Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-942-05

Juez Unipersonal: ABOG. R.H.C.

Secretaria: ABOG. M.N.A.S.

Acusador: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. G.B..

Acusado: G.I.H.F..

Delito: EXCITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Victima: ANGULO QUIÑONES L.A..

Defensor: F.R.S.

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra del acusado G.I.H.F., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de marzo de 2006, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM- 942-05, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.I.H.F., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido el día 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.864, domiciliado en el Barrio El H.c.2. casa N° P-39, Táriba, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos en el Juicio, ocurrieron el día 01 de enero de 2004, en horas de la madrugada cuando los ciudadanos T.M.A.C., M.B.H.V., G.A.M.Q. y L.A.A.Q. se encontraban sentados frente al Abasto Don Kiko, ubicado en la calle Principal del Hiranzo vía Los Pozos en Táriba, municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando llegaron al sitio los ciudadanos G.A.G.S., G.I.H.F., y J.Y.R.S., desenfundando un arma de fuego el ciudadano el ciudadano J.Y.R.S. (Tello) la cual utilizo de manera amenazante en contra de la integridad del grupo de personas que se encontraban allí reunidas. Luego de unos minutos se acercó nuevamente G.A.G.S. a los que allí estaban (Luis A.A., G.A.M., y T.A.) portando el arma de fuego y en compañía de G.I.H.F., quien manifestaba de viva voz “…vamos a meterle vamos a darle bala…”, provocando de esta forma que G.A.G.S., accionara en dos oportunidades el arma que portaba en contra de la humanidad de L.A.A.Q., causándole de esta manera heridas que le produjeron la muerte tal como consta en el protocolo de autopsia N° 001, accionando así mismo, el arma en contra de T.M.A.C., a quien le fue interferido con un proyectil el tobillo izquierdo, ocasionándole una lesión que ameritó doce (12) días de asistencia medica e igual impedimento, según reconocimiento medico forense N° 00032, siendo observado lo anteriormente narrado por la ciudadana L.A.L..

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 04 de octubre de 2004, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., presentó por ante el Tribunal de Control N° 1, escrito de acusación en contra del imputado H.F.G.I..

El 17 de Enero de 2005, el Tribunal de Control N° 2, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado G.B., presentó formal acusación en contra del ciudadano G.I.H.F., por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Angulo Quiñónez L.A. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.A.; habiéndose admitido totalmente sus medios de prueba, por cuanto el Ministerio Público.

El día 17 de febrero de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra el acusado G.I.H.F., el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma.

El abogado defensor F.R.S. presentó sus alegatos de apertura, indicando que la defensa no esta de acuerdo con la imputación que hace en contra de su representado la Fiscal del Ministerio Público, y a lo largo del debate demostraría la inocencia de su defendido, tomando para ello las bases fundamentales del proceso penal, resultando en consecuencia una sentencia absolutoria.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 17 de febrero de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebro en dos (02) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 17 de Febrero de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: solicitó antes de realizar sus conclusiones pidió se le expida copia certificada de la boleta de citación y sus resultas de la ciudadana L.A.L., a fin de ser remitidas a la Fiscalía Superior, para que aperturen la correspondiente averiguación ya que la misma estaría incursa en el delito de NEGATIVA AL SERVICIO LEGALMENTE DEBIDO, procedió a realizar sus conclusiones de manera clara y razonada señaló que el hoy acusado excito, reforzó a través de sus palabras para que dieran muerte a la víctima, todo lo cual se desprendió de los testimonios de los testigos que se hicieron presentes en el juicio, así como las lesiones producidas. En razón de ello es que mantiene y sostiene la tesis de la Representación Fiscal que G.I.H.F., sea declarado culpable en los delitos de EXICITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, es por ello de que declararse culpable, se tenga en cuenta la atenuante del artículo 74 del numeral 1 del Código Penal, pues para el momento de los hechos contaba con diecinueve años de edad.

EL DEFENSOR: expuso sus conclusiones, señalando que su defendido no realizó los hechos punibles señalados por el Ministerio Público, ya que existe contradicción en los testigos Molano Quiñónez y T.A., señalando que sus dichos no tienen credibilidad, por lo tanto pide sean desestimadas, y con ello se desestimen los cargos fiscales, y se dicte la correspondiente sentencia absolutoria.

Luego la Representante Fiscal no ejerció el derecho de réplica, por lo tanto la defensa tampoco lo hizo.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, el fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Seguidamente se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar el acusado G.I.H.F., se impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se le explicó en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y el debate continuará aunque no declarase, manifestando el acusado su deseo de declarar, por tal motivo libre de juramento, apremio y coacción y luego de identificarse expone, que se encontraba con J.J. como a las cuatro y media de la mañana en una fiesta, llegó Jerson y lo convido para donde su abuela, cuando iban llegando por el abasto de Don Kiko estaba ahí al frente Alejandro, Tony, Martha y José con el arma le apuntó a los muchachos, él le dije que la guardara porque ellos eran amigos J.A.G. accionó el arma hacia Alejandro, Tony le gritaba a Jerson se equivocó y se regresó y le dio un tiro Alejandro.

A preguntas del Representante Fiscal respondió, que eso ocurrió el primero de enero del 2004, como a las cuatro y media de la madrugada, él se encontraba en compañía de J.Y. cuando llegó J.A.G., frente del abasto de kiko estaba M.H., T.A., Alejandro (finado), Alonso, el arma la tenía J.Y., era un revolver, con ella apuntó a Alejandro y a Tony, no la accionó en ese momento. J.A.G. accionó el arma hacia Alejandro y Tony, Alejandro murió y Tony recibió un tiro en la pierna, él estaba con J.J., Tony le gritaba a Jerson se equivocó y se regresó y le dio un tiro Alejandro, ellos habían tenido un problema horas antes con J.J. quien no estaba ahí, él no hizo nada.

A preguntas del abogado J.E.O. contestó, que eran las cuatro y media de la madrugada, allí se encontraba Alejandro, Alonso, Tony y Martha, ellos estaban sentados en todo el frente del abasto de Kiko, Tello sacó el arma y les disparó, preguntaba por J.J., Tello era el único que tenía arma, Tello primero los apuntó y él les dijo que no les disparara que los dejara tranquilo, él la bajo y siguió caminando hacia el frente, cuando Tony gritó que se había equivocado, Jerson se la quitó y disparó, J.Y. le quitó la pistola a Jerson, fue detenido el día 27 de agosto de 2004, en Táriba por la basílica, lo que a él le dijeron es que ellos están en Bogotá y en Caracas.

A preguntas del Tribunal respondió, que era amigo de Tello, cuando Tello le apuntó a Alejandro le dijo que lo dejara tranquilo que el no tenía nada que ver, Tony se encontraba con Alejandro, J.J. era el que estaba buscando a Jerson, eso surgió por un problema entre ellos.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 17 de febrero del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano THONNY M.A.C., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.779.695, soldado, residenciado en Táriba, H.p.a., Estado Táchira y bajo fe de juramento expuso, que eso paso en la noche del primero de enero aproximadamente a las cuatro y media a cinco de la mañana, estaba sentado frente al Abasto de Kiko con el finado, Alonso y la muchacha Martha, de repente se aparecieron tres ciudadanos uno de ellos esta presente en la sala y arremetieron contra ellos, se dijeron palabras, a lo que él paso y dijo vamos a matar esos perros, y ahí fue cuando regresó Jerson y disparó, les cayeron a patadas.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió que eso fue el primero de enero del 2004, eso fue frente al Abasto Don Kiko, estaba ubicado en la calle principal del Hiranzo, aproximadamente a las cuatro y media a cinco de la mañana, estaba con el finado L.A.A.Q., con el hermano G.A. y M.H., horas antes había ocurrido un problema y estaban llevando a un amigo para el hospital, llegaron I.H. (acusado), Jerson y Tello, la muchacha Martha se fue corriendo y Tello la interceptó y le fue a pegar y ellos se metieron, Tello les dijo unas palabras y él le dijo a Isidro “Bien me gano de banda”, Tello y Jerson venían armados, cada uno tenía una, Alejandro también le dijo a Isidro “Que le vas a tirar a la familia”, Isidro llamó a Jerson y dijo “Vamos a matar a esos perros”, en primer momento Tello los había amenazado, Jerson primero hizo un disparo como a diez metros y luego le dio un tiro a Alejandro, luego otro, Isidro no dijo nada, cuando él se fue a meter Jerson le dio el tiro en pierna, le dieron una patada en la espalda pero no sabe quien sería, no tenía problema con ninguno de ellos.

    A preguntas de la defensa contestó que el primero de enero del 2004, en la madrugada se encontraba frente al abasto de don Kiko, llegó con el finado, con el hermano del finado y con Martha, llegaron allí porque había surgido un problema en la parte del Hiranzo, llegaron allí Tello, Isidro y Jerson, Martha salió corriendo al ver las armas que llevaban, Jerson fue el que disparó.

    A preguntas del abogado F.P.S. respondió, el disparo que le dieron fue en el tobillo, él cargo cuadra y media a Alejandro.

  2. - Testimonio del ciudadano J.J.M.C., quien es de nacionalidad venezolana, nacido el día 09 de abril de 1987, Titular de la Cédula de Identidad número V-17.501.619, estudiante, bachiller, residenciado en el Hiranzo, vía principal, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y bajo fe de juramento expuso, que en el momento que sucedió el hecho se encontraba presente, estaba llevando un compañero para el hospital que se golpeó la cabeza.

    A preguntas de la defensa responde, que no estuvo presente en los hechos.

    A preguntas del Representante Fiscal procedió a interrogar y el testigo refirió, que él cree que Yovanny llamó a la ventana de la casa de su mamá, no sabe para que.

  3. -Testimonio del ciudadano G.A.M.Q., quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20 de diciembre de 1983, Titular de la Cédula de Identidad número V-15.983.736, obrero en la construcción, residenciada en el Barrio Hiranzo, Táriba, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que ellos estaban en la esquina eran como las cinco y media de la mañana, llegó Isidro con Tello y Tello los apunto que estaban buscando a J.D., y Isidro gritaba “mátelos mátelos”, caminaron como seis o siete metros, uno de los muchachos se regresó y les disparo, mató a su hermano.

    A preguntas del Representante del Ministerio Público respondió que eso fue el primero de enero del 2004, estaba en una esquina donde queda el Abasto Don Kiko en el barrio Hiranzo, estaban Tony, M.H., su hermano L.A. y su persona, estaban esperando que amaneciera, llegó Isidro en compañía de dos chamos uno le dicen Tello y Jerson, primero Tello los encañonó, su hermano le decía que porque los encañonaba y Isidro decía “mátelos, mátelos”, Tello decía ellos no son, caminaron como seis o siete metros, pero Isidro seguía diciendo “mátelos, mátelos”, Jerson se regresó y le disparó a su hermano, salio corriendo, le dieron un tiro a Tony, y vio desde donde estaba que les dieron patadas, Martha alcanzó a correr, él no sabe porqué diría eso Isidro, no eran enemigos.

    A preguntas de la defensa respondió, que eran como de cinco a seis de la mañana, habían llegado como a las cuatro de la mañana, estaban esperando que amaneciera, llegaron Isidro, Tello y Jerson, Tello se encañonó cuando llegaron.

    A preguntas del Tribunal contestó, que cuando él dice que ellos dijeron que si estaban alzados fue porque su hermano les dijo “Bueno dispáreme”, y por eso Isidro dijo mire como están alzados “mátelos, mátelos”, dicen que buscaban a J.J., el es amigo de ellos.

  4. -Testimonio de la ciudadana M.B.H.V., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-16.410.076, nacida en fecha 05 de marzo de 1985, estudiante, residenciada en el Barrio H.p.b., Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y bajo fe de juramento expuso, que estaba sentada frente al abasto Don Kiko, con Tony, Alejandro y Alonso, cuando bajo Tello, Isidro y Jerson, iba a salir corriendo cuando Tello lo apuntó con el arma en la cabeza, entonces Tony le dijo que le pasaba que era ella era una mujer, entonces ella salio y se fue.

    A preguntas del abogado J.O. contestó, que era el primero de enero de 2004, como a las cinco a cinco y media de la mañana, Tello fue el que llegó con el arma apuntando y dijo todos péguense contra la pared, fue a salir corriendo y Tello le puso el arma en la cabeza Tony le dijo que pasa mire que ella es una mujer, ella salio y se fue.

    A preguntas del Representante Fiscal respondió que se fue y ahí quedaron ellos, al otro día se entero que le habían disparado a Alejandro.

    A preguntas del Tribunal respondió que desconoce porque estaban así, Alejandro hizo resistencia, se levantó, no sabe quien le dispararía.

  5. -Testimonio de la ciudadana N.Z.S.R., quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número V-5.665.355, nacida en fecha 14 de diciembre de 1960, oficios del hogar, residenciada en el Barrio El Hiranzo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y bajo fe de juramento expuso, que de eso no sabe nada, porque no vio nada, no estaba presente en los hechos.

    A preguntas del abogado F.R.S. contestó, que su hijo estuvo detenido, el le hacía caso en lo que le decía, no sabe a los demás.

    A preguntas del Tribunal respondió, que no sabe donde esta su hijo, no lo ve desde el primero de enero de 2004, había visto a I.H., es amigo de su hijo.

    1. En la Audiencia del día 24 de febrero de 2004 continuando con el desarrollo del debate:

    El Representante Fiscal expuso, que tal como lo señala el Tribunal en doctrina se conocen las dos formas bien sea para agravar o beneficiar la calificación del delito, en efecto la situación planteada en la presente causa se esta presentado una mixtura, ya que lo único que se esta cambiando es el numeral de complicidad y es la del numeral primero y no el tercero como se había señalado inicialmente, manteniendo el mismo artículo 84 del Código Penal, no habiendo ningún cambio de esta calificante, pero lo que si ha habido como dijo es un cambio y esto a través de los testigos que así lo han señalado, es por lo que pide bien sea por el artículo 351 o 352 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice tal señalamiento, por lo cual solicita se le de el derecho de palabra a la defensa, y además señalando que ese Representante Fiscal, no necesita de ningún otro medio de prueba para su demostración.

    El abogado defensor F.R.S. procedió a exponer, que se oponía en todo a lo dicho por el Fiscal y con mucho respeto se aparta del criterio del Tribunal, aquí no se trata del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscalía tuvo suficiente tiempo para determinar su error, y es hasta el momento de abrirse el juicio cuando señala después de haber declarado los testigos que no es el numeral tercero, sino el numeral primero del artículo 84 del Código Penal, en consecuencia solicita que se mantengan esos cargos.

    El Tribunal señalo en forma enfática que hay que adaptarse a los cambios, que no están en el proceso inquisitivo, sino en el proceso acusador, y es en el juicio oral y público donde se van a presentar las situaciones o incidencias a dilucidar, es por ello que el legislador es sabio cuando doto a través de la norma adjetiva los medios de resolver las incidencias que se presenta, y si el ciudadano Defensor no esta de acuerdo con el cambio de calificación puede optar por los recursos procedentes, pero este Juzgador esta convencido de que debe cambiarse la calificante señalada, y es por ello que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal, acuerda el cambio de calificación del numeral 3 por el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, en cuanto al grado de PARTICIPACION en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y esto es que se ha reflejado una excitación en la perpetración de este hecho, y no la facilitación. Señalando igualmente que el ciudadano Acusado goza de su principio de inocencia que no se ha culminado con el debate oral y público, para lo cual le cede el derecho de palabra al abogado Defensor, quien manifiesta que acata la decisión proferida, más no la comparte.

    El Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado H.F.G.I., del precepto constitucional, de la nueva calificación en cuanto al artículo 84 del Código Penal, manteniendo incólume los delitos principales, manifestando el mismo libre de prisión y apremio y sin juramento alguno, que ratificaba su declaración y no tiene más nada que decir.

    Se procedió previa anuencia entre las partes a recepcionar las pruebas documentales siendo estas:

  6. - Inspección N° 003, de fecha 01 de enero de 2004, suscrita por H.G. y W.R. adscritos a la delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado en la sala de Autopsias en la Morgue del Hospital Central. Con esta inspección se comprobó el fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de L.A.A.Q. resaltando sus características fisonómicas.

  7. - Protocolo de Autopsia N° 001-04, de fecha 19 de febrero de 2004, suscrito por el Dr. C.A.G.A.M.P.F. de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.A.A.Q. en fecha 01-01-2004. con esta Prueba Documental el Tribunal logra la convicción del deceso de L.A.A.Q. en correlación con la Inspección N° 003 de fecha 01 de enero de 2004, y ahora en forma mas específica por resaltar la parte lesionada de la integridad física del hoy occiso, es decir, por donde recibió el disparo y que fue a la misma persona que le disparo G.S.J.A. excitado para tal hecho por G.I.H.F., para que se produjera tal hecho.

  8. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9770-164-000032, de fecha 05 de enero de 2004, suscrito por el Dr. J.d.D.D., adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a T.M.A.C.. Esta Prueba documental aunque el Tribunal la valora para observar que efectivamente se produjo una herida en el tobillo izquierdo a T.M.A.C. producido por arma de fuego, no le encuentra ninguna relacion ni con el arma homicida ni por quien es producida dicha herida.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es importante y fundamental interpretar las circunstancias de los hechos, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en atención al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con objetividad la responsabilidad y consecuente culpabilidad del acusado en tales hechos; para ello este Tribunal abordo las siguientes consideraciones:

  9. - Con las declaraciones de los ciudadanos T.M.A.C., G.A.M.Q., M.B.H.V., que fueron contestes, el Tribunal comprobó que el ciudadano G.I.H.F., fue la primera misma persona que el 1 de enero aproximadamente a las 04:30 a 05:00 de la tarde cuando se presentaron tres ciudadanos; y fue cuando este mismo excitando al resto del grupo les dijo, ¡Vamos a matar a estos perros! Y además gritaba “mátelos, mátelos”. El grupo tuvo intención de alejarse sin producir daño alguno pero ante tanta insistencia de que fue señalado como Isidro fue cuando se regresó J.A.G. y le disparó a Alexander, disparo éste que le cegó la vida pero por haber excitado a tal hecho homicida, y autor del delito al responder al llamado y a la insinuación macabra de G.I.H.F., de darle muerte en forma libertina.

    Se demostró un interés sostenido por parte del ciudadano G.I.H.F., cuando pedía con vehemencia que mataran al grupo de personas que se encontraban allí reunidos señalándolos de manera peyorativa como “Perros”; es decir, fue la persona que activó la acción homicida el acto antijurídico que produjo la muerte de una persona.

  10. - El testimonio del ciudadano J.J.M.C., el Tribunal no le da ningún valor ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por el hecho que tal órgano de prueba señala que el no estuvo presente en los hechos y por lógica material, sino estuvo en los hechos no podrá decir como ocurrieron.

  11. - Con el testimonio de la ciudadana N.Z.S.R., el Tribunal logró comprobar que en el momento en el que Isidro excitaba a J.A.G., que matara al grupo de personas que se encontraban allí reunidos, le hacia tal insinuación porque ya se conocían de antemano eran amigos según lo dicho por esta testigo.

    Es notorio que el autor de los hechos subordinó su voluntad en la producción del acto Antijurídico, ante un mandato desmaterializado del ciudadano G.I.H.F..

    Observa el tribunal que para determinar la conducta desplegada por el acusado G.I.H.F., se hace necesario precisar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito a saber: Acción, Tipicidad, Antijuricidad y Culpabilidad. En cuanto a la Acción, siendo este primer elemento de la estructura de delito por la existencia de un comportamiento humano que modifica el ámbito externo y en forma volitiva, este proceder resulta atribuido también a una persona; se determinó que el acusado incentivó de una manera desmedida en la producción de otra conducta para que se materializara el HOMICIDIO como lo fue, el de señalarle al ciudadano J.A. de que matara a esos “Perros” teniendo esto significación que se refería al grupo de personas en la cual se encontraba el hoy occiso L.A.A.Q., este ciudadano excitador aportó una condición determinante, sin la cual, el autor no hubiera realizado el hecho porque a primer momento ya el mismo había dejado por descontada su intencionalidad.

    En cuanto al segundo elemento de la Tipicidad, no es otra cosa que lo fundamentado en el principio de legalidad y donde el tribunal observa que el Ministerio Público, encuadró en primer momento la conducta ya conocida en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el Tribunal, al detectar y hacer la comparación entre esta conducta y el precepto del artículo 84 del referido Código le advierte a las partes que de acuerdo al verbo rector que aparece en el ordinal tercero como lo es, el de “Facilitando-Facilitar” este verbo tendría como significación el de “proporcionar”, mientras que el verbo “Excitando-Excitar” tiene como significado el de activar la acción. Estimular, provocar, inspirar algún sentimiento pasión o movimiento de acuerdo al diccionario pequeño Larousse ilustrado de la Real Academia de la Lengua, es por eso que el Tribunal a tenor del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta existencia lo cual es corroborado por la Representación Fiscal y se acuerda cambiar lo expresado en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, por el ordinal 1° del mismo artículo y del Código en referencia en procura de la congruencia de la Acusación de los hechos y de la sentencia; por tanto no modifica esencialmente al proceso donde se pueda producir una indefensión. Es así como el acusado lo es por el delito de EXCITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de quien en vida respondía al nombre de L.A.A.Q..

    Ahora bien, todo ello se deduce de las probanzas que esa conducta se adecua completamente a ese tipo penal citado cuando en forma vehemente y desconsiderada le da poco valor a la vida del hoy occiso para que se la quiten siendo el resultado de un HOMICIDIO, el cual se considera que si no hubiese hecho la expresión de orden de “Mátalos”, “Mata a esos Perros”, no hubiese existido ese cambio en el medio físico ni se hubiese adecuado esta conducta a la norma por el simple hecho de que no se produjo.

    La Antijuricidad, encuadra completamente cuando el ciudadano G.I.H.F., realiza un acto contrario a lo que quiere la norma, como lo es, el de armonizar la convivencia humana, y que al no atender a este llamado de armonización entonces es que, la colectividad reacciona con el mecanismo de reproche. Es por lo cual, se considera que el encausado a todas luces produjo una conducta que choca notoriamente con los elementos que debe tener una sociedad en paz y en el cuidado del bien jurídico tutelado como lo es, el derecho a la vida.

    La Culpabilidad, con la conducta ya señalada que aporto el encausado, de esta conducta no queda la menor duda que se hizo en forma voluntaria e intencional a.e.f.p. cual iba hacer el resultado obtenido cuando en forma motivante y siendo casi una orden se dirige al homicida señalándole que lo que él debía hacer era “Matar a esos Perros” (refiriéndose a las personas allí reunidas frente al Abasto Don Kiko) en la madrugada del 1 de enero a las 04:30 horas de la mañana aproximadamente en el sector conocido como el Hiranzo.

    Es por lo que este juzgador señala que hay un nexo psicológico que une al acusado G.I. con el hecho ya que dicho encausado se encontraba predispuesto para la realización del hecho, existiendo un dolo en esa conducta que garantizaría el resultado querido por él como lo era el de que se produjera el deceso de alguna de las personas.

    El Tribunal no encontró responsabilidad alguna del acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.A., no así en la comisión de EXCITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal, en agravio a quien en vida respondía al nombre de ANGULO QUIÑONEZ L.A., por lo cual este Tribunal lo declara culpable. Y así se decide.

    DOSIMETRIA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al juez presidente decidir acerca de la pena a imponer, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    El delito de EXCITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de L.A.A.Q., establece una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRESIDIO, la cual ubica en su limite inferior de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, resulta la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

    Al aplicar la norma prevista en el artículo 84 numeral 1° la cual establece: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: …excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…” resultando en definitiva como pena a imponer al ciudadano G.I.H.F. la de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

    Asimismo, los condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal y las costas del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNALDE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

Primero

DECLARA CULPABLE al acusado G.I.H.F., de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1984, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.981.864, domiciliado en el Barrio El H.c.2. casa N° P-39, Táriba, Estado Táchira, como EXCITADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1, ambos del Código Penal, en agravio a quien en vida respondía al nombre de ANGULO QUIÑONEZ L.A., condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO.

Segundo

SE CONDENA AL ACUSADO G.I.H.F., a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

Tercero

Se CONDENA AL ACUSADO G.I.H.F., A LAS COSTAS PROCESALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, y artículos 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se ABSUELVE AL ACUSADO G.I.H.F., en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano T.A..

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los quince (15) días del mes de marzo de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

ABOG. R.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.N.A.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-942-05.

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