Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 29 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 29 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000853

ASUNTO : NP01-S-2012-000853

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de mayo 2012, para oír al ciudadano J.A.B.T.”, venezolano, natural de CUMANA, estado Sucre, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 28/02/1962, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.708.025, de estado civil casado, de profesión u oficio vigilante, grado de instrucción: quinto grado, hijo de S.T. (v) y de D.B. (v), Residenciado en: Caripito, liceo Nacional F.d.M., avenida Madariaga, sector la Sabana, Municipio Libertador estado Monagas. TELEFONO: 0416/9825844 (compañero de trabajo Diover Guerrero) Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializa.S. ABOGADO C.G. y en virtud de ello se observa.

LOS HECHOS

.- Acta de Denuncia común de fecha 27 de mayo 2012, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada a la ciudadana víctima K.F.M. titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.012.449 RESIDENCIADA EN LA CALLE V.d.V., casa Nº.- 20, sector la Floresta, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas, quien expuso: “ Comparezco ante esta sede policial a denunciar a mi ex pareja J.A.B.T. titular de la cédula de identidad Nº.- V 5.708.025 ya que el día 27-05-2012, aproximadamente a las tres horas de la madrugada llegó a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada en estado de ebriedad, formando escándalos y vociferándome palabras obscenas a mi persona luego me agredió físicamente con las manos en la cabeza…”.

.- Orden de Averiguación Penal de fecha 27 de mayo 2012, que riela al folio seis (6) de las actas procesales en la presente causa, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

.- Acta de inspección técnica Nº. 209 I- 164.932 de fecha 27 de mayo 2012, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, identifican el sitio donde ocurrieron los hechos tipo CERRADO.

.- Examen Médico legal de fecha 27-05-2012, que riela al folio trece (13) de las actas procesales donde el suscrito experto médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, l realiza evaluación forense a la ciudadana MARCANO K.F. la cual NO arrojó sin lesiones.

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V.

    .

    La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

    Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

    En el caso de marras se observa que el ciudadano experto no identificó lesiones físicas que calificar en el área corporal, de la víctima, más sin embargo; se verifica que el ciudadano imputado expone en su declaración: “…y le puse la mano para evitar que me aruñara la cara, yo le dije vamos a dejar este lío así, mañana yo busco a donde irme, ella me gritó vete de mi casa…”

    Conviene referir que el artículo 42 de ley “In Comento”, no solo califica la violencia física cuando existe huella física visible, ya que los empujones, estrujones, que no dejan Lesiones visibles que calificar, también configuran el delito de violencia física,

    Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

  2. - Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones. .

    Además de ello, explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

    En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FÍSICA tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una V.L.d.V. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 1º, remitir a la víctima a un centro especializado de género para que sea tratada y orientada 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la L.S. de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º. Cualquier otra medida de protección y seguridad que sean necesarias para proteger a la mujer agredida.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: J.A.B.T., por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana K.F.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1º,3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda la práctica de un Examen Psicológico al presunto agresor, el día JUEVES 21 DE JUNIO DEL 2012, a las 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, para lo cual deberá oficiarse al Instituto Municipal de la Mujer a los fines de concertar cita. Se acuerda una experticia BIO-SOCIAL-LEGAL a la ciudadana víctima por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana víctima a los fines de que comparezca por ante el equipo interdisciplinario el día MARTES 12 DE JUNIO DEL 2012, de conformidad con lo que establece el numeral 1º del citado artículo 87 Eiusdem. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de mañana MIERCOLES 30 DE MAYO DE 2012 con cuya medida recobrará su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita. Se acuerda expedir las copias certificadas por la Fiscal del Ministerio Público y las simples solicitadas Defensa Publica. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    (GUARDIA)

    ABGA. I.J.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL (GUARDIA)

    ABGA. R.V.

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