Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000456

ASUNTO : LP01-P-2008-000456

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada jueves catorce (14) de agosto del año dos mil ocho, oportunidad fijada por este Despacho de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de llevar a efecto la audiencia especial conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal, en la cual la ciudadana fiscal Quinta del Ministerio Público, M.B., solicitó mediante escrito inserto a los folios 144 al 145, de las actuaciones el sobreseimiento de la causa a los investigados G.J.A. Y S.D.L.C., donde figura como solicitante de un vehículo el ciudadano MORA MORA ONEIRE, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto fundado según lo establecido en los artículos 173, 177 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

En fecha 02 de julio de dos mil siete (02-07-2.007), esta Fiscalía dio inicio a la investigación penal 14F05-0568-07, vista el acta de denuncia del 27 de junio de 2.007, levantado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Mérida, ante lo manifestado por la victima C.S.D.R. viuda de Tangarife, con nacionalidad venezolana pero adquirida, nacida en San J.d.G. de Colombia, mayor de edad, comerciante, residenciada en el sector S.E., calle 12, casa 52, Ejido, municipio Campo E.d.E.M.. Denuncia la victima, que sus cuñados J.A.L.G. y C.S.T., se apropiaron indebidamente de una camioneta que forma parte de la comunidad de gananciales que tenía con su cónyuge, difunto W.S.T., negándose a entregarla, pues con este bien saldaran una deuda contraída por su difunto esposo, la cual desconocía. La Fiscalía realizo un conjunto de tareas de investigación, con la finalidad de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrieron los hechos, y del estudio detallado de los elementos de elementos de convicción, determinó mas allá de toda duda razonable, que hecho no ocurrió, por lo siguiente: La camioneta, cuyas características son serial de carrocería JTB11VNJ010199770, placa MCK58Z, marca TOYOTA, serial de motor 5VZ1213232, modelo 4RUNNER 4x2, año 2.001, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagón, uso particular, según se evidencia del Certificado de Vehículo automotor 25037428 del 13 de diciembre de 2.006 y de la experticia de seriales E improntas 9700-201-SV-601-07 del 21 de septiembre de 2.007; fue vendida por el verdadero propietario difunto W.S.T., antes de su fallecimiento, pero sin consentimiento de su cónyuge C.S.D.R., es decir, a sus espaldas y falseando ante un funcionario público su estado civil. La ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, M.B.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.355.546, Biólogo y abogada debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.762, domiciliada en la sede del Ministerio Público ubicada en la avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, actuando en mi carácter de Fiscal Quinto de P.d.M.P.d.E.M., en uso de las atribuciones confirieras el artículo 285 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 15 y 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en fecha siete (7) de julio del año 2008, decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de los investigados ciudadanos J.A.L.G. y C.S.T., ya que el hecho investigado no se realizó, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, que los denunciados no vendieron el vehículo y aun cuando guardaron la camioneta descrita anteriormente, en su estacionamiento, no lo hicieron con la intención de apropiarse indebidamente de la misma, razón por la cual considera el Despacho de la Fiscalía Quinta que el hecho denunciado no se cometió.

Así mismo, existe la solicitud de entrega de un vehiculo por parte del tercero ONEIRE MORA MORA, quien es el propietario del vehículo según Registro de Vehiculo Nº 25931312, de fecha 22/06/2007, a nombre de MORA MORA ONEIRE, el cual presenta las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: Nº JTB11VNJ010199770, PLACA: MCK58Z, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1213232, MODELO: 4RUNNER 4X2, AÑO 2001, COLOR: BLANCO, CALSE CAMIONETA, TIPO: SPOT-WAGON, USO PARTICULAR, debido a que vehículo lo adquirió de buena fe, conforme a documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero del 2007, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 11, de los Libros llevados al efecto, el cual consta en las actuaciones. En fecha 05 de Diciembre de 2008, consigno escrito, en el cual hacia del conocimiento de la Fiscal de Proceso, la situación en cuanto al vehículo ya descrito. Posteriormente, en fecha 09 de Enero de 2008, solicitó a la referida Unidad Fiscal la entrega del Vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Enero de 2008, solicitó nuevamente a la Unidad Fiscal la entrega del Vehículo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, señala el solicitante que han sido Múltiples las gestiones por ante la Fiscalía Quinta, para que comprenda que el señalado vehículo es indispensable para su actividad comercial, pues del mismo depende, económicamente su grupo familiar, siendo infructuosas dichas gestiones. Finalmente, informo al Tribunal, que de la revisión de todas las actas que conforman el Investigación Penal, se puede apreciar, que fueron practicadas todas las experticias a los seriales de la carrocería y al motor del vehículo y dichas experticias arrojaron como resultado que se encuentran en su ESTADO ORIGINAL.

LOS INVESTIGADOS

• S.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.200.705, quien manifestó: “Yo soy hermana de W.S., yo no tengo nada que ver con ese carro”.

• LEÓN G.J.A., quien expuso: “Desconozco el rumbo del carro, ese carro era de mi cuñado, así mismo nombro en este acto como mi abogado a Jhonny José Flores Monsalve”

ABOGADO DEFENSOR

Abogado J.J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.641, inscrito en el IMPRE bajo el Nº 109.816, con domicilio procesal en: Calle Urdaneta, Manzano Bajo, casa 59, Ejido Estado Mérida, quien manifestó: “En mi condición de abogado asistente y tomando en consideración que mis representados no cometieron el delito por el cuya fueron denunciados, nos acogemos a la solicitud de sobreseimiento”.

TERCERO INTERVINIENTE PROPIETARIO DEL VEHÌCULO

MORA MORA ONEIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.084 687, domiciliado en la calle Monseñor Duque, Residencias El Tepuy, piso 5, apartamento 5-B, Ejido, Municipio Campo Elías, Mérida, Estado Mérida, quien manifestó: “Yo soy el propietario del vehiculo solicitó la entrega del mismo”.

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO

Abogado asistente del del Solicitante Abg. A.O.M.V., quien expuso: “Solicito la entrega del vehiculo y el desglose de los documentos originales, asimismo solicitó copia certificada de la presente acta”.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR:

Luego de tramitada la investigación pertinente por la fiscalía peticionante en este acto, se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, basado en que el hecho no constituye delito alguno, pues se constata de los autos que el hecho objeto de la investigación no fue tal, por cuanto se corroboró que J.A.L.G. y C.S.T., ya que el hecho investigado no se realizó, de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia, que los denunciados no vendieron el vehículo y aun cuando guardaron la camioneta descrita anteriormente, en su estacionamiento, no lo hicieron con la intención de apropiarse indebidamente de la misma, razón por la cual considera quien decide, que el hecho denunciado no se cometió.

Por otra parte es necesario hacer notar que la venta de adquisición del vehículo se realizó legalmente por medio de un documento debidamente autenticado por un Notario Público y existe un Certificado de Propiedad, autentico tal y como se desprende de la experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC-1842, de fecha 11 de octubre de 2008, practicada al certificado de Registro de Vehículo, emitido por el anterior Ministerio de Infraestructura, por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, instrumento signado con el Nº 25931312, de fecha 22/06/2007, a nombre de MORA MORA ONEIRE, en el cual se describe el vehículo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: Nº JTB11VNJ010199770, PLACA: MCK58Z, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1213232, MODELO: 4RUNNER 4X2, AÑO 2001, COLOR: BLANCO, CALSE CAMIONETA, TIPO: SPOT-WAGON, USO PARTICULAR, y se concluye que el mismo es autentico y de origen legal en el país, por lo que lo más lógico y prudente, era acordar su entrega, tal y como se realizó, a su propietario quien poseía el vehículo en cuestión al momento de su detención. Otra de las razones, que valoró, el Tribunal, para tomar la decisión de entrega plena, fue, que, el vehículo lo adquirió de buena fe, el comprador ONEIRE MORA MORA, conforme a documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Febrero del 2007, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 11, de los Libros llevados al efecto, en fecha 05 de Diciembre de 2008.- Se ordeno oficiar al estacionamiento a los fines de que se materializara la entrega plena del vehículo, al ciudadano ONEIDE MORA MORA.

En otro orden de ideas, pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 eiusdem es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho, y luego de tal actividad, si existen fundamentos convincentes deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio; cosa la cual obviamente sucede con la presente causa. Finalmente, se deja expresa constancia, que la fiscalía Quinta del Ministerio Público, no asistió a la audiencia, y se realizó, sin la presencia de la misma, pese haber librado la boleta en fecha 7 de Agosto de 2008, bajo el Nº LJ01BOL2008019339, para el día 14 DE AGOSTO DE 2008, A LAS 02:00 DE LA TARDE, de conformidad al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver entrega de vehículo, y el sobreseimiento; efectuada con base a sus derechos y garantías Constitucionales a favor de los investigados, debido a seguir dilatando la misma, se incurría en retardó procesal, como consecuencia, que los investigados y el tercero interviniente, se encontraban en suspenso hasta esa fecha, habiendo transcurrido un tiempo prudencial, naciéndole al tercero un daño patrimonial al no entregar el vehículo, para que éste pudiera realizar sus actividades cotidianas o laborales, por el contrario, en ese momento, se ejerció, una Tutela Judicial efectiva sin dilaciones indebidas ni retardos innecesarios. En cuanto a la asistencia de la denunciante el tribunal realizó todo lo necesario para notificarla de la audiencia librando la respectiva boleta en fecha 7 de Agosto de 2008, pero no se logró, ubicar la dirección y los vecinos le manifestaron al alguacil que no la conocían tal y como consta al vuelto del folio 162 de las actuaciones.-Y así se decide.-

DECISIÒN

Este Tribunal de Control Nº 05 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa, por cuanto la ciudadana fiscal manifiesta en su escrito de solicitud que el investigado no tuvo en ningún momento la intención de apropiarse de del vehiculo de conformidad 318 numeral primero, por cuanto se concluye que el delito no se cometió por los investigados LEÓN G.J.A. Y S.D.L.C..

Segundo

Vista la solicitud realizada por el solicitante y su defensor privado, se declara con lugar la entrega del vehiculo por cuanto consta en la causa el Registro de Vehiculo Nº 25931312, de fecha 22/06/2007, a nombre de MORA MORA ONEIRE, el cual presenta las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: Nº JTB11VNJ010199770, PLACA: MCK58Z, MARCA: TOYOTA, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1213232, MODELO: 4RUNNER 4X2, AÑO 2001, COLOR: BLANCO, CALSE CAMIONETA, TIPO: SPOT-WAGON, USO PARTICULAR, motivo por el cual se acuerda oficiar al Taller Grúas Satélite a los fines de que sea entregado el vehiculo al solicitante.

Tercero

Se acuerda el desglose del Certificado Automotor original que corren inserto al folio 110 del expediente y en su defecto se deje copia Fotostática debidamente certificada y al entregar que se levante acta de cesión de documento por el Tribunal.

Cuarto

El ciudadano juez deja expresa constancia que en la audiencia de solicitud de Sobreseimiento de la causa, se respetaron todas las Garantías y Derechos Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos, Convenios Internacionales suscritos por la República, con otras Naciones, en materia de Derechos Fundamentales.-

Quinto

Se acuerda notificar a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de la presente decisión y la denunciante C.S.D.R., mediante boleta, remitida con su respectivo oficio, a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, por no constar correctamente su dirección en autos y no la conocen en el sector señalado, tal y como lo afirmó, el alguacil R.L., al folio del vuelto 162 de la causa, cuando pretendió practicar la notificación a la denunciante, para audiencia especial de sobreseimiento. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

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