Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoCese De Medidas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 08 DE MARZO DE 2.006

195° Y 147°

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en su sala Especial de la Sección Penal de Responsabilidad en fecha 10 de noviembre de 2.005, en la cual declaró Improcedente el Recurso de Revisión contra la sentencia dictada en fecha 4-6-97, por el suprimido juzgado de menores de esta circunscripción judicial interpuesto por la ciudadana: ABG. M.C.P., en su condición de entonces Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en donde insta al Juzgado de Ejecución a resolver lo conducente de conformidad con lo previsto en el artículo 646 de la LOPNA, en el marco de la competencia atribuida legalmente a los Jueces de Ejecución, decisión que es recibida por este Tribunal en fecha 20 de febrero del 2.006 y a la cual se le dio entrada el 3 de marzo de 2,006, por cuanto la entonces Juez Titular en funciones de ejecución ABG. N.V., se encontraba y encuentra de reposo médico. Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa: Corre inserta en los folios 50 y 51 del presente expediente, Sentencia Definitiva dictada por el entonces Juez de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ABG. M.P.F., quien en fecha 4 de junio de 1.997, en la parte dispositiva acordó que los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), es declarado infractor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Tutelar de menores, por haber incurrido en hecho sancionado por las leyes penales y lo coloca en situación irregular como infractor por lo que acuerda consecuentemente colocarlo bajo el régimen de l.v. por el termino de seis (06) meses a objeto de que sea orientado en el área social, conductual, laboral y educacional, según lo pautado en el ordinal segundo del artículo 107 de la hoy derogada Ley Tutelar de menores, oficiandose en su oportunidad lo conducente a la delegada de l.v., adscrita al INAN Cojedes, y librándose la correspondiente Boleta de Libertad, así mismo la referida decisión considera que el entonces “menor” (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), incurrió en hechos que lo colocan en situación de peligro sancionado por las leyes penales, estando plenamente comprobada su participación en el hecho y se acordó su ingreso en la Casa Taller F.G.d.S.L., de conformidad con el ordinal 4 del artículo 107 de la hoy derogada Ley Tutelar de menores en concordancia con el artículo 118 de la referida ley en un régimen cerrado fijándose para cumplir la medida señalada al ciudadano director del Centro de Diagnóstico y Tratamiento F.P.d.B.. En tal sentido este juzgador considera que la referida sentencia dictada en contra de los entonces adolescentes, en uso de las atribuciones legales que se le concedía al entonces Juez de menores, con relación a (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por cuanto desde que fue dictada la medida de Régimen de L.V. por seis (06) meses, han transcurrido ocho (8) años y nueve (9) meses y cuatro (4) días, lo prudente es hacer cesar el referido Régimen de L.V. impuesto al adolescente supra indicado y que de acuerdo a la derogada ley Tutelar del menor, se encontraba en situación irregular, como infractor por haber violando las normas penales según lo previsto en el artículo 86 de la referida Ley; de igual forma, considera este Juzgador que con relación a la decisión dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la referida decisión expresamente lo coloca en una “situación de peligro, sancionado por leyes penales, por estar claramente comprobada su participación en un hecho“. De igual forma establece la referida sentencia dictada por el entonces Juez de menores que se acuerda el ingreso del referido adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) a la casa talle F.G.d.S.L., en un régimen cerrado, fijándose para cumplimiento de la medida el director del Centro de Diagnostico y tratamiento F.P.d.B.; ante tal decisión es necesario advertir que la derogada Ley Titular de Menores establecía que los menores podían encontrarse en situación irregular mezclando tres tipos de situaciones, la primera de ellas, la prevista en el artículo 84 como era la situación de abandono en los siguientes casos: Quines carecían de medio de subsistencia; quienes se vean privados frecuentemente de alimentos o de atenciones que requiera la salud; Quines no dispongan de habitación cierta, quienes habitualmente se vean privados del afecto o del cuidado de sus padres; Quines sean objeto de malos tratos físicos o mentales graves o habituales; Quienes sean objeto de explotación sexual; y Quienes se encuentran en otra circunstancia de desamparo que lleven a la convicción de que el menor se haya en situación de peligro. De igual forma el artículo 85 establecía la situación de peligro de los menores cuando consuman sustancia psicotrópicas no prescrita facultativamente o ingieran habitualmente bebidas alcohólicas; Quienes frecuenten la compañía del mal viviente o vivan con ellos, Quienes se empleen en ocupaciones que puedan considerarse a la moral y a las buenas costumbres o que se realicen en ambientes nocivos a su formación a su salud o vida; Quienes se fuguen del hogar o se dediquen a la mendicidad o deambulen frecuentemente por las calle y en general, Quienes se encuentren en cualquier otra situación que pueda constituir riesgo inminente para su salud, su vida o moralidad. Por último el artículo 86 establecía a los menores infractores, señalando lo siguiente, se consideran menores infractores quienes incurrirán en cualquier hecho sancionado en la leyes penales u ordenanzas policiales, no cabe duda que los tres supuestos establecidos como de situación irregular previstos en los artículos in comento permitían al Juez de menores dictar medidas tendientes a tutelar “proteger” a los entonces mal llamados “menores de edad”, siendo Hoy los dos primeros supuestos es decir de abandono y de peligro atribuciones propias del Sistema de Protección previsto en la vigente Ley par la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que solo la situación de infractor es la que coloca a los adolescentes en conflicto con la ley Penal y que obviamente le corresponde a los Jueces del Sistema de Responsabilidad Penal, resolver las causas en transición que quedaron pendientes para el momento de la entrada en vigencia de la LOPNA, el 1 de abril del año 2.000; sin embargo luce una gran contradicción entre declarar una situación de peligro por haber transgredido una ley Penal, así mismo no haber fijado un termino adecuado concreto y preciso para el cumplimiento de una sanción o medida y así mismo haber fijado un régimen cerrado en una casa taller “ FRAY GABRIEL DE SAN LUCAR” y fijar para el cumplimiento de la referida medida al director del C:D.T “ FRAY PEDRO DE BERJAS”, siendo esta autónomas y con distintas finalidades la primera para internar a quienes eran declarados en abandono o en peligro y la segunda para quienes eran declarados en situación de infractores, por lo que considera este Juzgado con lo que respecta al entonces adolescente(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que en uso de las atribuciones legales conferidas en el artículo 646 de la LOPNA, ley esta que derogó expresamente a la Ley Tutelar del menor y siendo el caso que la referida decisión luce contradictoria, imprecisa e indeterminada, lo prudente es acordar la INEJECUTABILIDAD DE LA MEDIDA, Y ASÍ SE DECLARA.. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, PRIMERO: C.L.M. con respecto al adolescente(IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), C.l.M., por cuanto desde que fue dictada la medida de Régimen de L.V. por seis (06) meses, han transcurrido (08) años y nueve (09) meses y cuatro (04) días. SEGUNDO: SE DECLARA INEJECUTABLE LA MEDIDA, por no haberse fijado termino para su cumplimiento y en atención al tiempo trascurrido, dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65, PARÁGRAFO 2do. DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Remítase la Causa al Archivo Judicial, una vez agotado el lapso para la interposición de los recursos de ley, todo de conformidad con los artículos 646 y 647 literal “h” de la LOPNA. Así se decide. Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Coordinadora de L.A..

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

G.A.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. PROSPERA HERNANDEZ

CAUSA N° 1E-001-00

GBR/PH/Cg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR