Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Salazar
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 13.

JUEZ PONENTE: LUIS RAÚL SALAZAR.

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 2898-11

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. M.E. OJEDA.

RECURRENTE: ABG. L.G., FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 18 de Enero de 2011, mediante oficio N! 010-11, emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ABG. L.G., actuando en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del punto de la decisión dictada el 20 de Diciembre de 2010, por la indicada recurrida en la causa identificada con el alfanumérico 1C-1966-10, seguida en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual se resolvió mantener vigente los efectos de la medida cautelar de presentación periódica una vez cada ocho (08) dias dictada en contra del referido encausado, en fecha 20 de diciembre de 2010.

El 19 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez Luis Raúl Salazar, a quien le fue asignada la ponencia, y en tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o nó, del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO INTERPUESTO

Los recurrentes, fundamentaron en el artículos 447 ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación ejercida en el caso de especie. En este orden, a los fines de apoyar el recurso ejercido por el recurrente ABG. L.G.F.Q.D.M.P., lo siguiente:

(Sic)”…Es el caso que en fecha 20 de DICIEMBRE de 2010, fue celebrada AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, llevada en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en el Tribunal de funciones de Control N° 1, de la sección adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde la Juez Abg. N.V.A., decidió en contra de lo solicitado por esta Representación Fiscal en cuanto a la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y sucesiva acusación de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; sin embargo y entre otras cosas realiza el siguiente pronunciamiento: “... Respecto a la aprehensión de la adolescente (sic) IDENTIFICACION OMITIDA, en flagrancia Observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 557 de la Ley..así como el segundo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal... en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado…acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicita el Ministerio Publico...Respecto a la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad plena solicitada por la defensa Privada, considera este Tribunal, que por Tratarse de unos delitos que se encuentran establecidos en el encabezado del articulo 628 de la Ley...por cuanto el delito precalificado es OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas… no es menos cierto que no se puede determinar a ciencia cierta a quien pertenecía la sustancia en el procedimiento por cuanto la misma fue encontrada luego de haber bajados a los pasajeros que se encontraban en la unidad de trasporte colectivo, y no fue encontrada en poder del adolescente aquí imputado, no existiendo hasta esta oportunidad procesal para quien aquí se pronuncia, suficientes elementos de convicción… negritas y subrayados mio” y sigue mencionando cada uno de los elementos de convicción, llamando poderosamente la atención de esta Representante Fiscal el hecho de que en un asunto tan delicado la Juzgadora hiciese un sutil pronunciamiento de fondo.

Ahora bien en la ya mencionada audiencia especial la ciudadana Juez en funciones de Control N° 1, pese a la oposición de a vindicta publica, resolvió otras cosas: “ PRIMERO: “.. de conformidad con el articulo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes… se encuentra dentro del lapso que fija la Ley . SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente...encuadra en la excepción establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela...se configura el segundo supuesto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ACUERDA para la adolescentes (sic). la MEDIDA CAUTELAR D PRESENTACION PERIODICA UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS... SEXTO: Se acuerda fundamentar por auto separado a presente audiencia...”

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representante Fiscal a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en PRESENTACION DE IMPUTADOS, llevada en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA de fecha 20 de diciembre de 2010, en la que se resolvió dictar una medida cautelar o SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, UNA VEZ CADA OCHO DIAS, justificando tal decisión en la valoración profunda de las actas de la causa llegando a! punto de emitir un PRONUNCIAMIENTO DE FONDO, causándole gravamen irreparable a esta Representación Fiscal.

Así las cosas, esta Representación Fiscal procede a realizar las respectivas observaciones ante los razonamientos esgrimidos por la ciudadana Juez en funciones de control N° 1 de sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial Dra. N.V., en el fallo recurrido y de lo cual emana la siguiente denuncia, la cual se procede a explanar:

PRIMERA DEN UNCIA:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Al analizar el Auto impugnado, se observa que el mismo infringe o es violatorio de la disposición establecida en varias disposiciones legales a nuestro entender fundamentalmente el artículo 29 de nuestra carta magna la cual establece “... Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad...”.

Siendo que la Sala Constitucional en fecha 19 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), Exp: 08-1095, acoge el presente criterio: “...El anterior criterio fue reflejado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘...Los delitos de lesa humanidad las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como la serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

´…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefaciemites, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988,). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes ,‘ sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concentrada y universa, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Romita de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…”

Tomando en cuenta lo anterior es imperioso acudir al contenido del articulo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad! serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.”

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga Ja posibilidad de ausentarse en el juicio penal.

Al respecto, la Sala Constitucional, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serian las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, deI 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

Ahora bien, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, si eso es así, ¿como el referido Tribunal de Control N° 1 obvia la reseñada dispositiva al imponer una medida de presentación periódica pese a lo solicitado por el Ministerio Publico de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA?, que no disponen otra cosa que la detención para asegurar la comparecencia d adolescente a la audiencia preliminar, desconociendo el acervo probatorio con el que contaba el Ministerio Publico para el momento de la presentación del imputado, sumado a la calificación jurídica aportada y aceptada por e Tribunal de Control N° 1; como fue la de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, llamando poderosamente la atención de quien aquí suscribe, puesto que bajo el amparo de la propia ley Orgánica de drogas en su articulo 171, toda vez que, dicha conducta es vista como violatoria (el favorecimiento de imputado); es por ello que esta Representación Fiscal considera que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad: de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

Tal como lo imprime nuestra SALA CONSTITUCIONAL, en sentencia N° 3454, EXP.- 03-1051 DE FECHA 10-12-03, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO “… la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, ésta revestida de plena legitimidad- por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello- siempre y cuando haya sido dictada en observancia las normas adjetivas de lo que contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos consideración…”

SEGUNDA DENUNCIA:

DEL GRAVAMEN IRREPARABLE VALORACION DEL FONDO

En otro orden de ideas, y de a forma ambigua el mismo acervo probatorio que fue desechado por el Tribunal (luego ser alegados por el Ministerio Público, quien insistió que eran suficientes elementos de convicción como para elaborar el acto conclusivo en el lapso previsto en el articulo 560 de la LOPNNA, acompañado de las diligencias complementarias obviamente), fue utilizado para imponerle la medida de Presentación cada OCHO (08) días, es decir, la ciudadana Juez, a nuestro entender y tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano J.R.R., quien es testigo de los referidos hechos ( al folio O5) quien manifestó entre otras cosas: que había observado al adolescente manipular una caja de fósforo de 1or rojo con la inscripción de caballo rojo; minutos antes de ser encontrada la sustancia (que fue incautada dentro de una caja de fósforos con las mismas características) dentro de la unidad colectiva donde se trasladaban”; obviando o tal vez omitiendo, la circunstancia que, en mismo procedimiento al adolescente supra mencionado, al momento de ser chequeado y dentro de su billetera se le incautan varios cerillos de fósforo; amen de que la sustancia ilícita incautada ( 11 once envoltorios elaborados en material sintético, de color negro y verde; tres (03) envoltorios elaborados en materia sintético, de color amarillo y negro, la cual al momento del pesaje primario (prueba de orientación) arrojó un peso bruto de 6,9 gramos de presunta COCAINA); superando cantidad incautada la tarifa legal establecida para si consumo personal, según el articulo 153 la Ley Orgánica de Drogas, sumado si señalamiento que realiza un testigo, la autoría del adolescente en el hecho, la EXISTENCIA de la sustancia ilícita, la billetera, los 30 cerillos de fósforos, puesto que se evidencian de cadena de custodie N° 625, se presenta un escenario de incertidumbre por cuanto lo antes mencionado y el resto del acervo probatorio nos encamina al contradictorio, es decir, a la búsqueda de la verdad que solo será alcanzada en este caso, en la fase de juicio, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase preparatoria, de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal; sin embargo, la ciudadana Juez se subrogo una vez mas las funciones del Ministerio Publico y conoció (estudio) uno a uno los elementos de convicción que conforman la causa bajo estudio y olvidó sus funciones en esta fase, toda vez que, paso a valorar el hilo probatorio de la investigación para justificar su decisión, a tal punto que en el auto fundado que realiza a los fines de reforzar su decisión donde esgrime criterio propio, señalando entre otras cosas lo siguiente:

… este Tribunal observa. Del contenido de las actas que conforman la presente causa que al momento del hallazgo de la presunta sustancia ilícita, se encontraban dentro de la unidad aproximadamente 40 personas, y que fueron bajadas de la unidad de transporte y fue entonces cuando el funcionario encontró la sustancia sin testigo a1 que certifique el hallazgo de la misma, solo existe el dicho de un pasajero que alega que el adolescente estaba manipulando un (sic) de fósforo en el viaje, pero que no observo si fue el quien la tiro al tal como se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano R.R.... De 40 personas no existe hasta este momento ninguna persona que corrobore o dicho por el presunto testigo, no consta la experticia química q determine que la sustancia incautada (sic) efectivamente ilícita, solo consta la prueba de orientación de sustancia. Este Tribunal observa que existen en actas demás (sic) la declaración de D.A.P.B., chofer autobús...Tales elementos que constan en actas resultan insuficiente para presumir que la sustancia incautadas la portaba el adolescente solo el funcionario presume que era suya porque en la billetera por unos cerillos de fósforos.

Siendo que, en fecha 15 de diciembre de 2006, mediante sentencia número 2381, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., la Sala Constitucional reconoció que el Código Orgánico Procesal Penal:

... no establece una prohibición absoluta, al juez 1e control, de que falle sobre las cuestiones que son propia del fondo de la controversia. Lo que prohíbe referida ley es que el juez de las foses preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepcione relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan con concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuilbilidad mismo al imputado) son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión.

Posteriormente, la Sala de Casación Penal ha señalado en las Sentencia Nros. 103 del 20 de abril de 2005 y 74 del 10 de julio de 2007, lo siguiente:

“…Sobre la atribución del Juez de juicio para valorar las pruebas y acreditar los hechos en función del principio de inmediación, así como prohibición de esta facultad a las C. deA., la Sala ha expresado lo siguiente el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencia . Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el Juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de mediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…´

Es así, como a lo largo del contenido del Auto recurrido, se verifica que, el tribunal en Funciones de Control N° 1, presidido por la Dra. N.V., lesionó el derecho al debido proceso a todas las partes, por cuanto la misma valora importantes elementos del fondo de la causa, propios de la fase de juicio.

Para finalizar y con el cúmulo de argumentos de hecho de derecho arriba explanados, solicito respetuosamente ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones que ANULEN LA DECISION dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, emanada del Tribunal de Control N° 1 de la Sección de adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes Y SE DECRETE LA PRISION PREVENTIVA DEL ADOLESCENTE IDENTIFICACION OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto la recurrida en primer lugar y sin fundamento sólido haciendo a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad; En segundo lugar, sea un tribunal distinto quien conozca del nuevo pronunciamiento toda vez que el Tribunal in comento se PRONUNCIO SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA, causándole un gramen irreparable a esta Representación Fiscal.-

Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 455 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias del presente RECURSO DE APELACION, doy por reproducido el merito favorable de a totalidad de as actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas:

• La DECISIÓN recurrida

• El escrito de Apelación

• Las actas que componen la Presente causa

PETITORIO

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescente solicito sea declarado con lugar el presente recurso y declarada la nulidad de la decisión recurrida por haber declarado la procedencia de LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, y por CAUSAR GRAVAMEN IRREPARABLE, al haber valorado las pruebas y consecuencialmente haber pronunciado al fondo de la controversia, de conformidad con el artículo 447 ordinales 4° y 5° del COPP y proceda esa Honorable Corte a admitirlo y resolver la cuestión planteada.

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 20 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la cual dispuso lo siguiente:

Omissis [“…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, AMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Pasa a decidir y lo hace siguientes términos: ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 19 de Diciembre de 2010, a as 3:00 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes Destacamento N° 5, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 20 d diciembre de 2010, a la 10: 19 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en es misma fecha a las 10:33 de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en virtud que la misma encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo configura el segundo supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTÓ: ACUERDA para la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS por ante la alguacilazgo del sistema penal de Responsabilidad de Adolescente, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda fundamentar, por auto separado la presenta audiencia. Así se decide. SEPTIMO: Se ordena librar boleta de libertad para la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. OCTAVO: Remítase la causa al Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. NOVENO: Se acuerda la valoración psicológica a la adolescente IDENTIFICACION OMITIDA debiendo librarse el oficio correspondiente a la Lic. Krhis Zinc adscrita a Prevención del delito de esta circunscripción judicial, y se ordeno igualmente a practica de una valoración social oficiar lo conducente a la lic. Yamileth Martínez. DÉCIMO: Se acuerda la practica el RASPADO DE DEDO, solicitado por la Defensa, por lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas san Carlos a los fines de que le sea practicado, el fue autorizado en esta audiencia por el Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. DECIMO PRIMERO: se ordena oficiar a la unidad de alguacilazgo a los fines de que se abra folio de presentación. DECIMO SEGUNDO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensora Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO TERCERO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada en el procedimiento una vez que conste en autos el resultado de la experticia química, de conformidad con lo establecido en el 193 de la Ley Orgánica de Drogas. DECIMO CUARTO: Se acuerda fundamentar la decisión por auto separado. Así se decide. Es todo. Termino se leyó y conformes firman siendo las 3:28 de la tarde…]

IV

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

A los fines de emitir pronunciamiento en torno a la cuestión planteada es menester destacar, que el artículo 432 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Articulo 432. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

La Sala para decidir, observa, respecto del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa que ciertamente la parte recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, advierte el recurso en referencia fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo señalado antes, por lo que respecta a la decisión impugnada, la Sala observa, que la determinación Judicial emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 20 de Diciembre de 2010, no es de las señaladas expresamente como RECURRIBLES por la ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó entre sus puntos medulares ACORDO la medida cautelar de presentación una vez cada ocho (08) dias decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial el 20 de Diciembre de 2010, toda vez que desestimó la solicitud de Medida de prisión preventiva o detención preventiva formulada por la Representación Fiscal.

Al hilo de lo anterior, del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a que se Acordó la medida cautelar de presentación una vez cada ocho (08)dias, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de lo dispuesto en el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que dicho recurso no encuadra dentro de los supuestos de dicha norma. Así se declara.

Así mismo se destaca el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

Articulo 608. Apelación.

Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente, y ajustado a derecho, en el caso examinado, es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación ejercido por el Abg. L.G., Fiscal Quinta del Ministerio Publico en contra del punto de la decisión dictada el 20 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó [mantener la medida cautelar de presentación periódica una vez cada ocho (08)dias ] que pesa sobre el imputado IDENTIFICACION OMITIDA y consecuencialmente negar la imposición de la medida de privación solicitada por la representación fiscal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Abg. L.G., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del punto de la decisión dictada el 20 de Diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos mantiene vigente de la medida cautelar de presentación una vez cada ocho (08) dias decretada en contra del ciudadano IDENTIFICACION OMITIDA.

Regístrese, déjese copia autorizada del fallo dictado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Enero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

G.E.G.

L.R.S.S. RICHANI SELMAN

JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES JUEZ SUPERIOR DE APELACIONES

(PONENTE)

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la ____________________.-

FREIDYLED SOSA OCHOA

SECRETARIA DE LA CORTE

GEG/LRS/SRS/FSO/Noraini.

CAUSA N° 2898-11

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