Decisión nº PJ0032010000459 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001547

ASUNTO: YP01-P-2010-001547

RESOLUCION

PRESENTACION DE IMPUTADOS ART. 373 COOPP

Por cuanto se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la sala de Audiencia N°. 03 a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2010-001547, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 coopp, seguido en contra del ciudadano: M.R.A., G.E.A. Y CARRASCO J.R.. Encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Seguidamente en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumpliendo con la formalidad de ley se procede a verificar la presencia de las partes estando presente el Abg. M.A. Fiscal Primero del Ministerio Público, la Abg. D.P. Defensora Quinta Público Penal, los imputados previo traslado desde el Reten de Guasina de esta Ciudad, lugar de su reclusiones.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Abg. M.A., en su condición de Fiscal Primera ( A) del Ministerio Público, expuso:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos:M.R.A., G.E.A. Y CARRASCO J.R., plenamente identificados en la presente causa, por cuanto fueron detenidos el día 13/09/2010 a las 6:05 pm aproximadamente por funcionarios adscritos al CICPC por el sector Deltaven, luego de visualizar una botella transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de papel de aluminio de presunta droga con un peso de 02.02 gramos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho dos hecho punible de acción pública cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos como Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 3°, consistente en presentaciones cada 08 días, respecto a G.E.A. y Carrasco J.R. y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 3° y 8vo a M.R.A. consistente en presentaciones cada 08 días previa presentación de dos personas responsables, copia simple de la presente acta. Es todo

.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con la formalidad de ley se Identificaron a los de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: G.E.A., venezolano, natural de Maturín, Estado D.M., fecha de nacimiento 05/08/2010, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.808.648, hijo de J.E.Z. y A.G., residenciado en el sector los Almendrones, vía guasina, casa sin numero, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar: yo no deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto, es todo”. M.R.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta localidad, de 28 años de edad, nacido en fecha 08/04/1982, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el sector Deltaven, calle 02, casa sin numero, hijo de R.D.S. y H.M., quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar: yo no deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto, es todo”. CARRASCO J.R., venezolano, natural de esta localidad, de 52 años, nacido en fecha 13/03/1958, soltero, residenciado en Urbanización D.M., calle 03, casa numero 40, de esta cuidado titular de la cedula 5.335.647, hijo de J.Z. y T.C., quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar: yo no deseo declarar y en consecuencia me acojo al precepto, es todo”.

La defensora publica Abg. D.P., quien expuso:

De la revisión detenida de la presente causa, escuchada la precalificación dada por el Ministerio Publico, previa conversación con mis defendidos, los mismos manifestaron ser consumidores y de conformidad con el articulo 70 de la ley especial que roge la materia solo quedaran sujetos a medidas de seguridad social, debiendo el juez apreciar la cantidad, que constituye dosis de consumo, siendo que lo incautado fue 02.02 gramos, esta defensa solicita se aplique lo establecido en el articulo 105 de la practica de examen toxicológico, se proceda con el procedimiento de rehabilitación y readaptación social, asimismo solicito se acuerda la medida cautelar sin persona responsable, en todo caso se considere una persona responsable por cuanto la Es todo”.

RELACION DE LOS HECHOS

Por cuanto se determina según el acta de investigación penal, inserta en el folio N° 01, que los ciudadano imputados: M.R.A., G.E.A. Y CARRASCO J.R., plenamente identificados en la presente causa, fueron detenidos el día 13/09/2010 a las 6:05 pm aproximadamente por funcionarios adscritos al CICPC por el sector Deltaven, luego de visualizar una botella transparente contentiva en su interior de siete envoltorios de papel de aluminio de presunta droga con un peso de 02.02 gramos. De acuerdo a a los hechos antes expuestos se determinan que los hechos imputados a los imputados se subsumen dentro de la presunta comisión del delito, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS MOTIVOS PARA DESICIR

El Tribunal observa que los imputados ciudadanos: M.R.A., G.E.A. Y CARRASCO J.R., plenamente identificados en la presente causa, el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de fueron imputado por el Representante de la vindicta Publica por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Esta juzgadora observa, que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, y que el delito de posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas la pena a aplicar es 1 a dos años , por lo que se determina que se deternima que lo ajustado a derecho, es ordenar proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara libertad sin restricciones a favor del ciudadano: KEINER G.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.448, y presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 8, 9, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado: KEINER G.M.R., dirigida al director del Reten Policial de Guasina. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO Público. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta libertad sin restricciones a favor del ciudadano: KEINER G.M.R., venezolano, natural de Tucupita, Estado D.A., fecha de nacimiento 12-09-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.676.448, ocupación: Albañilería, Soltero, de domicilio San R.S.R.L. I, casa N° 15, de la ciudad de Tucupita, estado D.A., presuntamente incurso en la comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente; de conformidad al articulo 8, 9, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado: KEINER G.M.R., dirigida al director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. REMITASE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, publíquese, líbrese oficio al comandante de la policía del Estado, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. ( 04-10-2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. CUMPLASE.

LA JUEZA

Abg. W.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA

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