Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002141

ASUNTO : LP01-P-2009-002141

Corresponde al tribunal de juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en fecha diez de noviembre del año en curso (10.11.2011), relacionada al ciudadano J.B.G.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.934.199, natural de Mesa de Inojaque estado Trujillo, de veinticinco (25) años de edad, nacido en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco (28.11.1985), agricultor, soltero, hijo de B.G.F. y M.A.R..

En tal sentido, observa este tribunal:

  1. Que en fecha once de mayo de dos mil once (11.05.2011), se recibió la presente causa, y se comenzó a realizar las diligencias dirigidas a la constitución del tribunal mixto, prescindiéndose de los escabinos en fecha cuatro de agosto de dos mil once (04.08.2011), fijándose el juicio oral y público dentro del lapso legal correspondiente.

  2. Que en fecha quince de febrero de dos mil once (15.02.2011), el tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar correspondiente al procedimiento seguido al ciudadano J.B.G.R., oportunidad en la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y se ordenó el enjuiciamiento del ciudadano en mención, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.D.J.Q..

  3. Que en fecha veintisiete de octubre de dos mil once (27.10.2011), se inició el juicio oral y público del ciudadano J.B.G.R., en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, ratificó la acusación en contra del ciudadano en mención, la defensa presentó sus alegatos, indicando que se trataba de un enfermo mental y se fijó la continuación del juicio para el día diez de noviembre del año en curso (10.11.2011).

  4. En fecha diez de noviembre del año en curso (10.11.2011), se inició la fase de recepción de pruebas, en la cual se escuchó el testimonio de la doctora V.R., quien expuso: “ (…) El día 15-04-2009, fue referido un joven de 23 años, soltero, agricultor, analfabeta J.B.G.R., se encontraba involucrado en el delito de HOMICIDIO, información aportada por familia, la experticia fue larga, el motivo de la entrevista, se entrevistó a J.B.G.R. y dijo “YO MATÉ A GERARDO ESTABA TOMADO Y ROMPIENDO EL TECHO, LO MATÉ EN DEFENSA PROPIA CON UN PALO; manifestó que el occiso estaba golpeando al hermano, que habían varias personas allí, y que el occiso lo atacó con esta arma y que él en defensa le dio un palazo en la pierna y la cabeza; dijo que él huyó, y dijo que él no le había pegado para matarlo, luego llamó a familiares del occiso, y se fue al Páramo, pero la familia le sugirió que se entregara, luego él regreso e incluso manifestó YO COMETÍ UN ERROR; estaba muy arrepentido y preocupado. Con respecto a la historia familiar y personal, él es un paciente de psiquiatría desde el 2005 por ser portador de una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE; el referido ha tenido apoyo familiar y siempre se ha desempeñado como agricultor desde joven; en cuanto a la socialización, un buen día dijo que no quería ir más a la escuela; y perdió la capacidad de socialización, la madre refirió que el joven no dormía bien desde pequeño; el parto fue normal ya que la madre incluso es partera; en la niñez BERNARDINO comenzó a manifestar aislamiento; él en su juventud no tuvo relaciones con el sexo opuesto, aparte de eso empezó a hablar solo y a tener conductas bizarras, por ejemplo le hablaba al televisor; en cuanto a la carga genética y familiar ha habido familiares esquizofrénicos; no ha habido ingesta de alcohol, ha estado hospitalizado durante tres meses en la unidad de pacientes agudos, tuvo un intento de suicidio en el retén carcelario, en cuanto a la personalidad BERNARDINO es muy reservado, cuidadoso, mantiene aislamiento y presente insomnio; un segundo examen fue hecho el 16-04-2009, en ambos exámenes no presentó lucidez, a lo largo de las entrevistas había bloqueo y despersonalización y estado alterado, especialmente para la segunda entrevista presentó incoherencia, y como las funciones ya estaba alterado y alterado se suspendió esa segunda entrevista. Tuvo para luego de la segunda entrevista una CRISIS DE LOCURA, con todas las funciones alteradas. Durante el hecho delictivo muy probablemente presentó una intoxicación etílica aguda, en el hecho el juicio y raciocinio de B.e. alterados. Hay que dejar en claro que en una situación de alto estrés puede generar respuestas violentas, él mantendrá siempre la ESQUIZOFRENIA, él tiene la necesidad de ser orientado y protegido tanto por médicos como por la familia, él tiene ya casi tres años en la Unidad de Larga estancia (…)”.

Como se evidencia de lo anteriormente descrito, el tribunal luego de la exposición de la doctora V.R., corroboró que el acusado es un inimputable por enfermedad mental, y este convencimiento se obtiene luego de escuchar el resultado de las evaluaciones médicas que ha realizado a J.B.G.R., concluyendo que el mismo es un enfermo mental cuya capacidad se encuentra disminuida de por vida, lo que constituye para nuestra legislación una causal expresa de inimputabilidad, como lo es la enfermedad mental, configurándose así una causa de exclusión de la culpabilidad, tal y como lo prevé el artículo 62 del Código Penal, situación ésta que evidentemente no permite a una persona bajo este cuadro de esquizofrenia paranoide, ser juzgado penalmente, considerando esta juzgadora que la ley adjetiva penal en su procedimiento especial que regula la aplicación de medidas de seguridad (a partir del artículo 419 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal), es el procedimiento correcto a aplicar en este caso, en razón de la inimputabilidad de J.B.G.; si así lo estima el Ministerio Público, procedimiento éste incompatible con la acusación.

En tal sentido, al conocer este tribunal que J.B.G.R., carece de la capacidad exigida por la ley, para ser juzgado penalmente, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la nulidad de la audiencia preliminar; debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, para que en caso de estimar la procedencia de la mencionada medida de seguridad, así lo solicite, según las pautas especiales establecidas en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la situación actual de J.B.G.R. y conforme al informe médico psiquiátrico que riela al folio 352 de la causa, el cual se explica que el paciente ha excedido el tiempo reglamentario para permanecer en la Unidad Psiquiátrica de Agudos y a su vez solicitan autorización para que el mismo egrese de esa Unidad, este tribunal conforme al artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas M.A.R.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.036.830 y N.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.656.642; quienes deberán informar regularmente al tribunal que conozca de la causa, por medio de la defensa, la situación actual de J.B.G.R., así como también la obligación de garantizar que el mismo debe continuar de por vida con el tratamiento psiquiátrico recomendado por el especialista; debiendo permanecer en el Sector Llano Grande, Caserío Las Hoyaditas, Municipio P.L. cerca de la Unidad Educativa Llano Grande, casa de la señora M.R..

Es fundamental señalar que en el presente caso se configuraron unas circunstancias que traen consigo como consecuencia la nulidad absoluta de las actuaciones desde el día que se realizó la audiencia preliminar, y por ende el auto de apertura a juicio y los actos procesales subsiguientes, en virtud de la ya referida inimputabilidad de J.B.G..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la solución procesal idónea en el presente caso, es declarar la nulidad absoluta de las actuaciones hasta la fase de la realizar audiencia preliminar, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

. (Subrayo del Tribunal).

Conforme al artículo citado, son nulos los actos que impliquen violación a derechos o garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, la violación concreta se traduce en que se ordenó el enjuiciamiento oral y público de una persona cuya capacidad penal está disminuida en virtud de la enfermedad mental que de por vida lo aqueja y legalmente no puede ser juzgada bajo las pautas del procedimiento ordinario.

Todo lo anterior implica que el tribunal se encuentra en presencia de un vicio procesal insalvable que afecta el debido proceso y el mismo únicamente puede corregirse con la declaración de nulidad absoluta del acto realizado en fecha quince de febrero de dos mil once (15.02.2011), y retrotraer el proceso para que la Fiscalía del Ministerio Público, realice las diligencias que considere pertinentes. Asimismo, debe señalarse que la nulidad aquí declarada, afecta todos y cada uno de los actos consecutivos que se derivan de la audiencia preliminar, dejándose constancia que los anteriores actos a la audiencia preliminar, mantienen su total validez.

Decisión:

Por las consideraciones expresadas anteriormente este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del acto realizado en fecha 15.02.2011, específicamente la audiencia preliminar llevada a cabo por el tribunal de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal y de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida y ordena se remitan las actuaciones a la referida fiscalía a los fines legales que estimen pertinentes.

Se ordena notificar a las partes, al ciudadano J.B.G.R. y a la víctima por extensión, sobre el contenido de esta decisión, asimismo se ordena enviar la totalidad de las actuaciones mediante oficio a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Publíquese la presente resolución y certifíquese por secretaría copia de la misma. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior y se libró boletas de notificación Nros:___________________________________________ y oficio N°______________________________________

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR