Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE JUNIO DE 2.008.-

198° y 149º

EL JUEZ: ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA: ABG. V.H.D.

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.G.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. I.P.

IMPUTADOS: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA: A.T.M.

DELITO: LESIONES LEVES

CAUSA N° 1C-1627-08

EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0113-06.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

VICTIMA:

A.T.M., venezolano, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 3.689.286, residenciado en el barrio El Mijagua Valle Verde, al lado del taller la rinconada, calle flores, casa sin numero, Tinaco Estado Cojedes.

LOS HECHOS

Los hechos que se imputan a los adolescentes según lo afirmado por el denunciante, el ciudadano A.T.M., sucedieron el 23-07-2006, aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, cuando los adolescentes agredieron físicamente a la victima lo golpearon en al cara con una botella, causándole lesiones en el ojo y en la frente y teniendo como consecuencia varios puntos.

En fecha 12-06-08, se recibe solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico ABG. M.M.M., por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra preescrita, de conformidad con el articulo 318 numeral 3, concatenado con el articulo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se aplican en concordancia con la ley especial, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El día de hoy, siendo el día y hora fijado, se constituyo el Tribunal y se celebro la audiencia, acordándose el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa y que por Auto fundado se procedió a dar cumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL DERECHO:

Este Tribunal de Control Nº 01, presidido por el Juez ABG. G.A.B.R., observa lo siguiente: Consta denuncia común de fecha 28-11-2006, formulada por el ciudadano A.T.M., rendida por ante el CICPC, Gen donde entre otras cosas expone lo siguiente: “Resulta que las personas de nombre IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , titi mercado y IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , me golpeó en la cara causándome una herida cortante con varios puntos… a la pregunta Diga Usted, con que objeto fue golpeada. Contestó: Con una botella de vidrio. Consta Acta Procesal Penal de fecha 31-07-2006 suscrita por el funcionario AGENTE DE SEGURIDAD I R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: “Me trasladé en compañía del Detective J.C., Técnico de Guardia… hacia el barrio el Mijagua Valle Verde, calle Flores casa S/N, de la población de Tinaco Estado Cojedes con la finalidad de realizar una inspección Técnica Criminalística y pesquisas presentes en dicha dirección fuimos recibidos por el ciudadano A.T.M.… identificado anteriormente como la víctima… se le impuso del motivo de nuestra comisión permitiéndose el libre motivo de nuestra comisión permitiéndonos el libre acceso a su inmueble e indicándonos el lugar donde acontecieron los hechos donde se deja constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana se procedió a efectuar la respectiva inspección Técnica Criminalística… seguidamente nos retiramos del lugar y optamos por dirigirnos hasta la casa ubicada en el callejón el preescolar con la finalidad de ubicar e identificar al sujeto J.L.S. investigado… que el mismo no se encontraba en los actuales momentos aportando los siguientes datos filiatorios del mismo: SEVILLA R.J.L., investigado… que el mismo no se encontraba en los actuales momentos motivo por el cual opte por dejarle la boleta de citación… posteriormente nos retiramos de dicha residencia y optamos en dirigirnos hasta la calle d.P., casa de color rosada s/n, del mismo sector, con la finalidad de ubicar e identificar al llamado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE … quien dijo ser y llamarse IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE …”. Consta Acta de Inspección Técnica Criminalística con el N° 1940 de fecha 31-07-2007, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por los funcionarios J.C. Y R.L., quienes dejan constancia de los siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un sitio de sucesos abierto, correspondiente a la parte anterior de una residencia familiar ubicada en la dirección arriba descrita la misma delimitada en su parte anterior por una cerca de alambre acceso al cual comunica a un espacio físico la cual es utilizado como jardín y patio donde se aprecia en el lateral izquierdo de dicha residencia la comunicación del espacio física al cual comunica a la parte posterior de dicha residencia…”. Consta resultado de exámen médico forense N° 4097 de fecha 01-08-2006, realizado por el Dr. O.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado al ciudadano TARAZONA MACHADO ANGEL, donde deja constancia de los siguiente: “EXAMEN FISICO: .- CONTUSIÓN, ESQUIMOSIS EN AMBOS PARPADOS DE OJO IZQUIERDO CON HEMORRAGIA CONJUNTIVA. .- Herida cortante en región ciliar izquierdo suturada con puntos. .- Excoriaciones múltiples en rostro. .- Herida contuso cortante en cuero cabelludo de región parietal no saturada. TIEMPO DE CURACIÓN: Ocho (08) días salvo complicaciones. CARÁCTER: LEVE. CICATRIZ: NO. ESTADO GENERAL: BUENAS CONDICIONES. Consta Acta Procesal Penal de fecha 01-08-2006, suscrita por el funcionario AGENTE P.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de lo siguiente: “En esta fecha encontrándome en la sede de esta oficina se presentaron previa boleta de citación los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE…”. Consta acta de entrevista de fecha 18-01-2007, a la ciudadana RIVERO DE TARAZONA M.J. donde deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Yo estaba en mi casa cuando llegaron IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, apodado el TITI MERCADO, se paro y les pregunte que les pasaba luego los sujetos se pusieron bravos y lanzaron unas botellas y le dieron unas pedradas causándole lesiones en la cara a mi esposo…”. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que lo prudente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputados en la presente causa signada bajo el N° 1C-1627-08, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.T.M., titular de la cedula de identidad Nª 3.689.286, de conformidad con el articulo 561 literal “d”, de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita, ya que el delito en referencia como lo es Lesiones Personales Leves prescriben al año, de conformidad con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal el cual deben ser aplicado por preferencia a la prescripción establecida en el artículo 615 de la LOPNA, por mandato expreso del artículo 90 ejusdem, por lo que no cabe duda que estamos en el supuesto previsto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo prudente es acordar el sobreseimiento definitivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y Derecho antes señalados éste Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrado Justicia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa a favor de los adolescentes: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, imputados en la presente causa signada bajo el N° 1C-1627-08, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el Artículo 416 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de A.T.M., titular de la cedula de identidad Nª 3.689.286, de conformidad con el articulo 561 literal “d”, de la LOPNA, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo es que la acción penal se encuentre evidentemente prescrita, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal y el artículo 615 de la LOPNA, por mandato expreso del artículo 90 ejusdem, por lo que no cabe duda que estamos en el supuesto previsto en el artículo 318 numeral 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítase al Archivo Central, una vez vencidos los lapsos para interponer los recursos. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística para dejar sin efecto los registros policiales que presenten los imputados en la presente causa. CUARTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Así se decide. Se leyó y conformes firman.

JUEZ EN FUNCION DE CONTROL

ABG. G.A.B.R.

SECRETARIA

ABG. V.H.D.

CAUSA N° 1C-1627-08

EXPEDIENTE FISCAL N° F05-0113-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR