Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2005

Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abogado DRA. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar DRA. T.D.J.R.F., mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, dentro de las previsiones del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 28 de abril del año 2.005, mediante procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral José Antonio Páez” del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por DTGDO. (PEP) P.J.Q.M., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo las 01:45 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a borde de la unidad de moto signada Móvil 05, en compañía del Agte. (PEP) D.D.H.C., cuando a la altura de la calle 28 específicamente al lado del frigorífico tercer milenio, nos hacen señas para que nos detengamos un ciudadano perteneciente a la línea de San R.d.O., y nos informa que hace pocos minutos paso una buseta de color blanco con franjas rojas, placas AD5-984, perteneciente a la línea y en la misma iban cuatro sujetos en actitud sospechosa, inmediatamente efectuamos una persecución… dándole alcance frente al Supermercado El Ofertazo, le dimos la voz de alto… y practicamos la inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a un adolescente en la pretina del pantalón específicamente en la parte delantera un arma de fabricación rudimentaria (chopo) adaptado al calibre 44, capacidad para un tiro, color marrón, y su empuñadura compuesta por dos tapas de madera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, luego le encontramos a otro sujeto en la pretina del pantalón de la parte delantera un arma de fuego tipo revolver adaptado al 9 milímetros, capacidad de cinco (05) tiros, … sin seriares ni marcas visibles, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, … les imponemos de sus derechos… quedaron identificados… IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, … a quien se le incauto el arma de fuego de fuego tipo chopo, y IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, … a quien se le encontró en su poder el arma de fuego tipo revolver, … fue identificado el conductor de la buseta como R.J. BAUTE…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala:” encontrándose ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública, por cuanto como antes se señalo, el hecho punible denunciado no puede ser considerado como típico, es decir NO ES TIPICO, en virtud de lo cual aplicando el principio de LEGALIDAD Y LLESIVIDAD, establecidos en los artículos 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , presupuestos legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, ya que el hecho objeto de este proceso no puede enmarcarse dentro de la LEY PENAL SUSTANTIVA ni menos dentro de las previsiones de la LEY ESPECIAL, debido a que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, no surgen elementos de convicción que permitan al Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal Pública ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 648 ejusdem. En tal sentido se solicita ante Usted ciudadana Juez de Control sea Decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, en estricto fundamento jurídico en lo así establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal , aplicable supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 ejusdem y así sea declarado

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de la Experticia de Reconocimiento Legal se desprende que el arma de fuego incautada en el procedimiento policial al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se tiene como un arma de fuego de fabricación rudimentaria, semejante a una escopeta, por lo que no puede calificarse jurídicamente el delito como PORTE ILICITO DE ARMA, delito éste tipificado en el artículo 272 de la Reforma del Código Penal, ya que se evidencia de la experticia que ésta es un arma de fuego de naturaleza impropia y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento. De tal manera que la Representación del Ministerio Público, y quien ejerce la Acción Penal Pública se encuentra ante una imposibilidad material y efectiva de ejercer tal acción, ya que como tal lo señala, el hecho punible denunciado no puede ser considerado como típico, esto es NO ES TIPICO, por lo que aplicando el Principio de Legalidad y Lesividad, establecidos en nuestra Ley espacialísima, es decir la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 528, parámetros legales que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo que el hecho objeto de este proceso no esta dentro de las previsiones de la Ley Penal Sustantiva ni de la Ley Especial, ya que el arma incautada no reúne las condiciones exigidas por la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, así como igualmente no hay elementos de convicción que permitan al titular de la Acción Penal Pública ejercerla tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Especial. Motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 02 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Igualmente acuerda el CESE de la Medida Cautelar impuesta al adolescente la cual esta contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente Y así se decide.

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