Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Quinta abogado T.D.J.R.F., en contra del adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra El Orden Público específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 28 de Abril del año 2.005, aproximadamente a las 01: 45 horas de la tarde, específicamente en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, al lado de la Carnicería “ El Milenio”, lugar donde funciona la parada de transporte público hacia la población de San R.d.O., el conductor de la Unidad de Transporte ciudadano R.J.B., se percibe que varios adolescentes se montan en la buseta y ve claramente que uno de ellos cargaba un arma debajo de su franela, razón por la cual participa al anotador auxiliar de la Línea de transporte lo percibido por él a fin de que diera aviso a una patrulla policial. Específicamente cuando iban por la Avenida Páez de la ciudad de Acarigua, a la altura de la Comercial “El Ofertazo”, son detenidas por la unidad policial motorizada quienes al revisar las personas encontraron en poder de los jóvenes dos armas de fuego. En la actuación policial del caso, la Unidad patrullera Motorizada signada Móvil 05, los funcionarios Distinguido (PEP) P.Q.M., en compañía del Agente (PEP) D.D.H.C., a la altura de la calle 28 específicamente al lado del frigorífico Tercer Milenio, son informados por un ciudadano perteneciente a la línea de San R.d.O., que hace pocos minutos paso una buseta de color blanco con franjas rojas, placas AD5-984, perteneciente a la línea y en la misma Iban cuatro sujetos en actitud sospechosa. Iniciada la persecución frente al Supermercado El Ofertazo, le dan alcance y efectúan la voz de alto y a la práctica de la inspección corporal realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan a un adolescente en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera un arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado al calibre 4, capacidad para un tiro, color marrón y su empuñadura compuesta por dos tapas de madera, con (1) cartucho del mismo calibre sin percutir, el cual es identificado como Esneide O.M.d. trece (13) años de edad, luego se le incauta a otro adolescente en la pretina del pantalón de la parte delantera un arma de fuego tipo revolver adaptado al calibre 9 milímetros, capacidad de cinco (5) tiros, sin seriales ni marcas visibles, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, quien es identificado como (Identidad Omitida), de diecisiete (17) años de edad, así mismo fue identificado el conductor de la buseta como R.J. Baute….”

La Representante del Ministerio Público calificó el Delito como uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal. Ofreció las pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado. Finalmente solicito se admitiera la Acusación y solicitó que se le impusiera al adolescente como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mismo al Juicio Oral y Privado, la contenida en el literal “B” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente. Seguidamente solicito como sanción definitiva a imponer la L.A. por el lapso de UN (1) AÑO prevista en el artículo 626 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, solicitando en este acto que el período de cumplimiento sea MODIFICADO por el lapso de SEIS (6) MESES, solicitud realizada conforme a las pautas que rigen el artículo 622 Ejusdem. Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de la Acusación y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogado P.F., quien expuso: “…que oída la acusación presentada por el Ministerio Público, informaba al Tribunal que su defendido le había comunicado su intención de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, por lo que solicitaba que el Tribunal le explicara en forma clara y sencilla lo que significaba y las consecuencias de la misma. La defensa solicita que para la imposición de la Sanción se debe tomar en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Del Adolescente…”.

Seguidamente este Tribunal pasó a ADMITIR totalmente la ACUSACION por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 272 Código Penal. Igualmente ADMITE todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes. Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS consagrado en el artículo 583 Ejusdem, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente y a imponer al adolescente de la sanción definitiva, la cual consiste en: L.A. , prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES. Sanción ésta impuesta tomando en consideración el principio de proporcionalidad y las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en los artículos 539 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, el Tribunal acuerda RATIFICAR al adolescente la Medida Cautelar, impuesta en Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 29 de Abril de 2.005, establecida en el artículo 582 literal “B” la cual consiste en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal ciudadano C.A.R., quien deberá informar a este Tribunal sobre el comportamiento de su representado, hasta que el Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal le imponga de su sanción correspondiente. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que será el encargado de velar y ejecutar la sanción impuesta. Líbrese lo conducente

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolescente (Identidad Omitida), ampliamente identificados en autos, a cumplir la sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (6) MESES de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 de la Ley de Reforma del Código Penal cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de año 2.005.

Ab. Z.R.D.M..

Juez de Control N° 2

Ab. URYDY COLINA

Secretaría

Causa N° 2C-441-05

ZrdeM/UC/Silvano

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