Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 22 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000795

ASUNTO : NP01-S-2012-000795

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano E.R.J.P., como imputado por la presunta comisión de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 10 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem. Asimismo, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, haciendo uso de lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante, imputó al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, y en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad sin restricciones de su representado, o en su defecto la aplicación de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; observándose al respecto:

La presente tuvo su inicio en fecha 19/05/2012, según se evidencia de la denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer 18-05-2012, salí con unos compañeros de clases de nombre Elvis, Kiobanna, Carlos y dos mas que no les conozco los nombre, para un restaurante de nombre Papa y son, ubicado en la avenida R.L., Allí estábamos tomando unas cervezas, pero antes nos habíamos tomados una botella de un ron de nombre Bodegón 1800, luego de un rato en el restaurante no supe mas de mi, hasta hoy a las once horas de la mañana, que le levante y mi hermano me dijo que había llegado a las dos horas de la madrugada, mojada, con mi ropa interior rota, sin mis cuadernos ni mis lentes y ni mi celular y en alto estado de ebriedad, hablando incoherencia, es todo”.

Al folio tres (03) cursa acta de entrevista rendida en fecha 19/05/2012, por el ciudadano Y.E.G.U., quien entre otras cosas manifestó: “Bueno resulta que el día de hoy 19-05-2012, como a las dos horas treinta minutos aproximadamente, yo escuche como que le habían dado un golpe a la reja del frente de la casa, cuando salgo a ver qué pasaba conseguí a mi esposa arregostada de la pared, en estado de ebriedad, no tenía conocimiento alguno solo me dijo ‘abre’, yo le pregunte por el teléfono y los lentes y ella me contesto ‘esta es nomenclatura’, en ese momento observe que tenía el top hacia arriba, se le veían sus senos y el pantalón lo tenía medio desabrochado, se le veía la bluma, como si estuviera rota y entrelazada con el pantalón, en ese momento yo la lleve a su cuarto hasta las once de la mañana, ella se despertó y me dijo que ella no se acordaba de nada de lo que había pasado… fui con ella para la urbanización las carolinas a buscar a una de las amigas que estaba bebiendo con ella, estando en la casa de la amiga, mi esposa entro a hablar con ella y la amiga le manifestó que efectivamente ella estaba con ella… que su compañero de nombre Elvis la había llevado a su casa…”.

Riela al folio cuatro (04) acta de entrevista rendida en fecha 19/05/2012 por la ciudadana Kiobanna Descree Correa Torres, quien entre otras cosas expuso: “Bueno el día de ayer 18-05-2012, a eso de las nueve de la noche, estábamos al frente de Iutirlam Olga, Elvis, c.W.S., Jonathan y Yuri, nos tomamos dos botellas de un ron de nombre Bodegón 1800, luego íbamos a mandar a comparr otra pero no había, decidimos irnos para las Brisas del Orinoco, para la Tasca Los Ñeros, pero nos fuimos en el carro de Elvis, solo las mujeres, cuando estábamos allí en los Ñeros, había que pagar entrada, como no teníamos plata nos fuimos para Papa y Son, luego los muchachos que se quedaron llegaron en un taxi, tomamos una esa pedimos un servicio de cerveza solera y luego que se acabo pedimos un servicio de Cacique… Olga se cayó ya que estaba muy tomada, Elvis trato de bailar con ella a ver si le pasaba un poco el efecto del alcohol, como no se pudo Elvis y otros muchachos metieron a Olga en el Carro y el solo la llevo a la casa de Olga, tardo como Una hora y media y cuando llego yo le pregunte el porque había tardado tanto, me dijo que Olga no recordaba donde vivía y con las llaves de la casa de Olga intento abrir algunas puertas de unas casas cercanas ya que ella se lo pidió, a la final no la dejo en su casa si no la dejo frente lo apartamento de Laguna Paraíso, es todo”.

Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida en fecha 19/05/2012 por el ciudadano Wlmer S.S., quien manifestó lo siguiente: “Bueno el día de ayer 18-05-2012, a eso de las nueve de la noche, cuando iba para Farmatodo, me encontré a un grupo de estudiantes que estaba parado frente a la tasca que esta diagonal al Iutirla, entre los que estaba Jonathan, Giovanni, Kiobnna, Elvis y Olgaluz, me invitaron un trago, yo me lo tome y seguí para donde iba, cuando venía de regreso los muchachos de nuevo me brindan un trago y me dicen que los acompañe un rato y el Elvis me dice que meta unos víveres que yo tenía, en su carro que el luego me lleva, luego de un rato se acerco al grupo un joven de nombre Carlos con otro muchacha nos invita para la tasca que no iba a brindar unas cervezas… al rato nos llaman y nos dicen que le demos para Papa y Son que ellos estaban allá, nos fuimos en un taxi y cuando llegamos a Papa y Son, ellos no había llegado… luego baile una música con Olga, pero como ella estaba muy tomadazo le dije al grupo que se la llevara para su casa que estaba demasiado ebria, en eso salieron todos y yo me quede con los colegas…”.

Al folio siete (07) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 19/05/2012, en la cual el Agente C.M., funcionario adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejó constancia que: “En esta misma fecha, en horas de la noche, encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTINEZ… informando que se había comunicado via telefónica con el ciudadano de nombre ELVIS, con la finalidad de encontrarse en la calle Monagas, adyacente a la Plaza el Estudiante, sector Centro de esta Ciudad, ya que el mismo le iba hacer entrega de sus pertenencias, por lo que me constituí en comisión… con el propósito de ubicar e identificar al ciudadano en cuestión. Una vez en la dirección antes mencionada… logramos avistar a un ciudadano de contextura gorda estatura alta, cabello corto de color negro… bajándose de un vehículo… el mismo se acerco al lugar donde se encontraba la victima en el momento que le hiso entrega del cuaderno, procedimos a abordarlo después imponerle el motivo de nuestra presencia quedó identificado… de la siguiente manera: E.R.J. PEINADO…”.

Al folio nueve (09) riela Inspección técnica N° 2661, practicada por los funcionarios J.C.C.M., adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo en el cual se desplazaba el imputado de autos, al momento de practicar su detención.

Asimismo riela al folio siete (07) Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto gardié, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, quien figura como víctima en el presente asunto, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “…OBSERVACIONES: 1-DESFLORACIÓN ANTIGUA. 2-SIGNO DE TRAUMATISMO GENITAL(INTROITO VAGINAL Y CLÍTORIS) RECIENTE. 3-SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL RECIENTE...”.

Al folio veinte (20) riela Experticia de Avalúo Real, practicada en fecha 20/05/20012, por los funcionarios J.C. y R.A., adscritos a la Sub Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a una libreta escolar, colectada en el momento de la detención del ciudadano E.R.J.P., la cual presuntamente pertenecía a la víctima de autos.

A los folios veintiún (21) y veintidós (22) cursan Registros de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento donde resulto detenido el imputado de marras.

Al folio veinticinco (25) cursa Experticia realizada por funcionarios adscritos al Órgano de investigación al vehículo donde se desplazaba el ciudadano E.R.J.P. la momento de ser aprehendido. Al folio veintiséis (26) se observa la impronta de dicho vehículo.

Riela al folio treinta (30() acta de entrevista rendida en fecha 21/05/2012 por la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ¸ quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Recuerdo que el día viernes 18 de este mes, luego de salir de la clase de Física en el Iutirla como a las 07:20 de la noche, un grupo de compañeros clases entre ellos KIOBANA, JONATHAN, CARLOS, GEOVANNY, ANTONIO, ELVIS, y otros compañeros que no recuerdo el nombre, nos pusimos de acuerdo para comprar una botella de ron y nos aramos diagonal a la Universidad a tomarnos la botella bodegón 1800, una vez que se nos acabo la botella compramos otra, allí estuvimos aproximadamente hasta las 09:30 de la noche, cuando se compro la segunda botella ya quedábamos pocos, solo KIOBANA, ELVIS, JHONATAN, GEOVANNY, el profesor WILMER y mi persona, luego allí ese grupo se unió una chica que no conozco el nombre que llego con CARLOS, luego de allí decidimos ir hacia las Brisas del Aeropuerto hacia una tasca, yo me fui con ELVIS en su carro también se fui KIOBANA y la otra chica que llego con CARLOS… cuando llegamos a la tasca estaban cobrando entrada, donde decidimos irnos a Papa y son… una vez allí, recuerdo haber dejado la cartera en el carro de Elvis, solo tenia el celular en el pantalón… quedamos en la mesa Elvis, Carlos, Kiobana, Jonathan, la chica que llego con Carlos y el otro muchacho que no conozco que se incorporo a la mesa, de allí solo recuerdo haber ido al baño y de allí que desperté en mi casa, una vez que desperté mi hermano L.M. y mi pareja J.G., comenzaron a relatarme el estado en que llegue física y psicológicamente, una vez que ellos comienzan a decirme, lo que sentía era malestar de dolor en el recto, luego me di cuenta que tenia un golpe en los brazos, en una costilla, en el opie tenia excoriaciones… mi hermano y mi esposo me preguntaron que había pasado y me enseñaron mi prenda interior, la cual estaba rota, donde mi hermano llamo a mi papa y le conto todo, y mi papa le dijo que fueramos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

Al folio treinta y tres (33) cursa Experticia de Reconocimiento Legal, Barrido, Tricológica practicad en fecha 21/05/2012, por la funcionaria B.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al vehículo donde se desplazaba el ciudadano E.R.J.P..

Al folio treinta y cinco (35) riela Experticia Toxicológica practicada por funcionarios astritos al Órgano de Investigación, a la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, arrojando el mismo que en la muestra correspondiente a la referida ciudadana se detectó la presencia de sustancias depresoras del Sistema Nervioso Central.

Al folio cincuenta y tres (53) cursa acta de entrevista rendida en fecha 22/05/2012 por la ciudadana Kiobbana D.C.T., quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El d´ía viernes 18/05/2012 al salir de Clases de la universidad IUTIRLA un grupo de compañeros de clases decidimos tomarnos una botella en frente de la universidad, alli estabamos el profesor W.S., JHONATHAN, CARLOS, GIOVANNY y OLGALUZ, cuando se nos acabo el licor, no encontramos donde comprar mas y fue cunado nos trasladamos a la tasca conocida como los ÑEROS ubicada en las brisas, como había que pagar entrada decidimos ir a otro sitio conocido como PAPA Y SON… a eso de las 12 de la madrugada a un, olaga perdio el conocimiento y se caia, los muchachos acompañados por el vigilante del local, ayudaron a Olga a montarse en el carro de Elvis ya que el, la iba a llevar, yo me ofrecia a acompañar a Elvis y me dijo que el iba y venia, le aclare que regresra ya que luego me tenia que llevar a mi casa en las Carolinas, de alli al rato yo comence a llamar a Elvis y no me contestaba, como a la hora y media yo lo llame y me contesto diciendome que ya venia, tardo aproximadamente como dos horas en llegar desde que se fue…”.

Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.

Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, que el ciudadano E.R.J.P., abuso mantuvo relaciones sexuales con ésta sin su consentimiento, lo cual se puede apreciar a todas luces, por encontrarse ésta prácticamente inconciente (hecho que el imputado de autos conocía), y que se desprende del informe médico forense inserto al folio diecinueve (19) de las actuaciones, en el cual se desprende que la ciudadana Olgaluz Marcano presentó signos de traumatismo genital (introito vaginal y clítoris) reciente y signo de traumatismo ano rectal reciente, siendo la última persona que estuvo a solas con ésta, de manera aislada del grupo, en el momento en que la llevó a su casa, y una vez allí, el ciudadano J.G. manifestó, en la entrevista inserta a l folio tres (03) de las actuaciones que observó que la ciudadana Olgaluz Marcando, al momento de llegar a su casa estaba en estado de ebriedad, tenía la blusa hacia arriba, se le veían sus senos y el pantalón estaba medio desabrochado, se le veía la bluma como si estuviera rota entrelazada con el pantalón, lo cual hace presumir que el hecho ocurrió en el trayecto de la tasca donde se encontraban hasta la residencia de la víctima, la prenda de vestir que portaba la ciudadana Olgaluz Marcano quedó descrita en el registro de Cadena de C.d.E. físicas inserta al folio veintidós (22), en la cual se dejó constancia que fue colectada una prenda íntima femenina (bluma) rota, lo cual corrobora lo manifestado por el ciudadano J.G..

En relación a los alegatos formulados por la Defensa, en cuanto a que si bien es cierto que del examen médico forense practicado a la víctima podemos inferir que estamos en presencia del delito de Violación, es de señalar que al folio uno, la víctima Olgaluz Marcano Martínez, en la narración de los hechos señala su condición de estado civil soltera y al folio tres, en acta de entrevista rendida por el ciudadano G.U.J.E., señala que siendo las 12:30, una vez que escucha golpes en la puerta de su casa, al salir encontró recostada a la pared en estado de ebriedad a su esposa, lo cual corrobora la narración de su defendido en el sentido de que dejó en un lugar de la urbanización laguna paraíso a la ciudadana Olgaluz Marcano Martínez, de la misma se puede inferir que pudo haber sido en un lugar que no era su domicilio, ya que como ella misma lo señala se encontraba en un estado de ebriedad que no puede recordar la forma de tiempo, modo y lugar de que ocurrieron los hechos, observa quien aquí decide que la hora que señala el ciudadano J.G. en su entrevista que llegó su esposa (12:30 a.m.) coincide con la señalada por la ciudadana Kiobbana Correa, quien manifestó que como a las doce a una de la madrugada la víctima perdió el conocimiento por lo que Elvis la llevó a su casa, es decir que transcurrió sólo el tiempo suficiente para que el ciudadano llegara hasta la residencia de la víctima, siendo en este trayecto (Doce a una de la madrugada) en el cual presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, encontrándose solos el ciudadano E.R.J.P. y la ciudadana Olgaluz Del Valle Marcano Martínez.

En lo que respecta a que las lesiones que presentó la víctima en sus extremidades perfectamente pudieron ser producto del estado de ebriedad en que se encontraba mas aún, cuando de las actas de entrevistas y testimoniales que cursan en la investigación en forma conteste las personas que la acompañaban para el día 18/05/2012, y de la exposición de mi representado la misma perdió el equilibrio en reiteradas oportunidades cayendo al piso lo cual claramente puede ser producto las lesiones que presenta, se puede observar que si bien es posible lo manifestado por la defensa privada, en relación a que las lesiones presentadas por la víctima pudieron ser provocadas por las caídas al piso en virtud del estado de ebriedad en que se encontraba, no es menos cierto que la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ acudió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia por presentar, además de esas lesiones, malestar de dolor en el recto, según lo manifestado por la misma en la entrevista inserta al folio treinta (30), siendo que al examen practicado por el Médico Legalista este señaló que la víctima presentó traumatismo genital (introito vaginal y clítoris) reciente y signo de traumatismo ano rectal reciente, lesiones éstas que a criterio de esta Juzgadora no pudieron ser ocasiona das por las caídas de la víctima, y su contacto con el suelo.

En cuanto a que lo que respecta al delito de violencia sexual no se desprenden elementos de convicción para atribuirle a su representado la comisión de dicho delito, mas aún cuando la ciudadana Olgaluz Marcano Martínez, ni en el acta de denuncia ni en las actas de entrevista hace señalamiento expreso de que su representado pudo atentar contra ella, menos aún haber tenido relaciones sexuales de ningún tipo como pretende atribuirlo la representación fiscal, este Tribunal ha expuesto los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano E.R.J.P. en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, siendo oportuno señalar que si bien la ciudadana O.M. no denunció de manera categórica al referido ciudadano como el autor del hecho, no es menos cierto que acudió ante el Órgano de Investigación Penal por presentar molestias a nivel ano rectal, producto de una presunta relación sexual no consentida por ella, lo cual constituye la comisión de un hecho punible y que con los elementos cursantes a los autos se puede presumir la participación del ciudadano E.J. en la comisión del mismo.

Por los razonamientos antes expuestos se delira sin lugar la solicitud de libertad plena y de desestimación de la calificación jurídica de Violencia Sexual, realizada por la Defensa Privada. Asimismo, se desestima la agravante establecida en el numeral 10 del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., calificada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. en virtud de que no se desprende de las actas que el ciudadano E.J. haya realizado actos tendientes a privar a la víctima de la capacidad de discernir, toda vez que la ciudadana Olgaluz Marcano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas de manera voluntaria.

Ahora bien en cuanto a la imputación realizada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, en contra del ciudadano E.R.J.P., conforme a lo previsto en la Jurisprudencia N° 1381 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 30/10/09, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de carácter vinculante, en relación a la investigación signada con la nomenclatura alfanumérica 16F9-00481-10, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se observan los siguientes elementos de convicción:

Denuncia interpuesta por la ciudadana R.P.D.P., en fecha 22/06/2010, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano: E.J., quien ha mantenido actos carnales con mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), de 14 años de edad, en varias oportunidades, y el mismo es su profesor en la unidad educativa donde ella estudia. Es todo”.

Acta de entrevista rendida en fecha 22/06/2010 por la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Resulta que mi profesor de la materia de Historia de Venezuela y Universal, de nombre E.J., me pidió mi número de teléfono, luego este comenzó a enviarme mensajes de texto donde al principio me saludaba, luego comenzó con mensajes de amor, después de un tiempo aproximadamente mes y medio me propuso que fuera su novia donde yo acepté, y comenzamos una relación donde solamente sabía mi amiga (identidad omitida), después de un tiempo él y yo sostuvimos relaciones sexuales…”. Determinándose los hechos que dieron origen a la investigación.

Al folio sesenta y tres (63) riela acta de entrevista rendida en fecha 24/06/2010 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Bueno mi amiga (IDENTIDAD OMITIDA), me dijo que el ciudadano E.J., le dijo pata que sea su novia, ella le dijo que si, estaban muy contentos, mi amiga me mostro los mensajes de textos que Elvis le aviaba, que decían vamos a vernos. Es todo”.

Acta de entrevista inserta al folio sesenta y cuatro (64) rendida en fecha 24/06/2010 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso lo siguiente: “Resulta que hace aproximadamente un mes y medio mi amiga (IDENTIDAD OMITIDAS), Me confesó que tenía una relación amorosa con el profesor de historia de Venezuela y Universal de nombre E.J., desde hace algún tiempo…”.

Riela al folio setenta y tres (73) experticia de reconocimiento y avalúo real practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo presuntamente propiedad del ciudadano E.R.J.P..

Al folio setenta y cuatro (74) riela Informe Médico Forense practicado en fecha 23/06/2010 por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) dejando constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: 1.-Desfloración antigua. 2.-Ano rectal sin lesiones…”.

Acta de entrevista rendida en fecha 30/06/2010 por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso lo siguiente: “Bueno resulta que con mi profesor yo llegué a ingresar a un motel conocido como EL SULTAN que anteriormente se llamaba BILBAO, constantemente y en la ciudad de Maturín llegamos a entrar a un Hotel pero en realidad no se como se llama, y cuando nos trasladamos al Motel frecuentemente íbamos en un vehículo FORD KA COLOR NEGRO, PLACAS MER06O, el cual es de su propiedad, es todo”.

Cursa al folio setenta y cinco (75) Inspección Técnica N° 239 practicada por los funcionarios D.I. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Redoma Vía Viento Fresco, Auto Motel Sultán, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADO”.

Lo que resulta suficiente para esta Juzgadora presumir que se está en presencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar a esta juzgadora que el imputado de marras fue la persona que mantuvo actos de naturaleza sexual con la Adolescente (Identidad Omitida) de 14 años de edad, toda vez que la misma manifestó en las actas de entrevistas insertas a los folios cincuenta y seis (56) y setenta y seis (76) que mantenía una relación amorosa con el ciudadano E.R.J.P., y que constantemente iban a Moteles donde mantenían relaciones sexuales, en un vehículo propiedad del imputado de autos, que fue objeto de peritación por parte de funcionarios adscritos al órgano de Investigación Penal, cursante al folio setenta y tres (73), donde se puede observar que las características señaladas por la víctima en su entrevista coinciden con las señaladas por en dicha Experticia; lo cual fue corroborado por las adolescentes (identidades omitidas) en las entrevistas insertas a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) quienes manifestaron que la víctima les confesó que mantenía una relación sentimental con el ciudadano E.J., que además era su profesor de Historia de Venezuela y Universal, y que mantenía relaciones sexuales con éste.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal, al encontrarnos ante la comisión de hechos punibles que mereces pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, y el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron detallados con anterioridad.

Del mismo modo, se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de las víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, así como la conducta predelictual del imputado de autos, al haberse imputado hechos de la misma naturaleza, en contra de víctimas distintas. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas víctimas, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerda la acumulación de las presentes actuaciones y las investigaciones signadas con las nomenclaturas alfanuméricas 16F15-1084-2012 y 16F9-0481-2010. CUARTO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como los es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana OLGALUZ DEL VALLE MARCANO MARTÍNEZ, y el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en los artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, además de la presunción razonable del peligro de fuga, por lo que se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme la referida norma, en concordancia con los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Ejusdem, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas víctimas, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 5.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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