Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 7 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoFundamentos Audiencia Presentación Imputados

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007- 000614

ASUNTO : XP01-P-2007- 000614

Compete a este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con los artículos 248, 373, y 244 del Código Orgánico Procesal por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. V.M., mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE L.M.G. al ciudadano H.E.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.044.161, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, residenciado en la residencia “Mi Abuelita”. Barrio Carabobo, hijo de B.V. y H.H.O., nacido el 23/11/77, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistidos por la Defensa Publica Penal Abg. P.E.P..

Este Tribunal, ante emitir pronunciamiento en la presente causa, observa:

Quedo, plenamente demostrado las evidencias en el presente caso, con los recaudos presentados por la Representación del Ministerio Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos, la cual fue en flagrancia pues la misma llena los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El Representante Fiscal, quien procedió a exponer en forma oral los hechos que dieron origen al presente asunto conforme a las actas policiales y del T.T. que constan en el expediente, en el cual quedó aprehendido el ciudadano H.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.044.161, de 28 años de edad, de profesión u oficio chofer, residenciado en la residencia “Mi Abuelita” en esta ciudad de Puerto Ayacucho, desprendiéndose de la conducta desplegada por el imputado de autos la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez que el día 26JUN2007, los funcionarios del T.T. tuvieron conocimiento de un accidente de transito con lesionado, donde el ciudadano H.E.O. efectivamente había arrollado al n.J.L., de 06 años de edad, en virtud de tales hechos el Ministerio Público solicita se decrete como flagrante la aprehensión del ciudadano H.E.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.044.161, de 28 años de edad, asimismo solicita la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y se decrete la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la n.P.A. por verificarse los supuestos que sustentan la misma ya que la pena a imponerse en este caso podría ser mayor a ocho años. Una vez terminada la exposición del Representante del Ministerio Publico encuadró la conducta desplegada por el imputado dentro del tipo penal del delito en la comisión de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena.

Una vez que el imputado de autos fueran impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna y de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó lo siguiente: “…yo venia por la carretera viendo una camioneta estacionada como vi las luces intermitentes yo bajo la velocidad de repente sale un niño y no vi nada…”

Cabe señalar, que la Defensa establece: “ Vistos los alegatos del Ministerio Público, evidentemente para que se encuadre los hechos suscitados en delito de Homicidio Culposo, existen unos elementos bien tácitos para que exista el delito, como la negligencia, la impericia la imprudencia que de parte de mi representado no ocurrieron, es un hecho no previsible, incluso mi defendido baja la velocidad al ver las intermitentes del otro vehiculo, por ello difiero de la posición del Ministerio Público, esto quedo evidenciado en el soporte de T.T., no hubo marcas de freno, no consumía bebidas alcohólicas, en virtud de ello solicito sea absuelto mi defendido de toda culpa”.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible y considerando la desproporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con los supuestos de hecho que establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público, es decir, se ratifico el escrito de presentación interpuesto a esta instancia judicial, en el que después de un análisis efectuado a las actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del ciudadano H.E.O., en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Pena, por lo que presento al imputado y le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano H.E.O. y la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que sean dictadas la Medida Cautelares Sustitutiva de la Privación de Libertad, al referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado H.E.O.. Igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, no se evidencia la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se acuerda la solicitud APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE L.M.G., conforme a lo establecido en el Artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

Así este Tribunal decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal y director del proceso tiene diligencias de investigación que realizar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado H.E.O.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.044.161, de 28 años de edad, de profesión u oficio ayudante de mecánico, residenciado en la residencia “Mi Abuelita”. Barrio Carabobo, hijo de B.V. y H.H.O., nacido el 23/11/77, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Privativa de Libertad este Tribunal no la comparte y solamente precalifica el homicidio culposo conforme al artículo 409 del Código Penal, en base a las siguientes circunstancias. En Sentencia Nº 721 de la Sala de Casación Penal, expediente Nº 605-02-78, de fecha 19/12/2005, se ha señalado expresamente que la figura del homicidio culposo es un tipo de carácter excepcional donde se advierte que dicha figura consagrada en nuestra normativa penal no incrimina la culpa y para su estructuración se debe examinar la necesaria relación de causalidad entre la conducta carente de pericia, prudencia, negligencia o violatoria de reglamentos, es decir culposa del resultado producido, siendo así las cosas cuando el representante del Ministerio Público encuadra el hecho ocurrido en el ultimo parágrafo del artículo 409, el mismo no encuadra ya que no hay como resultado la muerte de varias personas o heridas de una o mas personas que pudieran ser consecuencia de lo señalado en el artículo 414 en referencia a las Lesiones Gravísimas, dicho esto y como garante del derecho constitucional y las leyes se puede recordar a las partes que los jueces de instancia en materia de control son soberanos en la apreciación de la gravedad de la culpa en la comisión del delito de Homicidio culposo, por las razones antes expuestas es que este Juzgado no comparte la solicitud de Privativa de Libertad pedida por el Ministerio Público para lo cual se Declara SIN LUGAR. Se decretan a favor del imputado de autos las medidas Sustitutivas a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince por ante la Unidad de Alguacilazo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida del país y del estado sin autorización del Tribunal, y este Tribunal ordena la suspensión temporal de la licencia hasta que culmine el procedimiento y para ello se notificara a la oficia de t.t. para que se acate lo conducente. Líbrese boleta de excarcelación. Se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de solicitar los posibles antecedentes penales que pudieran registrar el imputado de autos; y líbrese la correspondiente excarcelación a de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Comandante de la Policía del Estado Amazonas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Siete (7) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U.V.

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

ABG. K.A.A.

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