Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 27 DE ENERO DE 2011.

200º Y 151

CAUSA: 1U-202-10

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADA: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.C..

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. INRID B.P.M.

SECRETARIA: ABG. I.F.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia del juicio oral y privado, efectuada en esta misma fecha 27 de enero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Y.C. con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar a la joven adulta: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, asistida en la audiencia en la cual procedió a admitir los hechos por la Defensora Pública Penal ABG. INRID B.P.M., por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos: el dia 17 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 02:15 pm, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalisticas , se constituyeron a los fines de dar cumplimiento a un orden de allanamiento de visita domiciliaria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la dirección Barrio Las Tejitas transversal 1, casa 26 San Carlos estado Cojedes, lugar de residencia de una ciudadana de nombre Dayana apodada la niña y la cara de caballo, quien presuntamente se dedica a la venta y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las adyacencias del inmueble los funcionarios actuantes le solicitaron la colaboración a 2 transeúntes a los fines de que fungiera como testigos, siendo identificados como J.E.L. y G.L.A. seguidamente procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo abierta por la ciudadana conocida como Dayana, quien es mayor de edad, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento, procediendo a ingresar a dicha vivienda en compañía de 2 testigos, siendo imposibilitado dicho procedimiento por la referida ciudadana quien abrió la puerta del inmueble en compañía de la adolescente imputada IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, y ambas vociferaron palabras obscenas en contra de la comisiòn siendo que la prenombrada adolescente hasta llego agredir físicamente a la funcionaria Amaivic Arraez quien era miembro de la comisiòn del CICPC haciendo uso de la violencia para hacerles oposición en el cumplimiento de sus deber como era el de practicar o ejecutar el allanamiento en la vivienda inclusive desprendiéndole un tramado de apéndice piloso de color negro (cabello) el cual se colecto por el tecnico de la comisiòn, ademas de rasgarle una blusa de color verde que vestìa en su parte frontal, seguidamente la propia funcionaria Amaivic en compañía del funcionario J.P. procediron a nautralizar la acciòn de dicha adolescente viendose en la necesidad de utilizar la fuerza para lograrlo y a pesar de ellos dichas ciudadanas continuaron vociferando vulgaridades en contra de la comisiòn.-

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación por el tribunal de control y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto a la acusada de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos, si soy responsable por lo que paso, y estoy arrepentida y prometo no volver a cometer otro delito” expreso a viva voz..

Posterior a la declaración de la acusada y de la admisión de los hechos que realizara, la joven adulta, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado a la joven adulta sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido la joven adulta: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, plenamente identificada en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de la acusada, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: AMONESTACIÒN SEVERA, que consiste en un llamado de atención y reproche por la conducta de la acusada y donde se le insto a que no utilizara la violencia ni física ni verbal así como no cometer otro hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal a en relación con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.-

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por la acusada antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte de la acusada ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: 1) El testimonio de los expertos O.M. Y TSU JOSFRANK CARRSQUERO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegaciòn San Carlos, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección tènica criminalistica 1460. 2) El testimonio del experto O.M., adscrito al CICPC ya que practico el dictamen pericial. 3.- Con el testimonio de O.M. ya que practico la medicatura forense.. - 4) Con el testimonio de los ciudadanos JESUS EFRAINLARA Y GUTIRREZ L.A., ya que son testigos en el presente caso. - 5) Con el testimonio de JOSFRANK CARRAQUERON, MAYVIC ARRAEZ, O.M., GOYO CLAIDERSON Y J.P., todos adscritos al CICPC.- Como pruebas documentales: 1.-) Acta de investigación penal suscrita por el detective TSU JOSFRANK CARRASQUIERON. 2.-) Dictamente parcial 0934 suscrito por O.M.. 3.-) Examen medico forense suscrito por O.m. medico forense. En cuanto a las pruebas de la defensa se admite las testimoniales de N.M.D. CECCO CORONEL Y S.E.C.G..

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer a la joven adulta IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y la sanciona con una AMONESTACIÒN SEVERA, que consiste en un llamado de atención y reproche por la conducta de la acusada y donde se le insto a que no utilizara la violencia ni física ni verbal así como no cometer otro hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal a en relación con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido la acusada, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.-

  2. La comprobación de que la acusada participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre de la acusada en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO.-

  4. El grado de responsabilidad de la joven adulta IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, antes identificada, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por acusada en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de: AMONESTACIÒN SEVERA, que consiste en un llamado de atención y reproche por la conducta de la acusada y donde se le insto a que no utilizara la violencia ni física ni verbal así como no cometer otro hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal a en relación con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que la acusada pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de AMONESTACIÒN SEVERA, que consiste en un llamado de atención y reproche por la conducta de la acusada y donde se le insto a que no utilizara la violencia ni física ni verbal así como no cometer otro hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal a en relación con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad de la joven para el momento de los hechos y la capacidad para cumplir la sanción tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR a la joven adulta IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarla penalmente responsable por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y se sanciona con una AMONESTACIÒN SEVERA, que consiste en un llamado de atención y reproche por la conducta de la acusada y donde se le insto a que no utilizara la violencia ni física ni verbal así como no cometer otro hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal a en relación con el 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 1U-202-10, de Fiscalía Nº 09-F05- 0153-10. Se ordena levantar un acta por separado de amonestación. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al ARCHIVO SEDE una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Jueves veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) siendo las 10:45 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

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