Decisión nº 470-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2011

Fecha de Resolución17 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 17 de Junio de 2011

200º y 152º

EXP 1E-2013-10 RESOLUCION N° 470-11

ASUNTO: CAPTURA decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: ROBO EN CALIDAD DE CO-AUTOR

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA PRIMERA

DEFENSA: PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA QUINTA

VÍCTIMA: MARIA TUDARES Y LERIS REYES

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.M.A.A.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la falta de ubicación del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, a su EVASION del presente proceso, por lo cual fue declarado en REBELDÍA, y a tal efecto se hace necesario mencionar algunas consideraciones en relación al mismo, a saber:

PRIMERO

Se tiene conocimiento de la causa en fecha 09-08-2010, con la remisión de la misma por parte del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Penal, definitivamente firme como quedó la Sentencia de fecha 13-07-2010, mediante la cual CONDENÓ al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, por la comisión del delito de ROBO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA TUDARES Y LERIS REYES, (Folios 170 al 203, Pieza I);

SEGUNDO

En fecha 14-09-2010, se ejecuta el referido fallo, y se realiza el computo de las Sanciones impuestas, en la cual se determina como fecha cierta de culminación de la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA el día 14-03-2011, designándose en tal oportunidad, al Departamento de Trabajo Social como ente capacitado para la vigilancia del cumplimiento de la sanción de LIBERAD ASISTIDA, (Folios 217 al 219, Pieza I);

TERCERO

En fecha 25-10-2010, se impone al joven de autos del cómputo elaborado en fecha 14-09-2010, acordando en tal oportunidad remitir al sancionado al Departamento de Trabajo Social, (Folio 232, Pieza I);

CUARTO

En fecha 09-02-2011, se recibe por ante este juzgado comunicación numero 151-11, de fecha 08-02-2011, proveniente del departamento de Trabajo Social, mediante la cual informan a este Órgano Jurisdiccional, que el joven de autos para la referida fecha no había iniciado, sus presentaciones por ante ese servicio, (Folios 235 al 236, Pieza I);

QUINTO

En fecha 04-03-2011, al encontrarse este Juzgado en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a revisar las acatas que conforman el presente asunto, y siendo que para la referida fecha el joven de autos no había consignado constancia de estudios, siendo esta una las obligaciones de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y así mismo la comunicación de numero 151-11, de fecha 08-02-2011, proveniente del departamento de Trabajo Social, se acordó fijar un acto por incumplimiento para el día11-04-2011, (folios 237, Pieza I);

SEXTO

En fecha 24-03-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado para el día 11-04-2011, por cuanto en la referida fecha no se dio despacho en este Juzgado, fijando en consecuencia nueva oportunidad para el día 27-04-2011, (folio 245, Pieza I); y,

SEPTIMO

En fecha 27-04-2011, mediante resolución dictada por este Juzgado se declara en REBELDIA, al joven de autos, en virtud de su incomparecencia al acto que se encontraba fijado previamente, encontrándose debidamente notificado, y teniendo pleno conocimiento del presente proceso, (folios 04 al 06, Pieza II).

Ahora bien, dado que no se ha tenido conocimiento de la ubicación del joven sancionado, a pesar del tiempo transcurrido, y encontrándose aun vigente el lapso por el cual fuese condenado, al cumplimiento de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenidas en los artículos 626 y 624 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada a cumplir por el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, de este Circuito Penal, se infiere que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), anteriormente identificado, no ha sido localizado, debiendo este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a dicho incidente, y en tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, establece:

“… Art. 617.-Evasión

El adolescente que se fugue del establecimiento donde esté detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en estado de rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesaria… "

En tal sentido, considerando las funciones que tiene asignadas este órgano jurisdiccional, y observada la actitud del prenombrado joven sancionado al evadirse del presente proceso seguido en su contra, conociendo la existencia del mismo, se desprende su falta de interés en asumir responsabilidades como ciudadano, y siendo obligación del administrador de justicia, según lo dispone el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, “juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado”, se destaca que todo juzgador tiene el deber de hacer efectivo el cumplimiento de la justicia, dirigiendo el proceso penal hasta su finalización, debiendo hacer uso de los medios legales existentes para restituir el orden procesal quebrantado, y atendiendo a dicha función, asume quien Juzga, que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta así mismo al órgano jurisdiccional para que en cualquier caso, en el que el joven inmerso en el sistema penal no pueda ser ubicado, se ordene su captura, como en el caso que nos ocupa, y siendo la incomparecencia a los actos del proceso, en cualquiera de sus fases, uno de los supuestos planteados en la mencionada disposición legal, lo procedente es ordenar la CAPTURA del joven sancionado (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), identificado en actas, a fin de que, en forma compulsiva, se apersone al presente proceso, comisionando para ello a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA LA CAPTURA del joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO EN CALIDAD DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos MARIA TUDARES Y LERIS REYES, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido declarado en rebeldía, y no tener lugar la localización y ubicación del mismo, y, SEGUNDO: OFICIAR a la BRIGADA DE CAPTURA del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SEDE MARACAIBO, comisionándole a tales fines, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFIQUESE a las FISCALÍAS TRIGÉSIMA PRIMERA Y VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Y A LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL QUINTA, participando el contenido de la presente resolución.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Ofíciese, Déjese Copia Certificada y Archívese, CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

MGS. N.C.P.

LA SECRETARIA,

M.M.A.A.

En la misma fecha se registró con el número 470-11, se certificó la copia y se archivó.

LA SECRETARIA

M.M.A.A.

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