Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

GUANARE

Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.

Guanare, 20 de enero de 2010

Años 199° y 150°

CAUSA: 1C-491-09.

JUEZ DE CONTROL N° 1 ABG. J.S. PÀEZ.

IMPUTADO: O.O.M.A., BETANCOURT BASTIDAS ROBERT JOSÈ Y BETANCOURT GUANDA KEIVER ALBERTO

VICTIMA: MAIKEL JOSÈ GUANDA GIL

DELITO: VIOLACIÒN AGRAVADA

FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA TORRES

DEFENSORA PÚBLICO: ABG. L.A.A.V.

La ciudadana Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., Abg. Icardi Somaza Peñuela, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra de los adolescentes Maikel A.O.O. , Venezolano, natural de Guanare, de 14 años de edad, nacido en fecha 11/01/1994, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-24.537.613, hijo de A.R. y Danuvi Ortiz, residenciado en el Caserío El Potrerito, Municipio Unda, Estado Portuguesa; R.J.B.B., venezolano, natural de Maracay estado Aragua de 14 años de edad, nacido en fecha 01/05/1994, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 22.093.833, hijo de E.B. y R.B., domiciliado en el Caserío el Potrerito, Municipio Unda estado Portuguesa; y Keiver A.B.G., venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa de 13 años de edad, nacido en fecha 21/02/1996, soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad N° 24.537.611, hijo de J.B. y M.G., domiciliado en el Sector el Cementerio, Calle Pardo María, casa N° 05, Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el Artículo 374 en relación con el 375 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Maikel J.G.G., Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA

Considero la Representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente Maikel A.O.O., narrando en la audiencia la Abg. Icardi Somaza Peñuela, que los hechos ocurrieron en fecha 16 de Noviembre de 2008, , a las 8:00 horas de la noche aproximadamente, el adolescente MAIKEL A.O., le tapo la boca al n.M.J.G.B., de ocho (08) años de edad para que no gritara, y lo metió para una casa abandonada ubicada en la vía hacia la población de Chabasquen, sector los potreritos calle principal, Chabasquen Estado Portuguesa, aprovechando que no había luz en el sector donde procedió a introducirle el pene en la boca, y se lo rozaba por el brazo y la cara posteriormente le introdujo el pene por el recto, en ese momento la madre de la victima, la ciudadana M.A.G.B., empezó a llamar al niño pero no obtuvo respuesta, por lo que opto por entrar a la casa abandonada y observo al adolescente MAIKEL A.O., abusando sexualmente de su hijo, y al quitarle al niño al adolescente, observo en el cuerpo y ropa de su hijo sustancia seminal, y al preguntarle al niño lo que había pasado, le contó que el adolescente MAIKEL A.O., había abusado sexualmente de él en varias oportunidades, cuando iba a jugar al escondite en la casa abandonada, los adolescentes MAIKEL A.O.O.M.A., BETANCOURT BASTIDAS ROBERT JOSÈ Y BETANCOURT GUANDA KEIVER ALBERTO, todos primos de la victima, procedían uno a uno a introducirle el pene en la boca y el recto al niño, situación que permaneció, por espacio de un año, ya que los imputados amenazaban al niño para que no le contara a su mamà.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Este Tribunal consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

  1. - Denuncia Formula por la ciudadana M.A.G.B., titular de la cédula de identidad Nº 17.828.899, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente Maikel Ortiz, quien en horas de la noche del día domingo 16/11/2008, lo encontré violando a mi menor hijo de nombre Maikel J.G.G., en una casa que se encuentra vacía cerca de mi. Es todo.(Folio 01 de las Actas).

  2. - Declaración del N.M.J.G.G., de fecha 18-11-08, y en consecuencia expone: “Se fue la luz en la casa y Alex me tapo la boca y me llevo para la casa de al frente, me bajo el mono, y yo lloraba mucho, me apretaba la boca y no podía gritar, Alex me metía el pipi en la boca y me lo pasaba por los brazos y también en mi cara me metió el pipi por el rebito y me dolía mucho, como yo lloraba Alex no me soltaba, yo escuchaba que mamà me llamaba y yo no podía respirar, a mi también Robert me metió el pipi en mi rabito, y yo bote sangre, me metía el pipi en la boca y porque yo se lo mordí, me orino en la boca, a veces yo vomitaba, con el pipi de Alex y Robert me duele bastante el rabo bastante, yo no le digo a mi mamà porque ella me va a pegar a veces me lo meten uno por uno por el rabo y la boca mía, a mi no me gusta eso. (Folio 48 de las Actas).

  3. - Acta Policial de fecha 24/11/2008, suscrita por el Agente Orangel Colmenarez. Adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, mediante la cual se deja constancia del traslado del referido agente hasta la Oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar si los adolescentes investigados presentan alguna solicitando y los mismos no presentan ningún registro policial (Folio 10 de las Actas).

  4. - Informe Médico Forense Nº 9700-143-3864 de fecha 18/11/2008, suscrito por el Médico Forense I.N., adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Barinas, PRACTICADO AL N.M.J.G.G., mediante el cual se deja constancia de los siguiente: EXAMEN RECTAL: LACERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFINTER ANAL, CON DESGARROS A NIVEL DE LAS “5-6-7”, SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIÒN: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. (Folio 14 de las Actas).

  5. - Evaluación Psicológica, de fecha 27-01-2009, suscrita por la Psicólogo A.C., adscrita al Hospital Dr. Miguel Oràa, de Guanare, practicada al niño MAIKEL JOSÈ GUANDA GIL, mediante la cual se deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: (Folio 17 de las Actas).

    Evaluación Psicológica:

    Datos de Identificación:

    Nombre y Apellido: Maikel Josè Guanda Gil

    Edad: 8 años

    Historia: 26-71-51

    Psicòlogo: A.C.

    Motivo de Consulta:

    El Paciente es referido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado portuguesa Abg. Icardi Somaza eñuela, para ser evaluado desde el punto de vista psicológico siendo victima de abuso sexual.

    Pruebas Psicológicas Aplicadas:

    -ENTREVISTA

    -BENDER

    -DIBUJO DE LA FIGURA HUMANA

    Resultados Obtenidos:

    Área Intelectual:

    De acuerdo al test de dibujo de la figura Humana analizado a tràves de Koppitz el paciente tuvo como resultado un nivel de capacidad mental que oscila dentro de los limites normales. Adecuado uso de vocabulario, lenguaje fluiido, capacidad de abstracción y comprensión acordes a su edad.

    Àrea Perceptiva Motriz:

    Esta àrea fue evaluada haciendo uso del Test Guestaltico de Bender, los resultados nos indican que las funciones perceptivas (visuales), los conceptos temporales, la capacidad de organización y representación lucen conservados, como también la coordinación viso-motriz implicada en la resolución de determinadas tareas. En cuanto a la marcha, observamos que la muestra un buen funcionamiento de las extremidades inferiores, manteniendo un ritmo y una postura adecuada al caminar, lo que si se pudo observar durante la aplicación del test fue la presencia de gran ansiedad representadas en las borraduras constante a la hora de reproducir los estímulos.

    Àrea Socio-emocional:

    Los resultados de la prueba aplicada, como a las entrevistas sostenidas con el paciente nos muestran rasgos de introversión, timidez, inseguridad a la hora de expresarse, contención afectiva, necesidad constante de aprobación, lo que conlleva a una inhibición en el área social, tanto con sus padres como con personas de autoridad. Del mismo modo, el paciente muestra estado de ánimo decaído, bajo autoestima, temor a ser criticado debido al abuso al cual fue objeto, existe pensamiento recurrente sobre el acto abuso sexual, pesadillas e insomnio, l igual que ansiedad y angustia debido a la intimidación o amenazas ejercidas por los agresores; el paciente señala que no desea volver al lugar de su residencia, motivo por el cual los padres se vieron en la necesidad de mudarse, encontrándose actualmente residenciado en esta ciudad. Se puede apreciar como el trauma generado por el abuso sufrido ha dejado como resultado inestabilidad emocional, bloqueo psicológico, causando cambios en la conducta habitual del niño.

    Recomendaciones:

    -Es necesario el abordaje psicoterapéutico en el niño, brindarle protección, logrando obtener de nuevo su propia seguridad, lo cual se produce a través del acompañamiento psicológico obteniendo una superación del evento o situación traumática.

    - Intervenir a la familia darle el apoyo que necesita ante la angustia y la depresión.

    - Crear una atmosfera asertiva, incentivar la responsabilidad.

    - el programa de terapia con el niño, trabajar psicoadecuadamente a través de la incorporación de educación sexual e involucra al niño.

  6. - Ampliación de la declaración de la ciudadana M.A.G.B., quien manifestó: “Vendo a manifestar que mi hijo MAIKEL JOSÈ GUANDA GIL, quien fu victima de abuso sexual por parte de sus primos MAIKEL A.O. Y R.B., me contó después que se coloco la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que su otro p.K.A.B., también abuso sexualmente de el en varias oportunidades, desde hace aproximadamente un año y que el lo recuerda porque una de las veces que paso el estaba cumpliendo 8 años, yo le pregunte que por que no me lo había dicho antes y me contesto que no me había dicho antes por pena y porque tenia mucho miedo que me pasara algo a mi, porque ALEXANDER le decía que el tenia una pistola y le daba miedo que me hiciera algo a mi. (…) omisis (…).

  7. - Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real suscrito por funcionario LCDO. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 15 de las actas),

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posible alteraciones, relacionado con la Causa Nº I-104.853.-

    EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehiculo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR BLANCO Y GRIS TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR AÑO 2000.

    PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehiculo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad observándose lo siguiente:

  8. - Presenta el serial de carrocería signado con los dígitos 3KJ5047018, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.-

  9. - Porta Motor 1 cilindro.

    CONCLUSIONES: La Unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación ORIGINAL; la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a mil bolívares; dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Sipol y no presenta Solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT.-

  10. -Declaración del adolescente Maikel A.O.O. , Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-04-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.538.549, hijo de Oleiva P.P. y R.D.P., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 2, cerca de la Bodega del Sargento Guanare, Estado Portuguesa, (folio 38 de las Actas): y en consecuencia expone: “ Lo que paso es que esa moto me la prestaron para un entierro que yo iba y luego me pararon y me la presto el Zurdo, vive en el Barrio y vive alquilado y ya se fue”.

  11. -Telegrama Urgente Nº 18-F085-1C-388-09, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde se cita el adolescente imputado para que comparezca a dicho Despacho Fiscal, a fin de que proporcione la dirección exacta del ciudadano que él mencionó en la audiencia de presentación como “El Zurdo” con el objeto de tomarle la respectiva declaración en calidad de testigo.

  12. -Acta de fecha 18 de Mayo de 2008, suscrita por el Secretario de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en la que deja constancia: “ En esta misma fecha siendo las 09:54 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho previa citación el adolescente Maikel A.O.O. , Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-04-1992, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.538.549, hijo de Oleiva P.P. y R.D.P., residenciado en el Barrio Cuatricentenario, Sector 2, cerca de la Bodega del Sargento Guanare, Estado Portuguesa, en su condición de imputado con el fin de de manifestar lo siguiente: “Vengo a decir que yo no conozco, la dirección donde vive el ciudadano apodado el “Zurdo” solamente la conozco de vista” es todo.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Primeramente el Juez de Control Nº 1, explicó breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados y les explicó de manera didáctica en que consiste la presente Audiencia de conformidad a lo establecido en el articulo 575 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que deben tener la debida compostura y no tratar asuntos propios del juicio oral.

Seguidamente procedió a concederle el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público quien haciendo uso de ese derecho manifestó: “Se presentó formal acusación en su Oportunidad Legal en contra de los adolescentes, Maikel A.O.O., R.J.B.B. y Keiver A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del n.M.J.G.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-11-08 a las 8: 00 horas de la noche; presentó los medios de pruebas de la misma manera que están enumerados en el escrito acusatorio, solicito se admita la presente acusación, la calificación dada al delito y los medios de pruebas por ser obtenidos de manera lícita y el enjuiciamiento de los referidos adolescentes; así mismo solicitó como sanción de Privación de Libertad prevista y sancionada en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (04) años y se imponga la medida preventiva de libertad prevista en el artículo 581 libertad “a” parágrafo segundo ejusdem a fin de asegurar sus comparecencia a la audiencia de Juicio Oral y se me expida copia simple de la presente audiencia.

Acto seguido el Juez, a titulo informativo explica al adolescente imputado en que consistía la Acusación presentada en su contra por la Fiscal del Ministerio Público y la calificación dada, así como la sanción solicitada, imponiéndole de las garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como también las previstas en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Preguntándole de forma separada a los adolescentes imputados, si deseaban declarar, Manifestando cada uno en su oportunidad en forma audible, clara y sin coacción alguna, “no querer hacerlo”.

Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. M.D., en su carácter de defensor del adolescente R.J.A.B., y quien expuso: “oído lo manifestado por el Ministerio Publico: niego rechazo contradigo y desestimo la imputación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de los hechos, de conformidad con el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del código orgánico procesal penal, solicito la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expedientes en virtud de que se violento el debido proceso ya que fue una investigación iniciada sin fundamento las actas se realizaron a espalda de mi defendido y son ajenas a la realidad de de los hechos ocurridos del análisis y comparación de las actas procesales del folio 01 y 48 se evidencia que son forjadas solcito se decrete el Sobreseimiento de la presente acusa a favor de mi defendido y de igual modo se resuelva como punto previo de conformidad con el artículo 49 en concordancia con el artículo 190 y 191 en relación con el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 ejusdem se decrete la nulidad de todo el procedimiento en virtud de haber violentado a mí defendido el derecho a la defensa y se declare sin lugar la acusación presentada por el Ministerio Publico y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa y en caso de que no fuere posible declarar la nulidad del procedimiento y de la acusación opongo excepción a la presente acusación contenida en el artículo 28 numeral 4 letra e en concordancia con el artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de que no se dio cumplimento al requisito establecido en el numeral segundo del artículo 326, valga decir una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado solcito se declare con lugar la presente excepción y si no fuere posible decretar el Sobreseimiento de la causa solicito se sirva decretar a mi defendido una medida menos gravosa e impugno las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y solicito copia de la presente acta.

Acto seguido el Juez de Control le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.A.A., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “oída la exposición del Ministerio Publico dando cumplimiento al objeto de la presente audiencia, hace formal oposición a la acusación presentada por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad en contra de mis defendidos, se adhiere a la petición formulada por la defensa privada, en cuanto a la calificación jurídica dada al delito porque se habla de una violación agravada y esto no esta demostrado, considera esta defensa que no esta demostrado esto, por tal razón a los efectos de que se desarrolle un eventual juicio oral invoca el principio de comunidad de la prueba, presunción de inocencia y afirmación de la libertad a favor de mis defendidos y hace formal oposición a la medida de privación preventiva de libertad solicitada en virtud de que en el desarrollo del proceso penal han sido fieles cumplidores de la citas realizadas por el tribunal y no hay razón para privarlos de libertad y se me expida copia simple de la presente acta“.

Acto seguido la Fiscal Quinta del Ministerio Publico ratifica la narrativa de la acusación y solicito se admita la misma, la calificación jurídica dada al delito los medios de pruebas por ser obtenido en forma legal y la sanción solicitada por cuanto si existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los Imputados en la comisión del hecho punible que se les acusan.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS Y SU PROMOCIÓN

La Fiscal Quinta del Ministerio Público con sede en Guanare Estado Portuguesa, ofreció los siguientes medios de prueba para ser evacuados en el eventual Juicio Oral y Reservado, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, por ser el medio idóneo establecido legalmente para el esclarecimiento de los hechos suscitados, objetos del presente proceso; las cuales consisten en:

• 1.- Testimonio del Medico Forense I.N., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas el cual es pertinente y necesario por cuanto realizo el Reconocimiento Medico ano rectal, a la victima el n.M.J.G.G. y deponga al Tribunal lo que arrojó la mismo.

• 2.- Testimoniales de los funcionarios AGENTES J.D.R. Y L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare los cuales son pertinente y necesarios por cuanto realizaron la Inspección Técnica N° 230 Y 231 en los sitios donde ocurrieron los hechos y depongan al Tribunal lo que arrojo la inspección.

• 3.- Testimonio del funcionario L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare el cual es pertinente y necesario, por cuanto realizó la experticia seminal y física (Barrido) al pantalón deportivo tipo mono, a una franelilla y a la prenda intima (interior) que portaba consigo la victima el n.M.J.G.G., el dia 16-11-08 fecha en que abusaron sexualmente del niño y deponga al tribunal lo que arrojo la experticia realizada.

• 4.- Testimonio de la ciudadana M.A.G.B., de nacionalidad Venezolana natural del Estado Guarico de 27 años de edad, fecha de nacimiento 10/02/81, soltera de profesión u oficios del hogar titular de la cedula de identidad 17.028.899, residenciada en la via hacia la población de Chabasquen sector los Potreritos, calle principal Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario, por ser testigo Presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

• 5.- Testimonio de la ciudadana L.J.L.G., Venezolana de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/75, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 12.720.556, residenciado en el Barrio Curazao, cerca de Colegio de Ingenieros, de esta ciudad el cual es pertinente y necesario, por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrirán los mismos.

• 6.- Testimonio del n.M.J.G.G., de fecha 18-11-08, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 08 años de edad nacido en fecha 04-01-2000, estado civil soltero, estudiante, residenciado en el sector los Potreritos, vía Chabasquen Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser la victima en la presente causa y deponga al Tribunal como ocurrieron los hechos.

• 7.- Testimonio de la Licenciada ANDREINA CUEVAS, adscrita al servicio de Psicología del Hospital M.O., el cual es pertinente y necesario por haber realizado la evaluación psicológica al n.M.J.G.G., y deponga al Tribunal las secuelas que dejo el niño luego de haber sido victima de abuso sexual.

CUARTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Visto lo anterior este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada, quien solicito la nulidad del procedimiento de denuncia y de la consiguiente investigación efectuada por la vindicta pública. Sobre este particular este Juzgador considera que la denuncia formulada se efectúo conforme a los parámetros legales vigentes e igualmente de la revisión de las actas procesales puede observarse que los adolescentes durante la fase de investigación estuvieron asistidos por el Defensor Publico Abg. L.A.A.V., razón por la cual no se les violento el derecho a la defensa, tal como afirma el defensor privado, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad formulada.

En lo referente a la excepción opuesta artículo 28 numeral 4 letra e en concordancia con el artículo 326 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en virtud de que no se dio cumplimento al requisito establecido en el numeral segundo del artículo 326, valga decir una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado, este Tribunal la declara Sin Lugar por cuanto de la revisión del escrito acusatorio fiscal, se desprende que en el mismo existe una relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado.

En cuanto a la solicitud de cambio de calificación jurídica formulada por el Defensor Publico este Juzgador estima que la misma resulta improcedente por cuanto de la relación clara precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados, se desprende que el mismo encuadra en el tipo penal señalado en la acusación.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de Violación Agravada, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.

En consecuencia en base a los anteriores razonamientos:

  1. - Se admite Totalmente la Acusación seguida en contra del Adolescente Imputado: Maikel A.O.O., R.J.B.B. y Keiver A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del n.M.J.G.G..

  2. -Se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el Escrito de Acusación Fiscal, las cuales se encuentran señaladas de manera expresa en el Escrito de Acusación Fiscal.

  3. - Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, puesto que si bien es cierto el adolescente sufrió lesiones de carácter grave, no es menos cierto que el hecho punible que se le atribuye es de carácter gravísimo, por cuanto no solo atento en contra de un ciudadano particular, sino que ofreció resistencia a los cuerpos de seguridad del Estado, por lo que no someter a proceso al presunto autor de tales hechos podría causar alarma y escándalo publico, que ocasionasen la perdida de credibilidad en los órganos de administración de justicia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Impuestos los adolescentes imputados de la formula de solución anticipada, procedente en el presente caso como lo es la de la admisión de los hechos, conforme a la norma prevista en el artículo 583 Sección Tercera del Capitulo II del Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formula ésta alternativa a la prosecución del proceso, manifestaron cada uno en su oportunidad, libres de todo apremio o coacción que: no querían admitir los hechos.

Visto que los adolescentes no admiten los hechos, este Tribunal conforme al articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento de los adolescentes acusados.

Igualmente considerando que el Ministerio Publico solicito la imposición de la Detención Preventiva como medida cautelar, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal considera que no existe causal para imponer la misma, en consecuencia se le impone a los adolescentes la Presentación cada ocho (08) días por ante este Tribunal. Con el fin de asegurar las resultas del proceso.

DECRETO DE APERTURA A JUICIO

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ENJUICIAMIENTO de los adolescentes Maikel A.O.O., R.J.B.B. y Keiver A.B.G., por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 con relación al articulo 375 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del n.M.J.G.G.. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento y se impone la medida cautelar de presentación cada ocho días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de Guanare a los Veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL NO 1,

Abg. J.S.P.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.

CAUSA Nº 1C-491-09.

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