Decisión nº 575 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000104 (Antiguo: AH1C-V-1998-000040)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil “QUINTA LEONOR C.A.”, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil, en fecha 10 de julio de 1985, bajo el número 59, Tomo 7-A Pro., siendo su última modificación a sus estatutos sociales en fecha 31 de julio de 1998, según se evidencia de asiento debidamente inscrito en la Oficina de Registro antes señalada en esa misma fecha, bajo el número 35, Tomo 322-A Sgdo. Representado por el abogado J.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.575, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 1.998, inserto bajo el No. 56, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1.997, bajo el No. 31, Tomo 160-A-Qto. en la persona de su representante legal, el ciudadano N.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.175.026. Representado por los abogados J.N.E., J.G.M.T. y ROBERTO D’ HOY MURO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.038, 42.617 y 51.409, respectivamente

MOTIVO: DAÑOS y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por daños y perjuicios incoada por la sociedad mercantil “QUINTA LEONOR” en contra de la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A.

El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:

Que su mandante, mantiene una relación comercial de compre venta mercantil, de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio, con la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A. y, que la misma consiste básicamente, en que la demandada importa y comercializa al mayor, productos extranjeros y nacionales, que son adquiridos por su mandante, para su posterior comercialización al detal, dentro de las distintas tiendas que su mandante, posee a nivel nacional.

En el desarrollo de las relaciones comerciales señaladas, se ha suscitado una serie de anomalías, por parte de la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A. que revisten carácter de incumplimiento formal, de las obligaciones consagradas en la Ley comercial.

Que por la relación comercial existente, la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., despacha mercancías variadas, a la venta al detal, dentro de los establecimientos pertenecientes y/o relacionados con su mandante, siendo el caso, que desde un tiempo para acá, dicha mercancía se caracteriza de forma general, por presentar una serie de defectos o vicios ocultos, que hacen imposible su comercialización al público en general, situación que ha obligado a su mandante, a soportar pérdidas materializadas, en la necesidad de rematar tales productos, a precios inverosímiles y, hasta a desechar de forma directa tales productos por presentar los mismo defectos o vicios que hacen del todo imposible su comercialización, frente a terceros. Esta situación se ha devenido, en una serie de perjuicios materiales, constituidos principalmente por las pérdidas sufridas hasta la de la interposición de la demanda y, las ganancias dejadas de percibir.

Que además de la situación anteriormente planteada y, luego de una exhaustiva revisión de los inventarios existentes, en los almacenes de su mandante, una vez hecha la comparación respectiva entre las facturas y, las mercancías efectivamente entregadas por la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., se ha podido constatar, la existencia de una diferencia apreciable, entre lo efectivamente recibido por su mandante y, la relación presentada por la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., que a ciencia cierta su mandante, no ha recibido en su totalidad, los efectos que se reflejan en las facturas, que son presentadas para su cancelación.

Que la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., se ha caracterizado por el retardo en la entrega de las mercancías, objeto de su relación comercial, creando así una situación de zozobra para su mandante, en vista de que la característica esencial de su negocio, es la venta masiva al detal, de productos diversos a precios muy por debajo de los índices comerciales habituales, razón por la cual el margen de ganancia, se basa en el volumen de ventas efectuadas y dado el caso de retrasos en la entrega de mercancía, ha devenido en una disminución de los inventarios, creando una situación de desabastecimiento y, en consecuencia han mermado las ventas por falta de mercancía, en la tiendas pertenecientes y/o relacionadas con su mandante, produciéndose así, perjuicios de difícil reparación.

Que desde el 30 de mayo de 1.998, la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., realizó una serie de despachos de mercancías a su mandante, las cuales fueron relacionadas en las facturas Nos. 0084, 0086, 0087, 0089 y 0093 del 30 de mayo de 1998; 0094, 0095, 0096,0100 y 0101 del 05 junio de 1998; 0102, 0105, 0108 y 0109 del 08 de junio de 1998; 0110, 0111 del 10 de julio de 1.998; 0112 del 18 de junio de 1998; 0113 del 25 de junio 1.998; 0115 del 01 de julio de 1998; 0116 del 02 de julio de 1998; 0117 y 0118 del 03 de julio de 1998; 0119 del 06 de julio de 1.998; 0120 del 09 de julio de 1998; 0121 del 10 de julio de 1.998; 0122 del 13 de julio de 1.998; 0123 del 14 de julio de 1.998; 0124 del 15 de julio 1.998; 0125 del 16 de julio de1998; 0126 del 17 de julio de 1.998; 0127 y 0128 del 20 de julio de 1.998; 0129 del 21 de julio de 1.998; 0130 y 0131del 22 de julio de 1998, 0132 del 23 de julio de 1.998; 0133 del 27 de julio de 1.998; 0134 y 0135 del 28 de julio de 1998; 0136 del 29 de julio de 1.998; 0137 del 30 de julio de 1.998 y, 0138 del 31 de julio de 1.998.

Que el monto total de las referidas facturas, ascienden a la suma de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.744.440.101,97).

Que los despachos de mercancía, a los que se refieren las facturas señaladas, fueron aceptados condicionalmente por el personal acreditado a su mandante, dados los múltiples vicios y defectos, que ha presentado toda la mercancía ,que con anterioridad se había recibido de la susodicha sociedad mercantil, así como los retardos en la entrega de la misma y, las constantes diferencias en las cantidades entregadas y facturadas, razón por la cual, se dieron ordenes al personal encargado, para que recibiese las facturas supeditadas, a la condición previa de su revisión, todo lo cual se desprende del sello húmedo, que aparece en las descritas facturas, emitidas por la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A.

Que es importante destacar, que la mercancía a que se hace referencia, por costumbre se recibe en bultos o bajo cubierta, de manera tal, que se hace imposible su revisión, en el mismo acto de su entrega, razón por la cual, se recibió con expresa reserva, a fin de garantizar los derechos e intereses de su mandante, con vista de la problemática planteada.

Que luego de que el personal correspondiente, efectuara la revisión de los productos en mención, se pudo constatar la existencia de vicios y defectos, en la mayoría de la mercancía recibida bajo condición, así como faltas de cantidad a lo originalmente pactado y, reflejado en las facturas supra señaladas, motivo por el cual, una vez apercibidos de esta situación, el departamento administrativo de su mandante, en fechas 05, 12, 15 y 26 de junio de 1998; 08, 13, 20 y 27 de julio y 03 de agosto de 1.998, procedió a notificar a la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., mediante cartas con acuse de recibo, de las irregularidades presentadas, por la mercancía despachada (vicios, defectos y falta de cantidad), reclamando el contenido de las facturas supra señaladas, de igual manera que se sirvieran reponer, y completar los despachos, a los que se hace referencia, en la brevedad posible, so pena de incumplimiento de las obligaciones asumidas, por la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., derivadas de la relación comercial existente entre las partes.

Que como respuesta, de las cartas enviadas por su mandante, la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., contestó mediante comunicaciones de fechas 29 de junio y 10 de agosto de 1.998, pretendiendo en ellas evadir la responsabilidad y, negar los reclamos formulados legítimamente y, en tiempo hábil por su mandante.

Fundamentó su pretensión en los artículos 144 y 147 del Código de Comercio, 1.159, 1.160, 1.167, 1.270, 1.271, 1.273 y 1.274 del Código Civil.

Que la conducta antijurídica, desarrollada por la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., constituida por el manifiesto incumplimiento, de las obligaciones derivadas de la relación comercial existente entre las partes, su mandante se vió en la necesidad de acudir ante la vía judicial, a demandar a la sociedad mercantil MULTIMPORT, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, para resarcir los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación comercial, existente entre las partes, constituida por un contrato de compraventa mercantil.

Estimó la demanda, en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.744.440.101,97).

Solicitó la indemnización del lucro cesante, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUADRENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 697.776.040,78), equivalentes al cuarenta por ciento (40%), del valor total de las facturas reclamadas, por el perjuicio reflejado, en el futuro del patrimonio de su mandante, como consecuencia de la conducta antijurídica, desplegada por la sociedad mercantil demandada, al no poder comercializar las mercancías en condiciones normales y, dejando de percibir en consecuencia, la utilidad esperada de la venta de las mismas.

Solicitó la indemnización del daño emergente, por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.046.664.061,18), equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor total de las facturas reclamadas, por la disminución patrimonial experimentada por su mandante, a consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la demanda, derivadas de su relación comercial, discriminadas de la siguiente manera:

• QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 523.332.030,59), por concepto de diferencia en la cantidades de mercancía facturada y no entregadas.

• QUINIENTOS VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 523.332.030,59), por concepto de diferencia del precio de mercancías, solicitadas y entregadas.

De la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 1.999, la sociedad mercantil MULTIMPORT C.A., asistida por el ciudadano JOHN J NOTT EDMUNDSON, contestó la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la pretensión de la actora incoada con su mandante, por ser falsos los hechos e inaplicable el derecho,

Reconoció ser el representante legal de la sociedad mercantil MULTIMPORT C.A.

Reconoció que existía una relación entre la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A. y su representada, en la cual esta última importaba los productos adquiridos por la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A. para su posterior comercialización al detal, dentro de sus tiendas, denominadas “QUINTA LEONOR C.A.”

Reconoció, que la sociedad mercantil MULTIMPORT C.A., despacha mercancías variadas, destinadas a la venta al detal, dentro de los establecimientos pertenecientes y/o relacionados con Quinta Leonor C.A.

Reconoció, que desde aproximadamente el treinta (30) de mayo del año 1998, su mandante realizó una serie de despachos de mercancías, a la sociedad mercantil MULTIMPORT C.A., las cuales fueron relacionadas en las facturas Nos. 0084, 0086, 0087, 0089 y 0093 del 30 de mayo de 1998; 0094, 0095, 0096,0100 y 0101 del 05 junio de 1998; 0102, 0105, 0108 y 0109 del 08 de junio de 1998; 0110, 0111 del 10 de julio de 1.998; 0112 del 18 de junio de 1998; 0113 del 25 de junio 1.998; 0115 del 01 de julio de 1998; 0116 del 02 de julio de 1998; 0117 y 0118 del 03 de julio de 1998; 0119 del 06 de julio de 1.998; 0120 del 09 de julio de 1998; 0121 del 10 de julio de 1.998; 0122 del 13 de julio de 1.998; 0123 del 14 de julio de 1.998; 0124 del 15 de julio 1.998; 0125 del 16 de julio de1998; 0126 del 17 de julio de 1.998; 0127 y 0128 del 20 de julio de 1.998; 0129 del 21 de julio de 1.998; 0130 y 0131del 22 de julio de 1998, 0132 del 23 de julio de 1.998; 0133 del 27 de julio de 1.998; 0134 y 0135 del 28 de julio de 1998; 0136 del 29 de julio de 1.998; 0137 del 30 de julio de 1.998 y, 0138 del 31 de julio de 1.998.

Reconoció, que la mercancía detallada en las facturas señaladas fue recibida por la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A. y, que los pedidos mencionados en el libelo, ascienden a la mencionada cantidad de MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CIENTO UN MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.744.440.101,97).

Reconoció que normalmente la mercancía, era recibida por la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A. y que en particular, la mercancía descrita en las facturas supra mencionadas, fue recibida por la accionante, tal como ésta misma afirma en el libelo.

Rechazó y contradijo que la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., haya hecho observación alguna en tiempo hábil a su mandante, respecto de ninguna de las facturas señaladas y, en tal sentido, desconoció todos los acuses de recibo, que pretenden imputar los actores.

Desconoció el sello húmedo que se evidencia, pues, su mandante no tiene ni tuvo, ni utiliza, ni utilizó, un sello húmedo de esas peculiares características, que pudiera imprimir un texto como el mostrado.

Desconoció la firma, por no emanar de persona alguna que pueda obligar a su mandante.

Desconoció formalmente, tanto en lo personal como en su carácter de representante de la demandada, en su contenido y firma, las comunicaciones de fechas 29 de junio y 10 de agosto de 1.998.

-II-

-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 29 de octubre de 1.998, se inició la presente demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el abogado, J.Á.R.G., apoderado judicial de la sociedad mercantil “QUINTA LEONOR” en contra de la sociedad mercantil MULTIMPORT C.A.,

En fecha 03 de diciembre de 2.005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación a los demandados.

En fecha 09 de diciembre de 1.998, se libró compulsa a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 15 de diciembre de 1.998, el alguacil J.G.A.B., adscrito al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó compulsa de citación debidamente firmada.

En fecha 04 de febrero de 1.999, el ciudadano N.A.C., titular de la cédula de identidad No. V- 3.175.026, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “MULTIMPORT, C.A.” consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de marzo de 1.999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas a las actas, en fecha 05 de marzo de 1.999.

En fecha 14 de abril de 1.999, el tribunal se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

En fechas 22 y 23 de abril de 1.999, se practicaron inspecciones judiciales, acordadas mediante auto de fecha 14 de abril de 1.999.

En fecha 12 de mayo de 1.999, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.

En fecha 10 de junio de 1999, los expertos designados consignaron dictamen pericial.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2013, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, se libró Oficio No. 2012-0101, remitiendo el expediente a esta jurisdicción.

En fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada a la causa de que tratan las presentes actuaciones, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 07 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 25 de junio de 2012, se libró cartel de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso.

En fecha 04 de julio de 2012, se dejó constancia de la fijación en la sede del tribunal, así como de la publicación en la página web del tribunal, del cartel librado, agregándolo en esa misma fecha a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la presente demanda. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Las comunicaciones de fechas 29 de junio y 10 de agosto de 1.998 y las cartas con acuse de recibo de fechas 05, 12, 15 y 26 de junio de 1.998; 08, 13, 20 y 27 de julio y, 03 de agosto de 1.998, dichos instrumentos privados, fueron desconocidos por la parte demandada y, la parte actora promovió prueba de cotejo, a los fines de demostrar la autenticidad de la firma contenida en dichos documentos.

En tal sentido, se desprende de autos que, los expertos grafotécnicos fueron debidamente designados por, las partes y el Tribunal en fecha 12 de mayo de 1.999. Asimismo, se desprende que dichos expertos prestaron juramento ante el Juzgado, en fecha 17 de mayo de 1.999.

Por cuanto los acuses de recibo fueron desconocidos por la parte demandada, esta juzgadora observa, lo dispuesto el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo supuesto en el artículo 276.

(Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo, prevé la carga procesal de la parte promovente de un instrumento privado, el cual ha sido objeto del desconocimiento de la firma contenida en él, de probar la autenticidad del mismo, por medio de la prueba de cotejo, y en caso de que ésta última no fuere posible, mediante la declaraciones testimoniales.

Ahora bien, en fecha diez (10) de junio de 1.999, comparecen los expertos grafotécnicos consignando las resultas de la experticia evacuada por los expertos M.S.M., R.O.M. e ITAMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO, en donde concluyeron, después de haber cotejado, la firma indubitada, contenida en el escrito de contestación de la demanda, que:

Dicha firma es original, autentica, cursiva, dada como indubitada, apta para el cotejo grafotécnico, de carácter ilegible, suscrita con instrumento escritural de tinta color azul; también se observan en el señalado documento, entre otros, escritura cursiva y estampas de sellos

.

Y cuya conclusión fue la siguiente:

“Las firmas que como de “N.A.”, aparecen suscribiendo los originales de las dos (2) comunicaciones, marcadas cada una de ellas con la letra “d”, insertas a los folios 60 y 61 respectivamente, del expediente No. 17.680, fueron ejecutadas por la misma persona que identificándose como “NIÑO AMBROSIO CATALDO” titular de la Cédula de Identidad No. 3.175.026, firmó con el carácter de representante legal de la empresa mercantil MULTIMPORT, C.A., el escrito de Constestación de Demanda, de fecha. Caracas, 04/02/99, inserto a los folios 69,70 y 71 del expediente No. 17.680 que cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir que existe identidad de producción con respecto a todas las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las formas cuestionadas corresponden a firma auténtica de la misma persona que identificándose como “NIÑO AMBROSIO CATALDO” suscribió el documento indubitado (escrito de contestación de demanda)

De modo pues, que habiéndose corroborado que, el ciudadano N.A., había suscrito dichas comunicaciones y las cartas con acuse de recibo, es por lo que se tiene por cierto su contenido, a lo cual es forzoso otorgale valor y plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem. Y así se decide.

En referencia a la Inspección Judicial, en las sedes de las tiendas de la sociedad mercantil “QUINTA LEONOR C.A.”,ubicadas en el Centro Comercial Curimare, Avenida Principal de Caurimare y El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda y, en la Avenida Casanova, Torre Eurocentro, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Federal, con el objeto de dejar constancia, de la existencia de mercancía defectuosa y, del procedimiento de recepción de dicha mercancía por parte de las referidas tiendas.

La referida inspección judicial, fue practicada por el Juzgado de la causa, en fechas 22 y 23 de abril de 1.999, en presencia de la representación judicial de la parte actora y, arrojó el siguiente resultado:

De la inspección realizada a la tienda de la sociedad mercantil “QUINTA LEONOR C.A.”, ubicada en el Centro Comercial Curimare, Avenida Principal de Caurimare:

De la recepción de la mercancías el Tribunal no puede dejar constancia del mismo, en vista de que no se efectuó en el momento de realizarse la presente inspección

De la inspección realizada a la tienda de la sociedad mercantil “QUINTA LEONOR C.A.”, ubicada en El Cafetal, Municipio Baruta del estado Miranda y en la Avenida Casanova, Torre Eurocentro, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Federal:

“SEGUNDO: siendo las cuatro de la tarde (4:30 p.m.) el Tribunal en compañía del apoderado actor, de la Gerente y del Jefe de Seguridad de la Tienda, se trasladaron al exterior de la misma con el objeto de dejar constancia del procedimiento de recepción de la mercancía. Acto seguido, el Tribunal pudo constatar que al frente de la tienda se estacionó un camión que contiene la mercancía para ser descargada, el cual tiene colocado en el candado un Precinto de Seguridad distinguido con el número 093047 y, que únicamente puede ser desprendido por la Gerente de la Tienda, ciudadana I.C., antes ya identificada, quien además, posee con idéntica numeración la Guía de Transporte, sin lo cual no puede efectuarse el descargue y recepción de la mercancía. Acto seguido, en presencia del Tribunal y d las personas que lo acompañan, se procedió a desprender el precinto de seguridad a fin de presencias la descarga y recepción de la mercancía. Seguidamente, el Tribunal pudo constatar que en el interior del camión y con la ayuda del personal de la tienda “Quinta Leonor”, se encontraron diversas cajas o fardos completamente sellados y cerrados constantes de: diez (10) cajas que contienen cada y una de ellas, 6 juegos de vasos de vidrio, las cuales a simple vista se encuentran en buen estado. Se deja igualmente constancia de la existencia de seis (6) cajas que contienen cada una 72 unidades de ensaladeras plásticas de diversos colores. 2 cajas que contienen casa una de ellas 36 docenas de interiores para caballeros de diferentes colores. Seguidamente, el personal trasladó las referidas cajas o fardos al interior de la tienda, llevándolas al deposito ubicado en la Mezzanina de la tienda con el objeto de que la gerente en presencia del Jefe de seguridad de la tienda, proceda a verificar el contenido y calidad de las mercancías descargadas”.

La inspección judicial, está reservada a hacer constar hechos o circunstancias, que no pueden o se hace difícil acreditar de otra manera y, según se desprende de las inspecciones realizadas no se logró determinar por medio del procedimiento de recepción, que la mercancía viniera defectuosa.

Así pues, los documentos acompañados como título fundamental de la pretensión actora, fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada, y no fueron hechos valer nuevamente en el presente proceso, por tanto dichos instrumentos no son conducentes para probar los daños y perjuicios alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas, no pudo la parte demandante, demostrar de manera fehaciente los daños y perjuicios presuntamente producidos por la parte demandada; por tanto este Juzgado debe necesariamente declarar improcedente la acción que por daños y perjuicios interpuso la sociedad mercantil “QUINTA LEONOR C.A.”, en virtud de que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil,concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la sociedad mercantil “QUINTA LEONOR C.A.”, por daños y perjuicios, contra la sociedad mercantil “MULTIMPORT, C.A.”, ambas identificadas en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente en juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 26 de marzo de 2014, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

Jmr

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