Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoRemisión

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada M.G.M.N. mediante el cual solicita sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano P.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.792.414, de profesión Chofer, residenciado en el Barrio Paraguay, calle 27 con 40, casa Nº 04, Acarigua Estado Portuguesa, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

De la revisión realizada a la presente causa se evidencia que el Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 02-05-2.005, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “General Juan Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa, según denuncia interpuesta por el ciudadano MOLINA PEDRO, por ante el Departamento de Investigaciones de la citada Comisaría, quien expuso por ante el órgano investigador, lo siguiente: “…Es el caso que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana del día de hoy lunes 02-05-05, cuando me disponía a salir de mi departamento como lo realizaba normalmente todas las mañanas para ir a trabajar, en el momento en que estoy abriendo la puerta un sujeto desconocido me empuja hacia dentro del edificio, el mismo estaba vestido con una braga de color azul y una gorra de color azul, portando un arma de fuego, un revólver pequeño de color negro me apunta gritando que me echara para atrás y que me agachara sin mirarlo, yo hago lo que me dice y después entra otro sujeto al cual no logre ver bien puesto que tenía la cabeza hacia el suelo, lo único que le vi fueron los pies, este sujeto entro pidiéndome las llaves de mi camioneta: MARCA FORD, MODELO F-150 4 X 4, DOBLE CABINA DE COLOR ROJO, PLACAS 77S-PAD, la cual tenia estacionada en el estacionamiento del edificio en eso yo saqué las llaves que las tenía en mi bolsillo el las agarra y sale de la departamento a buscar la camioneta y el otro sujeto se queda apuntándome, luego de unos minutos el sujeto que fue a buscar la camioneta la estaciona frente a la entrada y el sujeto que me estaba apuntando me quita las llaves del departamento sale, sierra la puerta y me dejan encerrado dentro del edificio luego veo que se monta en mi camioneta y arrancan, después procedí a llamar a la compañía TRANSPORTE SONIC donde laboro como chofer e informo lo sucedió…”.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

La Inspección Ocular de fecha 03-05-2.005, signada con el N° 889, suscrita por los Funcionarios T.S.U M.F., Agente de Investigación II y D.D.A., Agente, realizada en la calle 27 esquina avenida 40 Estacionamiento del Edificio M.T.d.B.P.d.A.E.P. a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados infructuoso.

Con el Acta de instructiva de cargos realizadas al adolescente imputado a objeto de ser informando del motivo de la investigación y de los Derechos que le asisten como imputado, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº 9700-058-372 de fecha 09-05-2005, realizadas a: Un arma de fuego de fabricación rudimentaria, de fácil ocultamiento… sin marcas ni seriales aparente… un cartucho para arma de fuego del tipo escopeta, marca Fiocchi, del calibre 36 ó 44…”

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº 9700-058-378-087, de fecha 03-05-2005, realizada un cartucho con mano cilíndrico elaborado en material sintético del color rojo, culote y cápsula de fulminante… con inscripciones… donde se lee “FIOCCHI 36”…, una gorra de uso individual, talla mediana sin etiqueta identificada…”

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal signada con el Nº 9700-058-377-040, de fecha 03-05-2005, realizad a un teléfono celular, marca Nokia, modelo 5125, color azul y negro, serial 22600585365, con su respectiva batería, serial FG27106816.. valorado en Cien Mil bolívares…, un herramienta tipo llave color plateado, marca Alloy Steel, de media (1/2) pulgada… valorado en ocho mil bolívares… un pinza para cortar alambre, mango de material sintético… valorado en doce mil bolívares… un destornillador de pala, mango de color azul, valorado en cinco mil bolívares.

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Regulación Real signada con el Nº 9700-058-289, de fecha 03-05-2005, realizada a: Un vehículo clase camioneta, marca Ford, Modelo F-150, año 2001, tipo pick-UP, color rojo, placas 77S-PAD, serial carrocería 8YTRX08L018A31752, serial de chasis 1A31752 y motor serial IA31752.. un valor de cincuenta millones de bolívares.

Con la Experticia de Exposición de fecha 06-05-2005, tomada por ante la representación Fiscal, el ciudadano P.M., víctima en la presente causa, quien en entrevista con la Fiscal Quinta Abg. M.G.M.N., expuso”… en relación al robo de mi camioneta… quiero manifestar que no estoy en capacidad de señalar al adolescente como el que me robó ya que en ningún momento le vi la cara… por eso no puedo decir que fue él…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que evidentemente de la investigación se infiere la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, específicamente el Delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto, previsto en el artìculo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, se evidencia que la misma se inicia, por actuaciones realizadas por Funcionarios policiales adscritos a la Comisaría “Gral. Jun Guillermo Iribarren” de Araure Estado Portuguesa quienes realizan labores de patrullaje por las adyacencias del caserío Los Botalones, vía a Ayacucho, cuando observan un vehiculo de color rojo que se encuentra estacionado entre la maleza, por lo que tomando las previsiones del caso deciden acercarse, verificando que es un vehículo clase camioneta marca Ford, modelo F-150, Placas 77S-PAD, y dentro del mismo se encontraba sentado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dan la voz de alto, motivo por el cual lo retienen, y la Representación Fiscal realiza la Presentación de Detenidos, imputándose por tanto la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, ya enunciado; de tal manera que bien pudiera inferirse que el hecho pudiera considerarse insignificante y no por esto menos antijurídico o típico como delito en nuestra legislación penal vigente, aunado a ello la declaración del ciudadano P.M., víctima en la causa, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ EN RELACION AL ROBO DE MI CAMIONETA… QUIERO MNIFESTAR QUE NO ESTOY EN CAPACIDAD DE SEÑALAR AL ADOLESLCENTE COMO EL QUE ME ROBO YA QUE EN NINGUN MOMENTO LE VI LA CARA… POR ESO NO PUEDO DECIR QUE FUE EL… por lo tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en la exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para la aplicación de la figura de la Remisión la cual expresa lo siguiente: “… Fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a Juicio sólo lo más significativo del resultado de la investigación…” (resaltado del Tribunal). Ahora bien, si bien es cierto que la remisión es una figura mediante el cual el estado por razones humanitarias permite la no prosecución, ni castigo de conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico como delito, en base a que el hecho o la participación en él, de acuerdo a las valoraciones sociales son insignificantes, no es menos cierto que al expresar el Legislador como causal de procedencia de la remisión cuando establece que “…se trate de un hecho insignificante…” estamos frente a un concepto indeterminado, por cuanto se expresó Supra, ello va a depender de las valoraciones sociales y siendo que dentro de nuestra Sociedad lo que es para unos un hecho insignificante, puede ser para otros miembros de la sociedad ese hecho de gran significación por sus efectos o consecuencias, es por ello que la valoración de la insignificación del hecho, va a depender en criterio de quien Juzga de las circunstancias o modo específico en cómo ocurrió el hecho y su connotación en el sujeto pasivo del hecho como lo es la Víctima, elementos estos tomará en cuenta el Ministerio Público como titular de la acción penal que es, aunado a su convicción propia a la hora de solicitar que el Juez acuerde la remisión, ya que de conformidad con nuestro ordenamiento la Victima no puede ejercer la acción penal en forma independiente del Ministerio Público, no debiéndose olvidar por lo tanto, que todo el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Venezuela, está netamente regido por el interés público, por lo que al Estado y a la Sociedad le interesa esclarecer las responsabilidades derivadas de los hechos punibles que no ser derivan de la infracción de la Ley Penal por parte de los Adolescentes, en virtud de que los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son primordialmente educativas y resocializadoras.

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente la REMISIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 2° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el hecho que se le atribuye al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el presente caso.

Asimismo este Tribunal acuerda el Cese de la Medida Cautelar dictada al adolescente en fecha 04-05-2005, por la Jueza de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente e igualmente en relación al arma de fuego de fabricación rudimentaria y cinco cartucho con manto cilíndrico elaborado en material sintético del color rojo, que se encuentran en la Sala de resguardo y custodia de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, según planillas de Registro y Cadena de Custodia signadas con los Nº 3387 (Exp.CICPC Nº G-884-489 y Nº 3386(Exp.CICPC Nº G-884-489) respectivamente, a la orden de este Tribunal, las cuales se acuerda su destrucción, y así se decide.

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