Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 12 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 12 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000748

ASUNTO : NP01-S-2012-000748

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 11 de mayo 2012, para oír al imputado P.J.C.”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.392, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 09/12/1986 de estado civil soltero, lugar de nacimiento SABANA DE PIEDRA, CARIPE Estado Monagas, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en SERRO DE BOQUERON QUE PERTENECE A SABANA DE PIEDRA, CARIPE ESTADO MONAGAS. Hijo de D.M.C. (V) y DE P.P. (V quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Especializa.I.: ABOGADA T.S. en virtud de ello se observa:

DE LOS HECHOS.

1- Acta de Denuncia de fecha 08 de mayo 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, del Estado Monagas , dejan constancia que comparece la ciudadana MERVELIS J.V.L., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.283.042, residenciada en la calle principal, sector la Madricera, casa Nº.- 67, el Corozo de Maturín Estado Monagas, quien expuso: “…nos encontrábamos en el Mercado Municipal de esta localidad, me agredió físicamente, agarrándome por el cuello y por los brazos de manera agresiva, me tiene amenazada de muerte si lo dejo, a la PREGUNTA TERCERA respondida al funcionario policial, la ciudadana víctima expone: El día de ayer 07 de mayo 2012, en horas de la noche, abusó sexualmente de mi, asimismo a la CUARTA PREGUNTA respondió : lo primero que me dijo mi ex pareja fue que si decía algo me iba a matar…”. A la PREGUNTA NOVENA si me tienen amenazada con un chopo que tienen en la casa.

  1. - Informe Médico legal de fecha 08-05-12 que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales suscrito por la Experta Médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, del Estado Monagas, donde la ciudadana MERVELIS J.V.L., del interrogatorio refiere haber recibido maltrato, apretones con la mano, obliga a mantener relaciones sexuales sin consentimiento. Presenta las siguientes Lesiones: HEMATOMA EN CARA ANTEROEXTERNA DE TERCIO INFERIOR DEL BRAZO DERECHO DE 1.5 cm. de diámetro máximo. Excoriación superficial en pie de cara lateral derecha del cuello. Del Examen Ginecológico. GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, INTROITO VAGINAL: MEMBRANA HIMENEAL DE TIPO ANULAR CON DESGARRO HASTA EL BORDE DE INSERCIOPN A LAS 2,5,7 Y 10 DE ACUERDO AL SENTIDO HORARIO, PERFECTAMENTE CICATRIZADO, DEL EXAMEN ANO RECTAL: PLIEGUES ANALES CONSERVADOS. NO HAY SIGNOS DE INFLAMACION AGUDA, para un tiempo de curación de 8 días.

  2. - orden de Averiguación Penal, de fecha 08 de mayo 2012, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta Especializada en Delitos de Violencia Contra La mujer del la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  3. - Acta de investigación penal de fecha 08 de mayo del año 2012, que riela al folio ocho (8) y nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia, proceden a ubicar al ciudadano denunciado, posteriormente lo identifican : P.J.C.”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.392, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 09/12/1986 de estado civil soltero, lugar de nacimiento SABANA DE PIEDRA, CARIPE Estado Monagas, de profesión u oficio AGRICULTOR, residenciado en SERRO DE BOQUERON QUE PERTENECE A SABANA DE PIEDRA, CARIPE ESTADO MONAGAS. Hijo de D.M.C. (V) y DE P.P. y actuando amparados en lo que dispone el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.l.d.v., proceden a aprehenderlo y pasarlo a la orden del Ministerio Público.

  4. - acta de inspección técnica nº.- 177 de fecha 08 de mayo del año 2012, que riela al folio diez (10) , de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Caripe del Estado Monagas, identifican el sitio del suceso como ABIERTO .

  5. - Registro policiales de fecha 08 de mayo que riela al folio trece (13) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, que presenta el ciudadano: P.J.C.”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.392:

    .- Delitos contra las personas (LESIONES) SEGÚN EXPEDIENTE g-383.055 DE FECHA 17-12-2004.

    .- Delitos contra las persona (LESIONES), SEGÚN EXPEDIENTE: G-740.979 DE FECHA 02-02-2006.

    .- Delitos contra las personas (LESIONES) SEGÚN EXPEDIENTE H-111.926 DE FECHA 09-10-2007.

    .- Delitos contra la propiedad (ROBO) SEGÚN EXPEDIENTE H-112.075 DE FECHA 21-01-2008.

    .- Delito (PORTE ILICITO) EXPEDIENTE H-112.347, DE FECHA 06-08-2008.

    .- Detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las mujeres a una v.l.d.v., según expediente H-467.040 de fecha 16-12-2008.

    .- Delitos contra las personas (LESIONES) SEGÚN EXPEDIENTE H-467.241 DE FECHA 20-04-2009.

    DEL DERECHO

    En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones:

    A.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: M.P.d.P. en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.

    .- Del Acta de Denuncia que rinde la Víctima se evidencia claramente que se consumó una Violencia Sexual en su contra, quien la ejerció fue su concubino el ciudadano P.J.C.”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.392. Cuando narra que la acción se cometió mediante la fuerza física y relata los hechos: “El día de ayer 07 de mayo 2012, en horas de la noche, abusó sexualmente de mi…”, , arrojando del examen ano rectal : NO HAY SIGNOS DE INFLAMACION AGUDA tal como se evidencia, tal como se evidencia en el folio cuatro (4) de las presentes actas procesales.

    El Delito de Violencia Física: la ciudadana víctima expone: “…me agredió físicamente, agarrándome por el cuello y por los brazos de manera agresiva…”. Tal como se evidencia en el folio uno (1) del presente Asunto penal, y arroja del Examen Médico Legal : HEMATOMA EN CARA ANTEROEXTERNA DE TERCIO INFERIOR DEL BRAZO DERECHO DE 1.5 cm. DE DIÁMETRO MÁXIMO. EXCORIACIÓN SUPERFICIAL EN PIE DE CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO, tal como se videncia en el folio cuatro (4) de la presente causa.

    El Delito de AMENAZA, expone la víctima denunciante: “…lo primero que me dijo mi ex pareja fue que si decía algo me iba a matar…”. A la PREGUNTA NOVENA si me tienen amenazada con un chopo que tienen en la casa…”, tal como se evidencia en el folio uno (1) de la presente causa.

    No obstante, estamos en una etapa inicial del proceso de investigación, en la cual el Titular de la Acción Penal, como lo es el Ministerio Público, debe profundizar sobre los hechos siguiendo las reglas que orientan el procedimiento especial, siguiendo lo que establece el artículo 94 de La Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., ya que existe una Mujer evidentemente Agredida que denuncia todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida físicamente, Violentada en su derecho a decidir libremente el acto sexual, se verifica de denuncia por la ciudadana Víctima que se encontraba jurídicamente conteste al momento de formular la denuncia ante el órgano policial receptor, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, ya que narró los hechos y circunstancia de cómo resultó víctima, señalando aún la fecha, hora y el lugar donde ocurrieron tales hechos, siendo su dicho confirmado toda vez que se obtienen las Actas suscritas por los funcionarios policiales actuantes y que conforman el presente Asunto Penal,

    Entiéndase que la Violencia Contra las Mujeres encuentra sus raíces profundas en las características patriarcal, que discriminan y subordinan a la mujer, y es así como cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre agresor como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una Violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y sobre todo, el derecho a la vida.

    El artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.v. establece: El estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

    En consecuencia esta Juzgadora pese a que es la esta etapa inicial del proceso, se estima el dicho de la ciudadana víctima MERVELIS J.V.L., que es concordante con todos y cada uno de los elementos que fueron recabados por los funcionarios aprehensores y actuante desde el mismo momento que conocen de la denuncia por parte de la ciudadana víctima y que fueron antes expuestos, en consecuencia, Esta Operadora de Justicia, considera que existen suficientes elementos de Convicción, hasta este momento, para presumir la presunta comisión de un hecho punible, configurando los hechos en el tipo de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. necesarios para verificar si están si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones:

    ARTÍCULO 43 VIOLENCIA SEXUAL Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V.Q. mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

    El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

    Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    El delito de AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la C.L.; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años.

    En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial..

    Identificados los delitos de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de unos delitos del tipo de: VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MERVELIS J.V.L., Lo cual a todas luces permite determinar que tales delitos en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que se determina que no están prescritos.

    - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano : P.J.C. ha sido probablemente el autor de los delitos tipos penales de: VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. , por todos lo hechos anteriormente identificados.

    DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Víctima y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima, prevista en el artículo 87, numeral 6º, de la Ley “In Comento”, que consiste se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la su familia.

    DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3 del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”

    En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  10. La conducta predelictual del imputado.

    PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.(Negrilla y subrayado nuestro)

    Siendo que en el presente caso, en virtud uno de los tipos penales que se acredita es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento , de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una v.l.d.v., de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo es de quince (15) años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por su concubino, quien en lugar de ser denunciado por estos hechos de violencia sexual, debió más bien emplear una conducta de respeto, de consideración y de alta estima para la ciudadana MERVELIS J.V.L., quien hizo vida marital con éste, de allí que la que aquí suscribe identifica el daño causado a la víctima en el presente Asunto penal.

    En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, 4 ,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser afín con la ciudadana víctima, tiene conocimiento del lugar en el cual reside al víctima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

    El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

    Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

    Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO P.J.C.”, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.268.392 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MERVELIS J.V.L. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano P.J.C., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento, VIOLENCIA SEXUAL PREVISTO Y SANCIONADO en el artículo 43 y su encabezamiento y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO en el articulo 41 y encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MARBELYS J.V.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana la Medida De Protección Y Seguridad establecida en el numeral 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerda EVALUACIÓN PSIQUIATRITA AL IMPUTADO AL HOSPITAL DR. “LUÍS DANIEL DE BEAPERTHUY” para el día MIÉRCOLES 16 DE MAYO DE 2012 a las 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Así mismo se acuerda la evaluación antropológica solicitada por la defensa. Asimismo, se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas y en virtud de ello se acuerda librar Boleta de Encarcelación Respectiva. Se acuerda expedir las copias certificadas para la Fiscala del Ministerio Público y simples solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA (DE GUARDIA) PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRTARIA JUDICIAL

    ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES

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