Decisión nº PJ0032010000307 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 9 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001020

ASUNTO: YP01-P-2009-001020

RESOLUCION

REVISION DE LA MEDIDA ARTI 264 DEL COOPP

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. W.H.M., Jueza Tercera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en el municipio Autónomo Tucupita

SECRETARIO: Abg. A.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: H.J.B., (indígena Warao), de nacionalidad venezolano, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R. y que a su vez entiende perfectamente el idioma castellano.

VICTIMA: L.F., (de 15 años de edad)

DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FISCAL: Abg. M.J.. Fiscal Quinta (A), del Ministerio Publico.

DEFENSA: Abg. D.P.. Defensor Público Adscrito A la Unidad de Defensa Público de este Estado.

Por cuanto se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-001020 seguido en contra del ciudadano acusado: H.J.B., de nacionalidad venezolano, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R. y que a su vez entiende perfectamente el idioma castellano; imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., de 15 años de edad.

En dicha audiencia de diferimiento de audiencia preliminar, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. D.P.J.; realizo la siguiente solicitud:

Quien expuso: “En nombre y representación de mi defendido ciudadano H.B., observa esta defensa que en innumerables oportunidades ha sido pautada la audiencia preliminar en el presente asunto y en igual número de veces ha sido diferida sin que dichos diferimiento sean imputables a mi defendido ni a esta defensa razón por la cual en atención al Debido Proceso, al Derecho de Equidad e Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa y en atención a lo establecido en el artículo 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicito de este juzgado, como en efecto lo he solicitado en anteriores oportunidades le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y en su lugar le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.M.G., sugiriendo muy respetuosamente a este tribunal un régimen de presentaciones conjuntamente con unas personas responsables quienes darán cuenta del comportamiento de mi , sea fijada una nueva oportunidad a objeto de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien este Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la Revisión del presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículos 173 y 264 del código organico procesal penal.

EN FECHA 22-11-2009, Se dio por recibido escrito acusatorio de fecha 17-12-2009 y recibido por ante la secretaría de este tribunal en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m., escrito este suscrito por la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.A. a través del cual formula imputación en contra del ciudadano: H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067 por considerarlo responsable como autor material en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F.. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día miércoles veintisiete (27) de enero de 2010 a las (09:00 a.m.) horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.A. y a la defensora pública quinta penal, Abg. D.P.J.. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Cítese a la víctima conjuntamente con su respectivo representante legal. Provéase lo conducente. Cúmplase-

EN FECHA, VEINTISIETE (27) DE ENERO DE 2010, se emitió el siguiente pronunciamiento, Visto que para el día de ayer se habia pautada la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067 por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., acto este que no se llevó a efecto en virtud que el referido ciudadano no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día viernes doce (12) de febrero de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.A. y a la defensora pública quinta penal, Abg. D.P.J.. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Cítese a la víctima conjuntamente con su respectivo representante legal. Provéase lo conducente. Cúmplase-

EN FECHA 12 DE FEBRERO DE 2010, se emitió el siguiente pronunciamiento , Visto que para el día 24 de febrero de 2010 se hallaba pautada la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano: H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067 por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., acto este que no se llevó a efecto en virtud que el referido ciudadano no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día jueves dieciocho (18) de marzo de 2010 a las 08:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.A. y a la defensora pública quinta penal, Abg. D.P.J.. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Cítese a la víctima conjuntamente con su respectivo representante legal. Provéase lo conducente. Cúmplase-

EN FECHA (18) DE MARZO DE 2010, En Tucupita, hoy jueves veinticinco (25) de marzo de 2010 siendo las 08:45 a.m. horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-001020 seguido en contra del ciudadano H.J.B., de nacionalidad venezolano, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R. (el referido ciudadano no porta documento de identidad alguno); imputado por la presunta comisión de los delitos de VÍOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., de 16 años de edad; imputado quien se encuentra presente en este Acto previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. D.P.J.; la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V.D.; observándose la ausencia de la víctima L.F. y su representante legal, cuya boleta de notificación expedida en fecha 22 de marzo de 2010 y signada con el N° 400-2010, no ha sido consignada aún por la Oficina de Alguacilazgo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando si fue debidamente cumplida o no. Acto continuo la ciudadana Juez, le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. V.V.D., quien de seguidas expuso visto que en el presente asunto se ha calificado por parte del Ministerio Público los delitos de VÍOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., de 16 años de edad; y en virtud de que existen declaraciones que fueran efectuadas por la víctima en dos oportunidades distintas por lo que considero necesario la presencia de la victima en este acto quien puede ser citada a través de funcionarios del DVF-911 de la Guardia Nacional Bolivariana. Es todo”. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. D.P.J.q.e.“. adhiero a la exposición que ha realizado la representante del Ministerio Público, no obstante observando que mi defendido ya lleva 4 meses detenido y visto que existen 5 diferimientos aproximadamente en la presente causa cuyos motivos no son imputables a mi defendido solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: “Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY observando la ausencia de la víctima y de su representante legal en este acto ACUERDA: Diferir la presente audiencia preliminar en el presente asunto para el día jueves 15 de abril de 2010 a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Cítese a la victima y su representante legal a través del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados todos y cada uno de los comparecientes a este acto. Solicítese el traslado del imputado y se ordena el reintegro del mismo a su sitio de reclusión preventiva. Ofíciese todo lo conducente. Así se decide. Terminó la audiencia siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana. Se leyó y conformes con el contenido de la presente firman .-

EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2010, este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento Visto que para el día 15 de abril de 2010 se hallaba pautada la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067 por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., acto este que no se llevó a efecto en virtud que el referido ciudadano no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal de igual forma se observó la no comparecencia de la victima. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día veintinueve (29) de abril de 2010 a las 09:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.A. y a la defensora pública quinta penal, Abg. D.P.J.. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Cítese a la víctima conjuntamente con su respectivo representante legal. Provéase lo conducente. Cúmplase-

EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE ABRIL DE 2010, este Tribunal emitio el siguiente pronunciamiento, Visto que para el día 29 de abril de 2010 se hallaba pautada la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al ciudadano H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067 por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., acto este que no se llevó a efecto en virtud que el referido ciudadano no fue trasladado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal de igual forma se observó la no comparecencia de la victima. En consecuencia este Tribunal Tercero de Control ACUERDA: Fijar nuevamente la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día ocho (8) de junio de 2010 a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a la fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público, Abg. M.J.A. y a la defensora pública quinta penal, Abg. D.P.J.. Solicítese el traslado del ciudadano imputado. Cítese a la víctima conjuntamente con su respectivo representante legal, a tales efectos se acuerda expedir un ejemplar de la boleta de citación a la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público a objeto de que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal coadyuve con la citación de la víctima. Provéase lo conducente. Cúmplase.-

EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2010, este tribunal emitió el siguiente pronunciamiento, En Tucupita, hoy martes ocho (8) de junio de 2010 siendo las 03:45 a.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-001020 seguido en contra del ciudadano H.J.B., de nacionalidad venezolano, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R. (el referido ciudadano no porta documento de identidad alguno); imputado por la presunta comisión de los delitos de VÍOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., de 15 años de edad; imputado quien se encuentra presente en este Acto previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. D.P.J.; LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. V.V.D., quien de acuerdo a la revisión efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 no fue debidamente notificada para la celebración de este acto toda vez que por error la boleta de citación fue expedida a la fiscalía 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO; observándose de igual forma la presencia de la VÍCTIMA, ADOLESCENTE L.F., venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 26-08-1994, titular de la cédula de identidad N° 25.543.950 y de su representante legal Y.J.F., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12-12-1973, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.016.012. Acto continuo la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: “Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY observando la ausencia de la representante del Ministerio Público quien no ha sido debidamente notificada para la celebración de esta audiencia ACUERDA: Diferir la presente audiencia preliminar en el presente asunto para el día viernes 18 de junio de 2010 a las 02:00 p.m. horas de la mañana. Cítese a la victima y su representante legal a través de la Comandancia General de Policía de este Estado y a tales fines se ordena remitir ejemplares de dichas boletas a esa Comandancia para que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal sean debidamente cumplidas. Solicítese el traslado del imputado y se ordena el reintegro del mismo a su sitio de reclusión preventiva. Notifíquese a la representante de la fiscalía 5° del Ministerio Público. Ofíciese todo lo conducente. Así se decide. Terminó la audiencia siendo las (04:00 p.m.) horas de la tarde. Se leyó y conformes con el contenido de la presente firman –

EN FECHA VIERNES 18 DE JUNIO DE 2010, emitió el siguiente pronunciamiento. En Tucupita, hoy viernes dieciocho (18) de junio de 2010 siendo las 02:40 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-001020 seguido en contra del ciudadano H.J.B., de nacionalidad venezolano, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R.; imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., de 15 años de edad; imputado quien se encuentra presente en este Acto previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. D.P.J.; observándose la ausencia de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público quien no fue debidamente notificada para la celebración de este acto; observándose de igual forma la ausencia de la víctima, adolescente L.F., venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 26-08-1994, titular de la cédula de identidad N° 25.543.950 y de su representante legal Y.J.F., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12-12-1973, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.016.012 quienes quedaron debidamente citadas para este en fecha 8 de junio de 2010 tal y como consta de autos. Acto continuo la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: “Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY observando la ausencia de la representante del Ministerio Público quien no ha sido debidamente notificada para la celebración de esta audiencia ACUERDA: Diferir la presente audiencia preliminar en el presente asunto para el día jueves ocho (8) de julio de 2010 a las 02:00 p.m. horas de la tarde. Cítese a la victima y su representante legal a través de la Comandancia General de Policía de este Estado y a tales fines se ordena remitir ejemplares de dichas boletas a esa Comandancia para que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal sean debidamente cumplidas. Solicítese el traslado del imputado y se ordena el reintegro del mismo a su sitio de reclusión preventiva. Notifíquese a la representante de la fiscalía 5° del Ministerio Público. Ofíciese todo lo conducente. Así se decide. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados los comparecientes. Terminó la audiencia siendo las (02:45 p.m

EN FECHA OCHO (8) DE JULIO DE 2010, este tribunal emitió el siguiente pronunciamiento; En Tucupita, hoy jueves ocho (8) de julio de 2010 siendo las 04:20 p.m. horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias N° 4, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto signado con el N° YP01-P-2009-001020 seguido en contra del ciudadano: H.J.B., de nacionalidad venezolano, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R. y que a su vez entiende perfectamente el idioma castellano; imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente L.F., de 15 años de edad; imputado quien se encuentra presente en este Acto previo traslado desde el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Encontrándose presentes en Sala de Audiencias, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. D.P.J.; observándose la ausencia de la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cuya boleta notificación signada con el N° 975-2010 de fecha 29-06-2010 y sus resultas respectivas no han sido consignadas aún por ante la secretaría de este Juzgado de Control; observándose de igual forma la ausencia de la víctima, adolescente L.F., venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 26-08-1994, titular de la cédula de identidad N° 25.543.950 y de su representante legal Y.J.F., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 12-12-1973, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 23.016.012 quienes quedaron debidamente citadas para la celebración de este acto que se celebraría en fecha 8 de junio de 2010 tal y como consta de autos, fecha en la cual tampoco comparecieron. De igual forma se observa la presencia en este acto de las ciudadanas M.C., venezolana, de 66 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.617.522, de estado civil soltera, nacida 08-04-1944, hija de R.G. (f) y F.M. (f), residenciada en la Calle Principal de Deltaven, Casa N° 10, Telef. 0426-8954433, M.J.A., venezolana, de 45 años de edad, de estado civil soltera, nacida en fecha 01-05-1965, titular de la C.I. V-8.953.433, residenciada en la invasión “4 de Febrero”, donde labora como madre integral. A continuación se concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. D.P.J.q.e.“. nombre y representación de mi defendido ciudadano H.B., observa esta defensa que en innumerables oportunidades ha sido pautada la audiencia preliminar en el presente asunto y en igual número de veces ha sido diferida sin que dichos diferimiento sean imputables a mi defendido ni a esta defensa razón por la cual en atención al Debido Proceso, al Derecho de Equidad e Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa y en atención a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de este juzgado, como en efecto lo he solicitado en anteriores oportunidades le sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido y en su lugar le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de l.m.g., sugiriendo muy respetuosamente a este tribunal un régimen de presentaciones conjuntamente con unas personas responsables quienes darán cuenta del comportamiento de mi defendido y a tales efectos se encuentran presentes en esta sala de audiencias las ciudadanas M.C. y M.J.A., suficientemente identificadas en este acto y de ser acordada la solicitud de esta defensa sea fijada una nueva oportunidad a objeto de la celebración de la audiencia preliminar. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: “Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: En atención a la cantidad considerable de diferimientos que cursan en el presente asunto los cuales no son imputables a este tribunal de control, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; artículo 10 Ordinal 2° del Convención Intencional del Trabajo que establecen que cuando se trate de procesados indígenas el juez debe considerar la posibilidad de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es decir, el juzgamiento en libertad y aún cuando este acto ha sido convocado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se observa la ausencia de las víctimas así como de la representante del Ministerio Público; no obstante debe este juzgado en atención a lo establecido en el artículo 51 Constitucional dar oportuna respuesta a la petición que en esta sala ha efectuado la defensora pública. En tal sentido y por los razonamientos legales anteriormente expresados se DECRETA en beneficio del ciudadano H.J.B., de nacionalidad venezolano, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R. y que asu vez entiende perfectamente el idioma castellano; medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas M.C. y M.J.A., suficientemente identificadas en este acto. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese todo lo conducente. Así se decide. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados e impuestos de la decisión emitida por este tribunal de control los comparecientes. De igual forma se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día LUNES DOS (2) DE AGOSTO DE 2010 A LAS 11:00 A.m. horas de la mañana. Notifíquese a las víctimas y a la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la presente decisión así como también de la nueva fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar. Terminó la audiencia siendo las (04:30 p.m.) horas de la tarde.

En tal sentido, este Tribunal antes de decidir al respecto hace las siguientes consideraciones: "El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad". (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:

Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela

Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

    (...omissis...)

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

    (...omissis...)

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Este Tribunal de control, una vez analizada las normas Constitucionales, así como las normas Adjetivas Procesales, y la Jurisprudencia emanada de nuestro M.T., procede a pronunciarse en los siguientes términos: Revidado como fue el sistema Juris 2000, se determina el desde la fecha que se celebro la audiencia de presentación de imputado de conformidad lo establecido en el articulo 373 del código organico procesal pena se en fecha de 25 noviembre del 2009, ha trascurrido un lapso de ocho meses detenido, y desde que la representante del presento el acto coclusido por parte del ministerio Publico como titular de la acción penal en fecha 22 de abril del 2009, se ha diferido en ocho oportunidades la Audiencia preliminar y en dos en fechas 08-de abril del 2010, y en fecha 18 de julio del 2010, oportunidades estuvieron presentes donde se difirió dicha a audiencia a solicitud del Ministerio Publico por cuanto no se habia notificado debidamente, ,pero estando presente, pudiéndose realizar dicha audiencia en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la Tutela jurídica efectiva: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    En ese mismo orden de ideas revisado como ha sido el presente asunto, se determina que el delito por el que presento la acusación el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067, es por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE L.F., de 15 años de edad. En el caso del primer delito establecido en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el cual contempla una pena de de quince (15) a veinte (20) años de prisión. Cuya normativa me permito transcribir:

    ART. 374 COD. PENAL.” Quien por medio de violencia o amenaza haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo a un acto carnal por vía vaginal, anal, u oral, o introduciéndoles objetos por alguna de las dos primeras vías oral que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputando de violación, con la pena de prisión de de diez a quise años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña Niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión”.

    ART.80 COD. PENAL.” Son punibles, además del delito consumado y de falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    ART. 83 COD. PENAL”… la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes...,

    con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien corre inserto en el folio del 18 experticia N° 1063, reconocimiento Medico Legal realizada a la ciudadana: L.F. de quince años de edad, suscrita por el experto Profesional IV Jefe de Medicatura forense: C.O.N..

    EN DONDE CONCLUYE:

    Desfloración antigua con mas diez dias de producida,

    Region anal sin lesiones,

    EXTRAGENITALES

    Equimosis en la mama izquierda de 07cms

    Hematoma de reposo: 10 dias

    Equimosis en brazo Izquierdo de 10 cms y en el Antebrazo Derecho de 07

    CARACTES DE LA LESION: LEVE

    Fecha del examen 23-11-2009

    En ese mismo orden de ideas aparece inserto en el folio 71 al 73, del presente asunto, escrito presentado por la representante del ministerio Publico ABG. M.J., en su condición de Fiscal auxiliar, en donde consigno en fecha 12 de febrero del 2010, informe pericial N° 9700-128, sobre experticia de conocimiento legal, seminal y barrido, de fecha 02 de febrero del 2010, suscrito por los expertos BETSY VELASQUEZ Y J.C., funcionarios adscrito al laboratorio de del CICPC de Maturina estado Monadas.

    EN DONDE CONCLUYEN:

    1- Las manchas de color pardo amarillento presentes en la pieza estudiada son de naturaleza espermática, (Semen).

    2- En la pieza recibida se obtuvo un resultado “NEGATIVO”, al realizarse en barrido solicitado,

    Ahora bien de acuerdo al informe pericial N° 9700-128, en donde se concluye que en la pieza recibida se obtuvo un resultado “NEGATIVO”, se determina que han variado las circunstancia por las cuales este Tribunal Tercero DE Control dicto MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°,2°,3°, así como 251 y 252 de la ley adjetiva procesal penal, en fecha 25 de noviembre del 2009, en contra del hoy acusado ciudadano: H.J.B., ya identificado; así como la circunstancia que el hecho que el la presunta victima ciudadana: L.F., en ese mismo orden de ideas, revisadas las actas policiales insertas en el presente asunto quien aquí decide observa que acusadado: H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067, ya identificado , son indígenas del pueblo (Warao),de este estado d.A., pudiendo haberse resuelto este asunto en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 260 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece:

    Las Autoridades legitimas Indígenas podrán aplicaren su habita instancia de justicia con base a su condiciones ancestrales y que solo afecte a sus integrantes, según sus propias normas y procedimientos, siempre que no sea contraria a esta Constitución a la ley al orden Publico.

    En ese mismo orden de ideas en el Capitulo VIII Constitución se estableció el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas, los cuales estan contemplados desde el artículo 119 al 126 ejusden sin menos cabo de los derechos que como venezolano le corresponden.

    Siguiendo ese mismo orden de ilación la LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS estableció claramente en su artículo 3 “QUIENES SON INDÍGENAS”

    INDÍGENA: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad auque adopte elementos de otra cultura.

    En ese orden el articulo 140 LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. 2. Los jueces al momento de dictar una sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas. En todo caso, estos procuraran establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio cultural.

    Así como el artículo 10 del Convenio 169 de la O.I.T, organización internacional del Trabajo, ordinal 2°, el cual estableció que cuando se trate de (tribales), o indígenas, “ DEBERAN DE APLICARSE SANCIONES DISTINTA AL ENCARCELAMIENTO.”

    Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Declara con lugar la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la Abg. D.P.J.E. su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano: H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067, ya identificado conformidad a lo establecido en los 244, 264 y articulo 256, ordinales 3°, 9° del código orgánico procesal penal, como es presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazo. No salir de la jurisdicción si la autorización del Tribunal. Por lo tanto se ordena la boleta de excarcelación del Acusado: H.J.B.S.. Notifíquese a cada una de las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

    Tomando también en consideración la cantidad considerable de diferimientos que cursan en el presente asunto los cuales no son imputables a este tribunal de control, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas; artículo 10 Ordinal 2° del Convención Intencional del Trabajo que establecen que cuando se trate de procesados indígenas el juez debe considerar la posibilidad de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, es decir, el juzgamiento en libertad y aún cuando este acto ha sido convocado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, se observa la ausencia de las víctimas así como de la representante del Ministerio Público; no obstante debe esta juzgadora en atención a lo establecido en el artículo 51 Constitucional dar oportuna respuesta a la petición que en esta sala ha efectuado la defensora pública. En tal sentido y por los razonamientos legales anteriormente expresados se declara en beneficio del ciudadano H.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Curiapo, Municipio A.D.d.E.. D.A., hijo de E.B. (v) G.B. (v), residenciado en Curiapo, Municipio A.D.d.E.D.A. (quien no porta documento de identidad alguno), quien manifiesta no saber leer ni escribir y que es obrero laborando bajo dependencia del ciudadano R.R. y que asu vez entiende perfectamente el idioma castellano; medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con un régimen de presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de las ciudadanas M.C. y M.J.A., suficientemente identificadas en este acto. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Ofíciese todo lo conducente. Así se decide. Con la firma de la presente acta quedan debidamente notificados e impuestos de la decisión emitida por este tribunal de control los comparecientes. De igual forma se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día lunes dos (2) de agosto de 2010 a las 11:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a las víctimas y a la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la presente decisión así como también de la nueva fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas “ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, Se Declara con lugar la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA presentada por la Abg. D.P.J.E. su carácter de defensora Publica Penal del ciudadano: H.J.B.S., titular de la cédula de identidad N° 24.852.067, ya identificado, ya identificado de conformidad a lo establecido en los 244, 264 y articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del código orgánico procesal penal, como es presentaciones cada 15 días por ante la oficina del alguacilazo. No salir de la jurisdicción si la autorización del Tribunal. Internarse en un centro de rehabilitación para consumidores de sustancia psicotrópicas y estupefacientes. Por lo tanto se ordena la boleta de excarcelación del acusado: H.J.B.S.. Notiquese a cada una de las partes la presente decisión a cada una de las partes. De igual forma se fija como nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día lunes dos (2) de agosto de 2010 a las 11:00 a.m. horas de la mañana. Notifíquese a las víctimas y a la representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público de la presente decisión así como también de la nueva fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.

    Publíquese, diarícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los (09 -07-2010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación. CÚMPLASE.

    LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

    ABG. W.H.M.

    EL SECRETARIO

    ABG. A.G.

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