Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 25 DE FEBRERO DE 2011.

200º Y 151

CAUSA: 1M-213-11

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

SANCIONADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artìculo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal.

VICTIMAS: DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, B.B.H.G. Y EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.G..

DEFENSOR PRIVADO ABG. J.V.S..

SECRETARIA: ABG. I.F.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en audiencia, efectuada en esta misma fecha 25 de febrero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme al Código Orgánico P.P. la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal o antes de constituirse el tribunal Mixto, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA

La ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. L.G. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, estado Cojedes, por los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal configurándose un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, Y B.B.H.G..

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: En fecha 09/01/2011 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, en la casa de habitación de los ciudadanos JOWANI OCANTO RUIZ y su señora DUQUE GARRIDO S.L., y sus hijos, en la cual se encontraba de visita la ciudadana B.B.H.G., la cual esta ubicada en barrio J.I.M., sector la Trinuidad, calle la batalla, casa 01, la lado del modulo asistencia (CDI) en la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, se introducen tres ciudadanos, dos de los cuales se encontraban encapuchados juntos al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, conocido como “el negro men”, que tenìa el rostro medio cubierto; valiéndose para ello de un orificio en la pared destinado a un aire acondicionado; éstos se encontraban armados de un machete y un bate de béisbol; despojando a los ciudadanos de teléfonos celulares, dinero en efectivo, un cheque por la cantidad de un mil bolívares fuertes a nombre de JOWANI OCANTO; las vìctima al oponer oposición le dan con el bate de béisbol al ciudadano JOWANI OCANTO por una pierna, la cual ameritó 05 días de curación, posteriormente abusan sexualmente de las ciudadanas DUQUE GARRIDO S.K. y de B.B.H.G., quien escucho varias veces cuando llamaban al “negro men”, igualmente la ciudadana DUQUE GARRIDO S.L., reconoció al imputado llamado como “el negro men” por ser vecino de su casa, ay que vive a dos cuadras de la casa de la víctima; a la par, les decían que si hablaban amenazaban con matar a sus hijos; al retirarse los imputados de la residencia, éstos se dirigen al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalìsticas de la sub delegación de Tinaquillo, estado Cojedes, donde colocan la denuncia; la comisión del Cuerpo Detectivesco, al tener conocimiento, activa un operativo a fin de aprehender a los presuntos imputados; dirigiéndose a la residencia del ciudadano conocido como el “negro Men” en el barrio J.I.M., sector la Trinidad, calle O.R., casa Nº 14, Tinaquillo, estado Cojedes; al llegar al sitio, observan a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, al cual le dan lo voz de alto, éste sale en veloz carrera, se le da la voz de alto, al cual hace caso omiso, se inicia una persecución dándole alcance cuando intentaba introducirse en una residencia, quedando identificado como IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por lo que se procede a la aprehensión del mismo, puesto a la orden del Ministerio Público.

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por el tribunal de Control, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos tal como lo señala la fiscal del ministerio público, sì soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito que me sancione, expreso a viva voz. Es todo”.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal configurándose un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, Y B.B.H.G..

Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNAplenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos tal como lo señala la fiscal del ministerio público, sì soy responsable por lo que paso, y prometo no volver a cometer otro delito, estoy arrepentido de lo que hice, solicito que me sancione manifestado a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem.-

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitido por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal configurándose un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, Y B.B.H.G.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: EXPERTOS 1) agente CARLOS GONZÀLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas Sub. Delegación Tinaquillo, Estado Cojedes, siendo útil, necesario y pertinente su testimonio, ya que fue el que practicó el ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA CRIMINALÌSTICAS 0025 y 0027, de fecha 09/01/2011 y 10/01/11 así como actuaciones de investigación; 2) Dr.- O.M., medico Forense Jefe adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios, ya que fue quien practicó los exámenes Médicos Forenses de fecha 10/01/11. 3) expertos QUE REALICEN EL RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS (panty medias) y LOS QUE REALICEN LA EXPERTICIA DE RESTOS SEMINALES Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS (a las prendas de vestir femeninas) aludidos en el particular tercero y cuarto del capitulo ocho mencionados por el Ministerio Público, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas, sub. Delegación Valencia, estado Carabobo: Cítese en calidad de FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1º.-) agente J.P., C.G. y E.M., adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminologicas, de la sub. Delegación Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud de que practicaron la aprehensión del adolescente y la incautación de la evidencia especificada en actas. 2º.-) funcionario actuante agente PEDRO LEÒN, adscrito al Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminologicas, de la sub. Delegación del estado Cojedes, en virtud de que fue el funcionario que practicó las ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES de fecha 09 de enero de 2011. Cítese en calidad de TESTIGOS 3º.-) Con el testimonio del ciudadano: DUQUE GARRIDO S.L.. (VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL): 4º.-) Con el testimonio de la ciudadana: B.B.H.G. (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL) por que esta persona es testigo presencial de la aprehensión y de la incautación de la evidencia; 5º.-) Con el testimonio del ciudadano: JOWANI OCANTO RUIZ, (VICTIMA y TESTIGO PRESENCIAL; téngase y admítase las DOCUMENTALES.: 1.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0025 y 0027, de fecha 10/01/11, suscrita por el funcionario agente C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalìsticas sub. Delegación Tinaquillo, del estado Cojedes. 2.- EXAMENES MÈDIOCO FORENSES Nº 013, 014 y 015 de fecha 10/01/11 suscritos por el Dr. O.M.. Médico forense Jefe, adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses del estado Cojedes; 3.- LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LOS OBJETOS INCAUTADOS (panty medias) y ACTA DE INVESTIGACIÒN TECNICA CRIMINALISTICA DE RESTOS SEMINALES Y BARRIDO EN BUSCA DE APENDICES PILOSOS (a las prendas de vestir femeninas) aludidos en el particular tercero y cuarto del capitulo ocho mencionados por el Ministerio Público, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, sub. Delegación Valencia, estado Carabobo.

DE LAS PRUEBAS DEL DEFENSOR PRIVADO: se admite en lo concerniente a la evaluación psicológica y psicosocial ordenada por este Tribunal, Se admite la participación del representante legal como coadyuvante en la defensa.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias, tales como que el adolescente no tiene antecedentes penales ni registros policiales, para el momento de los hechos tenía 15 años de edad, de igual forma se observa este juzgador la conducta de arrepentimiento asumida en la audiencia y su deseo de asumir sus responsabilidad por los hechos, y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal configurándose un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, Y B.B.H.G., la medida de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑO; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal configurándose un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, Y B.B.H.G..

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal configurándose un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, Y B.B.H.G..

  4. El grado de responsabilidad del acusado antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia, se impuso la sanción de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 16 años de edad y tenia para el momento de los hechos 15 años, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÒN, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 84 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal configurándose un concurso real de delitos de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DUQUE GARRIDO S.L., JOWANI OCANTO RUIZ, Y B.B.H.G., y se sanciona a cumplir la medida de.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; de forma SUCESIVA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literales F y D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 626, y 628 ejusdem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Viernes veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) siendo las 10:40 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ordeno el reingreso del sancionado en el Centro de Formación Integral F.P.d.B. ubicado en el Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Se ordena notificar a la victima JOWANI OCANTO RUIZ. Visto que el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, no se encuentra cedulado se ordena su traslado a la Onidex de San Carlos junto con su partida de nacimiento a los fines de la obtención de su cedula de identidad para el dia jueves 03-03-2011 a las 08:30 a.m, se ordena librar copia certificada de su partida de nacimiento, luego será reingresado al Centro de Formación Integral F.P.d.B. ubicado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes. Se ordena oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG I.F.

    Causa Nº 1M-213-11.

    EXP FISCAL 09-F05-0004-11

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