Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoActa De Debate Juicio Oral Y Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

SAN CARLOS, 27 DE ENERO DE 2011.

200º Y 151

CAUSA: 1M-204-10

JUEZ: ABG. G.A.B.R..

ACUSADO: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. Y.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. SANTIAGO CABRERA Y J.F.A..

SECRETARIA: ABG. I.F.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia del juicio oral y privado, efectuada en esta misma fecha 27 de enero de 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme a la reforma del COPP de fecha 26 de agosto de 2008 la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II, artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado por tratarse de un tribunal Unipersonal, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador al aplicar la norma procesal del artículo 376 “Ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos:

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

La ciudadana Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. Yorelni Carmona con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la ley Orgànica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descrito obedece a los siguientes hechos: El dia 04-11-2010, siendo aproximadamente las 08.20 de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes, se encontraba laborando de patrullaje con la finalidad de disminuir el índice delictivo y cuando se trasladaban específicamente por el barrio los jardines, calle 7 San Carlos estado Cojedes, observaron a un grupo de personas de sexo masculino a quienes procedieron a darle la voz de alto, acatando dichas personas tal llamado sin oponer resistencia, luego de eso se procedió a realizar búsqueda de personas que sirvieran como testigos al momento de realizarse la revisión corporal, motivo por el cual se procedió a practicársele el respectivo cacheo a cada uno de ellos no incautándole ninguna evidencia de interés. Posteriormente se realizo una minuciosa búsqueda alrededor de los mismos, donde lograron observar, al lado de estos sobre la calle dos envoltorio de material sintético de color transparente, el cual al ser abierto contenía en su interior restos vegetales de presunta droga.-

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por el Juez de Control.

Así y con anterioridad a la apertura del debate oral y público, una vez impuesto el acusado de sus derechos y garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó lo siguiente: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSAN, expreso a viva voz. Es todo”.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que realizara, el adolescente, requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación, encuadrándolos en los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la ley Orgànica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así de este modo el juez presidente explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS manifestado a viva voz…”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó al Juez Presidente a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma conjunta, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F, D, y B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626, y 628 ejusdem.-

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la ley Orgànica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

De las pruebas admitidas por el Tribunal de Control: 1) El testimonio de los expertos Claiderson Goyo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegaciòn San Carlos, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la inspección tènica criminalistica. 2) El testimonio del experto Hamilto Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación San Carlos por ser el funcionario que práctico la inspección tecnica criminalistica s/n de fecha 04-11-10 y fue uno de los funcionarios aprehensores. 3.- Con el testimonio del agente C.O. adscrito al CICPC quien realizo la prueba de orientación. - 4) Con el testimonio de la funcionaria quien realizo la experticia botánica Francimar Hernández. 5-) El testimonio del detective R.R., adscrito al CICPC por ser uno de los que practico la prueba de orientación. 6.-) Con el testimonio de la funcionaria AMAIVIC ARRAEZ, KELVIS PEREZ, adscritos al CICPC por una de las que practico la aprehensión. Como pruebas documentales: 1.-) acta de inspección tecnica criminalisticas practicada en el sitio del suceso s/n de fecha 04-11-10. 2.-) Acta procesal penal suscrita por R.R., Agente Claiderson Goyo y C.O. en la que se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada. 3.-) Experticia botánica suscrita por Francimar Hernández adscrita al CICPC Carabobo.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues la pautas de la privación de libertad como sanción conforme al articulo 622 de la LOPNNA son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual como ha sido el criterio sostenido de este juzgador, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente: IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la ley Orgànica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, medida de 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma conjunta, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F, D, y B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626, y 628 ejusdem. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano-

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente y los fundamentos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.-

  4. El grado de responsabilidad del acusado IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA antes identificado, quien manifestó ser el autor directo del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de: 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma conjunta, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F, D, y B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626, y 628 ejusdem, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia la medida sancionatoria de 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma conjunta, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F, D, y B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626, y 628 ejusdem, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con 16 años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del sistema de responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: SANCIONAR al adolescente IDENTIFICACION QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65, PARAGRAFO 2DO DE LA LOPNNA, conforme al procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano y se sanciona a cumplir la medida de 1.-) PRIVACIÒN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS. 2.-) L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS; y REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de SEIS (06) MESES, de forma conjunta, siendo las reglas de conductas: A.-Continuar sus estudios. B.-) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-) No estar involucrado o no incurrir en otro hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artìculo 620 literales F, D, y B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 624, 626, y 628 ejusdem. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Se ordena el cese de la medida cautelar de presentación periódica que le fue impuesta en consecuencia se ordena oficiar lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo así como se ordena el cese de la medida de prohibición expresa de salida del estado Cojedes. Se Publicó y se agrego el texto integro de la sentencia por admisión de hecho el día de hoy Miércoles veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) siendo las 11:30 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

    EL JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO,

    ABG. G.A.B.R.

    LA SECRETARIA

    ABG I.F.

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