Decisión nº PJ0372012000021 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoInhibicion

Yo, C.X.B., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº 5.381.895, actuando en mi condición de Jueza de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, por cuanto de la revisión efectuada a la causa signada con el Nº PP11-D-2011-000018, seguida al adolescente legal acusado de quien se omite su nombre por razones de ley, esta Juzgadora observa: que actuando en funciones de Jueza de Control Nº 01 de este Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, emitió pronunciamiento, mediante decisión dictada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2011, la cual riela a los folios Ciento cincuenta y cuatro (154) al Ciento setenta y uno (171) ambos inclusive, de la segunda pieza de la identificada causa, en la cual decretó el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal acusado, ordenando la correspondiente apertura a juicio y admitiendo las pruebas presentadas, por consiguiente al haber emitido opinión, lo que puede afectar mi objetividad como juzgadora, es por lo que me inhibo de conocer la causa seguida al identificado adolescente y de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:

Artículo 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: ….

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.

Articulo 87. INHIBICION OBLIGATORIA. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Ahora bien, de las anteriores disposiciones se desprende que la inhibición es un deber del juez al encontrarse incurso en alguna de las causales que están previstas en el texto adjetivo penal, y en la presente causa me encuentro incursa en la causal establecida en el articulo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión al decretar que existe mérito suficiente y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente legal de quien se omite su nombre por razones de ley, tal como consta de las actas procesales que integran la causa seguida a dicho adolescente legal, ya que actué como juez de Control en la misma y ordene el Enjuiciamiento del mencionado adolescente legal acusado, declarando que existe merito suficiente y fundamento serio para decretar tal enjuiciamiento y admití las pruebas presentadas y en aras de garantizar los principios constitucionales y legales que deben prevalecer en todo proceso penal, es por lo que ME INHIBO DE CONOCER DE LA CAUSA, seguida al adolescente legal de quien se omite su nombre por razones de ley, antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinal 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena la remisión de la identificada causa penal, que se le sigue al mencionado adolescente legal, al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare, por cuanto no existe en este circuito judicial Penal, Extensión Acarigua, otro tribunal en funciones de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: Continuidad “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la Ley. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuara conociendo del proceso y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, o recusado o recusada.” Se ordena formar cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones necesarias y pertinentes a fin de ser remitidas conjuntamente con la presente acta a la Sala Especial Accidental. Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Guanare. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. C.X.B.

LA SECRETARIA

Abg. YNES JIMENEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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