Decisión nº 481-11 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoAudiencia De Verificacion De Cumplimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE MARACAIBO

Maracaibo, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

EXP. 1E-1680-09 RESOLUCIÓN N° 481-11

ASUNTO: REVISIÓN DE LA MEDIDA DE SANCIÓNATORIA DE L.A., decretada al joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA SEPTIMA

DEFENSA: PUBLICA PENAL QUINTA ESPECIALIZADA

VÍCTIMA: M.T.S.M. Y C.C.B.V.

JUEZA: MGS. N.C.P.

SECRETARIA: ABOG. M.M.A.A.

Encontrándose en la oportunidad legal, prevista en el artículo 647 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede este órgano jurisdiccional a REVISAR de oficio, la medida de L.A., contenida en el artículo 626, ejusdem, decretada al joven de autos, considerando, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es necesario convocar audiencia oral y reservada para resolver, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, y en consecuencia, para decidir se observa:

PRIMERA

En fecha 23-03-2009, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, CONDENA al joven de autos, a cumplir la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de M.T.S.M. Y C.C.B.V., por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, (folios 73 al 97, Pieza I) y una vez transcurrido el lapso legal establecido para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, se ordena la remisión del presente asunto mediante auto dictado en fecha 20-04-2009, (folio 118, Pieza I), siendo recibida en este juzgado en fecha 30-04-2009, (folio 121, Pieza I);

SEGUNDO

En fecha 18-06-2009, se ejecuta el referido fallo y se procede a computar el lapso de cumplimiento de la sanción decretada al joven sancionado, determinándose como fecha cierta de culminación de la misma el día 22-10-2011, designando como centro de reclusión para el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, al Centro de Formación Integral Cañada II, y un nuevo acto para el día 17-12-2009, ( folio 140 al 143, Pieza I);

TERCERO

En fecha 17-12-2009, se revisa el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, acordando en dicha oportunidad, mantener la misma y nueva oportunidad para el día 17-06-2010; (folio 183 al 200, pieza I)

CUARTO

En fecha 17-06-2010, se revisa nuevamente la evolución del joven en el cumplimiento de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordando en la tal oportunidad la SUSTITUCION de la misma, por la sanción de L.A., prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se designada al departamento de Trabajo Social, del equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como ente capacitado para la supervisión y vigilancia de la sanción impuesta; (Folio 254 al 259, Pieza I)

QUINTO

En fecha 17-01-2011, se comunicación numero 02-11, de fecha 14-01-2011, proveniente del departamento de Trabajo Social, del equipo Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual informan a este juzgado que el joven sancionado, inicio sus presentaciones por ante ese servicio en fecha 28-06-2010, acudiendo posteriormente en fecha 27-07-2010, fecha en la cual se le entrego nota de asistencia para el día 24-09-2010, a la cual no asistió, hasta esa fecha desconociéndose los motivos de su incomparecencia, (Folio 266 al 267, Pieza I)

SEXTO

En fecha 17-01-2011, mediante auto se fija acto para el día 03-02-2011, a los fines de de resolver en relación al incumplimiento por parte del joven a la medida sancionatoria de L.A., (folio 268, Pieza I), Y;

SEPTIMO

En fecha 03-02-2011, se difiere el acto que se encontraba fijado previamente en virtud de la incomparecencia del joven sancionado, acordando nueva oportunidad para el día 23-02-2011, (folio 277, Pieza I):

OCTAVO

En fecha 23-02-2011, se realiza el acto a los fines de resolver en relación al incumplimiento a la sanción de L.A., por aparte del joven sancionado, acordando en tal oportunidad, declarar injustificado el referido incumplimiento acordando la reformulación del cómputo elaborado en fecha 18-06-2009, tomando en cuenta el lapso transcurrido en el mismo y determinando como fecha del culminación de la sanción de L.A., el día 22-03-2012, (folios 08 al 13, Pieza II);

NOVENO

En fecha 27-05-2011, se acuerda convocar a acto por incumplimiento a la sanción de L.A., en virtud de la comunicación numero 497-11 de fecha 02-05-2011, proveniente del Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual remite, informe evolutivo de fecha 29-04-2011, desprendiéndose de este que el prenombrado sancionado no acude por ante desde el día 27-07-2010, desconociéndose hasta la referida fecha los motivos de su INCUMPLIMIENTO, fijando en consecuencia tal oportunidad para la presente fecha, (folios 15 al 17).

Ahora bien al analizar las actas que conforman el presente asunto se desprende que consta en actas la comunicación número 555-11, de fecha 12-05-2011, proveniente del Departamento de Trabajo Social del Equipo multidisciplinario adscrito al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual remiten informe evolutivo de fecha 29-04-2011, relacionada con el joven sancionado, mediante el cual informa a este juzgado que la comunicación numero 02-05-2011, suministra información incorrecta, y la cual fue remitida a este juzgado por error involuntario, desprendiéndose del respectivo informe evolutivo actualizado de entre otras palabras lo siguiente:

…al respecto se le informa que el mencionado joven RETOMO su asistencia el día 21-01-2011, y manifestó que su incumplimiento se debía a que en el mes de Octubre De 2010, se fue a Laborar en Ciudad Bolívar, como ayudante de Cocina en el Restaurante (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), retomando a la ciudad de Maracaibo el 24-01-2011. En fecha 12 de Mayo el joven expreso, que asiste eventualmente a la iglesia Evangelica “La mano de Dios”. Por otro lado refirió, continuar residiendo en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia. Junto a su progenitora. Es importante destacar que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), viene acudiendo de manera IRREGULAR, por ante este servicio…”

Ahora bien, dispone el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “e”:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene la siguientes atribuciones:…

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

En ese sentido, se destaca que la fase de ejecución en el sistema penal juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del joven infractor, que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, (artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), educación esta a través de la cual se persigue, la formación integral del joven y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social, en el sentido que el adolescente asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, supere sus fallas y sea encaminado a una función provechosa en la sociedad, como “deber ser” de todo ciudadano, y en este sentido, se observa que el joven sancionado ha asumido responsabilidades con el cumplimiento efectivo de las obligaciones que tiene impuestas, como parte de ese proceso de desarrollo educativo, que tiene como finalidad su inserción social y plena convivencia familiar.

En tal sentido, siendo que la finalidad de revisar las medidas sancionatorias es conocer los efectos que las mismas tienen sobre el sancionado, en el presente caso, se puede observar que el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), retomo nuevamente de forma efectiva el cumplimiento de la sanción de L.A., la cual se encuentra causando los objetivos esperados en el desarrollo del sancionado, y aun cuando en el respectivo informe evolutivo el equipo multidisciplinario hace referencia a un cumplimiento IRREGULAR, sin embargo dicha incidencia, ya fue objeto de revisión en el acto efectuado en fecha 22-06-2011, y en tal sentido se hace necesario el mantenimiento de la medida impuesta, al considerar que las misma resulta idónea para el nombrado sancionado, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,ACUERDA: PRIMERO: MANTENER la medida de L.A., prevista en el artículo 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cumple actualmente el joven (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA), Estado Zulia, sancionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de M.T.S.M. Y C.C.B.V., y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones antes expuestas en la parte motiva del presente fallo, SEGUNDO: SE FIJA como próxima de fecha de revisión de la sanción de impuesta para el día OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), la cual se realizara de oficio, Y ASÍ SE DECIDE

NOTIFIQUESE a las partes intervinientes en presente proceso y al joven sancionado, de lo Decidido.

OFICIESE al Departamento de Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al sistema de responsabilidad penal del adolescente, participando lo acordado.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, Ofíciese, Notifíquese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

MGS. N.C.P.L.S.

ABOG. M.M.A.A.

En la misma fecha se registró bajo el número 481-11, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABOG. M.M.A.A.

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