Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PARA DECRETAR MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas DE AUDIENCIA del día de hoy, Viernes Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil siete (2007) siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.), compareció a la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la Abogado G.B. Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de poner a disposición de este Tribunal “EN FORMA FISICA” y en cumplimiento del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitar que se califique la aprehensión en Flagrancia y se decrete Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano G.A.B.A., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.178.653, nacido el 20/08/1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Hijo de G.I.d.B. (v) y J.A.B.C. (v), residenciado en Puente real, pasaje Colón, N° 9-54, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de POSESION DE TARJETAS MAGNETICAS, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los delitos informáticos. En este acto se le notifica al aprehendido el derecho que tiene a nombrar defensor a fin de la aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogo si tenían defensor privado a lo cual contestó que no, seguidamente se le nombra al Defensor Publico J.C.H., quien se juramenta en este acto y expone: acepto el nombramiento y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez KARINA TERESA DUQUE DURAN, declaro abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE LEGALIZAR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE LA QUE FUERON OBJETO LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N.2C-8163/2007, advirtiendo a las partes imputadas y al sujeto procesal Ministerio Público sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente el Tribunal le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogado G.B., quien señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano: G.A.B.A. así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado el Juez impuso al imputado G.A.B.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: G.A.B.A. “ayer 20 de septiembre llego una comisión de la PTJ de la brigada de vehículos ellos iban con una orden de allanamiento presentaron 2 testigos, ellos hicieron presentes, entraron a la casa, nos acatamos a los que ellos venían, entre esos mismos el inspector dice que ellos venían porque se habían robado una camioneta terios hace 5 días, ellos pues entraron a ver si conseguían la camioneta o partes de repuestos no consiguieron eso pero si consiguieron en mi cuarto 23 libretas de diferentes entidades bancarias junto con las tarjetas de debito y en el escaparate mío en una bolsa habían 29 cedulas de identidad, después pasaron al cuarto de mi mama que es al lado y ahí encontraron en un bolsillo de una camisa 400 dólares falsos, dos de ellos con el mismo serial, de ahí se fueron para otros cuartos y no encontraron nada, FISCAL diga usted de quien son esas tarjetas de banco? Mi hermano era el que manejaba eso, las tarjetas y las libretas, mi hermano se llama Reny A.B.A., el vive en mi casa, duerme al lado con mi mama, las cedulas no se de quien son, estaban en una camisa de mi hermano, no tengo idea ni conocimiento de nada, no se de quien son esos dólares, mi hermano tiene 34 años es moreno, sin bigote, contextura delgada, ayer estaba en caracas, le dijeron que hoy se presentara, es todo” consumidor, es todo”. Se le otorga la palabra al abogado J.C.H. quien expuso: “la defensa se adhiere a la solicitud fiscal de imponer medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Se declara concluida la audiencia y en aplicación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal procede a decidir mediante auto interlocutorio separado a esta acta sobre la Medida de COERCION PERSONAL A IMPONER y SOBRE SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DE LA APREHENSION POR FLAGRANCIA. A lo cual

RESOLVIO:

  1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano G.A.B.A., el día 20 de Septiembre de 2007, a las 11:55 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 21 de Septiembre de 2007, a las 05:40 de la tarde, han transcurrido treinta horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano G.A.B.A., manifiesta haber sido maltratado por los funcionarios aprehensores.

  2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado G.A.B.A. de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de POSESION DE TARJETAS MAGNETICAS, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; teniendo éste que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, 4) No verse involucrado en hecho punible de ningún tipo.

  3. DECLARAR que el imputado G.A.B.A. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

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