Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003753

ASUNTO : NP01-P-2008-003753

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito cursante a los folios doce al catorce (12 al 14) presentado en fecha 26-08-2008, por la Abga. JULIMER H.M.M., Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, quien en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 6 del artículo 16 y numerales 1 y 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 7 del artículo 108, y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que le fuere seguida al ciudadano J.R.L.G., en perjuicio de la ciudadana ESDAY E.B., por cuánto a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del investigado. Y en virtud de que el pronunciamiento a emitirse versa sobre un asunto de mero derecho, se prescinde de la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a hacer las siguientes consideraciones siguientes:

H E C H O S

Los hechos sobre los cuales versó el presente proceso se determinan con los elementos siguientes:

  1. - Acta de denuncia de fecha 27-06-2008, cursantes al folio uno (01) y su vuelto, formulada por la ciudadana ESDAY E.B., quien entre otras cosas expuso: “ Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre J.R.L.G., ya que desde hace tres años que nos separamos él me ha tratado de matar, me ha insultado verbalmente, una vez le echó gasolina a mi casa y trato de quemarme a persona y a mis hijos menores de edad, y hace tres días el me agarró a la fuerza para obligarme a sostener relaciones sexuales con él, y como pude me le solté y me fui,,y el martes 24-06-2008, se presentó en mi casa y cortó la luz de la casa y rompió varias botellas de vidrio frente de la casa”.

  2. - Medida de Protección y Seguridad a la victima cursante al folio diez (10) dictada en fecha 09-07-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Caripe, Estado Monagas, contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en el artículo 87, en sus numerales 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6.-Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de la familia. Suscritas por el ciudadano J.R.L.G..

  3. - Inspección Técnica 131 de fecha 30-06-2008 cursante a los folios seis al siete (06 al 07), practicada al lugar del suceso, tratándose de un sitio cerrado.

  4. - Acta de Apertura de Investigación de fecha 22-07-2008, cursante al folio once (11) donde se acuerda el inicio de la correspondiente averiguación penal.

RAZONES DE HECHO Y DERRECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De las actas que conforman la presente causa se desprende que no existen testigos presenciales o referenciales hábiles y pertinentes, que pudieran dar fe de la participación, autoría, ni de los hechos aducidos por la accionante, siendo imposible incorporar nuevos elementos probatorios, no existiendo un informe médico como requisito indispensable para determinar el daño o perturbación de carácter psicológico, o la presunta configuración del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, que no puede atribuírsele al investigado, no pudiendo solicitarse su enjuiciamiento, por no obrar bases fundadas en su contra, aunado a que desde la ocurrencia de los hechos hasta la presente fecha, suficientemente ha transcurrido el tiempo sin haber ejecutado las partes actos de procedimiento. Por tanto, es ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de protección y coerción personal que se hubiere impuesto.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, tipificado en el ARTÍCULO 40, Y EN EL ENCABEZADO Y PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fuere seguida al ciudadano J.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.480.519, hijo de C.G.G. (V) y de P.L. (V), natural de Caripe, Estado Monagas, nacido el 10-11-1962, de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la Calle Principal, casa S/N, Sector San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, en perjuicio de la ciudadana ESDAY E.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.632.648, natural de Caripe, Estado Monagas, de profesión u oficio: enfermera, nacida en fecha 20-05-1965, domiciliada en la Calle Principal, casa N° 7585, Sector San Agustín, Municipio Caripe, Estado Monagas, Tlf: 0292- 4142033. SEGUNDO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que se le hubiere dictado a las partes J.R.L.G. y ESDAY E.B., para lo cual se ordena librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, u organismos competentes. En consecuencia, vencido el lapso sin que hubiese tenido lugar la interposición de los recursos de ley, y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se librará oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), a los fines de la exclusión del sistema del ciudadano. Regístrese, publíquese, y notifíquese del presente pronunciamiento a las partes, de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. G.C.J.

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