Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoMedida Cautelar

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra de los adolescentes (Identidad Omitida), a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal y como victima El Estado Venezolano y solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la continuación de la investigación y la sujeción del adolescente al proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió la imposición de la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los mencionados adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “… Rechazo las imputaciones hechas por la Fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos mediante los cuales les imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 278 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a los adolescente los hechos narrados por la Representación Fiscal, igualmente solicito se continué la investigación bajo los parámetros del Procedimiento Ordinario, asimismo manifiesta su conformidad con la imposición de la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal…”. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y a.l.a. que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO

El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 28-04-2.005, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría General “José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa cuya Acta Policial es suscrita por el Distinguido (P.E.P.) P.J.Q.M., quien deja constancia de la siguiente diligencia: “...Siendo las 01:45 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a borde de la unidad moto signada Móvil 05, en compañía del Agte. (PEP) D.D.H.C., cuando a la altura de la calle 28 específicamente al lado del frigorífico Tercer Milenio, nos hacen señas para que nos detengamos un ciudadano perteneciente a la línea de San R.d.O., y nos informa que hace minutos paso una buseta de color blanco con franjas rojas, placas AD5-984, pertenecientes a la línea y en la misma iban cuatro sujetos en actitud sospechosa, inmediatamente efectuamos una persecución…dándole alcance frente al Supermercado El Ofertazo, le dimos la voz de alto…y practicamos la inspección de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a un adolescente en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera un arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado al calibre 44, capacidad para un tiro, color marrón, y su empuñadura compuesta por dos tapas de madera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir; luego le encontramos a otro sujeto en la pretina del pantalón de la parte delantera un arma de fuego tipo revolver adaptado al calibre 9 milímetros, capacidad de cinco (05) tiros…sin seriales ni marcas visibles, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir…les imponemos de sus derechos…quedaron identificados…(Identidad Omitida), de trece (13) años de edad…a quien se le incauto el arma de fuego tipo chopo, y (Identidad Omitida), de diecisiete (17) años de edad…a quien se le encontró en su poder el arma de fuego tipo revolver…fue identificado el conductor de la buseta como R.J. BAUTE…”.

Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada a los adolescentes imputados a objeto de serle informado del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten como imputado de conformidad a lo así señalado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con el Acta de Entrevista de fecha 28-04-2.005 tomada al ciudadano R.J.B., por ante el órgano investigador donde expuso: “…El día de hoy aproximadamente como a las 01:45 de la tarde yo me encontraba en la parada de la Carnicería El Milenio, donde funciona la parada hacía San R.d.O., y cuando me disponía a salir de allí me di cuenta de varios jovencitos que se montaron en la buseta y uno de ellos se le vio claramente que cargaba un armamento debajo de la franela, así que me baje de la buseta un momento y me entreviste con uno de los anotadores…le conté lo sucedido…le dije que cuando viera una patrulla policial les dijera para que nos siguiera y nos detuviera para verificar que pasaba…cuando iba por la Av. Páez, a la altura de la Comercial El Ofertazo nos detuvo una comisión de la policía motorizada quienes nos detuvieron y subieron a la buseta, seguidamente comenzaron a requisar a las personas encontrándole a dos de los jóvenes que se habían montado dos armas de fuego (un revolver pequeño y un chopo)…”

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 02, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del Estado venezolano como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los adolescentes (Identidad Omitida)en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidades sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Obligación de los Adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en este caso se les impone la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus Representantes Legales, quienes deberán informar a este Tribunal cada QUINCE (15) días sobre el comportamiento de los mismos, en caso de incumplimiento de dicha medida el Tribunal podrá revocar dicha medida cautelar, debiendo aclarar este Tribunal que en la presente Audiencia no se presento el Representante Legal del adolescente (Identidad Omitida), y siendo que el ciudadano C.R., Representante Legal del Adolescente (Identidad Omitida), informo a este Tribunal que tenia conocimiento de quien era el Representante del (Identidad Omitida) por lo que se hacia responsable en este acto del citado adolescente, con el compromiso de notificar al Representante legal de este adolescente una vez finalizada la presente audiencia y para que asuma su responsabilidad frente a este tribunal de la medida cautelar impuesta. Este Tribunal considera pertinente tal solicitud, dándosele el curso de Ley, por lo que se ordena la LIBERTAD de los mencionados adolescentes quedando sujetos a la medida impuesta, igualmente se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines de continuar con la investigación. Y así se decide.

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