Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000356

ASUNTO : NP01-S-2012-000356

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de Junio 2012 expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra de los ciudadanos S.E.F. BRAVO”, venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 30/07/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.B. (V) y de R.F. (V) residenciado Urbanización Las Flores, Calle 01, Casa Nro. 09-17, Sector la Floresta, Maturín, estado Monagas, TELEFONO; 0424/9501103 y G.E.T.B., venezolano, natural en Maturín, Estado Monagas, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 05/10/1987, titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.135, de estado civil soltero, de profesión u oficio Instructor físico, hijo de F.B. (V) y de E.T. (f) residenciado Sector la Manga, calle la florida, casa s/n, a una cuadra del picacho, Maturín, estado Monagas, TELEFONO; 0424/9195210 Asistido por su Defensores Privados ABG. H.M. Y ABG. F.V. y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 27 de Enero de 2011, en contra del ciudadano S.E.F.B. y G.E.T.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F., narrando los hechos, explanados en su acusación los cuales se dan por reproducidos en el escrito de acusación, en además expuso: “...en este sentido, solicito el Enjuiciamiento Público de los ciudadanos S.E.F.B. y G.E.T.B., sea admitida totalmente la acusación fiscal, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde el auto apertura a Juicio, se admitan las pruebas por ser obtenidas de manera lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo solicito a este Tribunal para garantizar la continuidad de este proceso y la sujeción del imputado al mismo, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad con el mismo fundamento que cuando fue solicita en la primera audiencia, y por último se confirmen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de resultar una condena en esta audiencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos se acuerde la indemnización respectiva de conformidad con lo que establece el artículo 61 de citada Ley es todo”.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

La víctima M.N.M.F., (demás datos filiatorios se encuentran en cuaderno de víctima separado anexo al presente Asunto Penal), encontrándose presente en la sala de Audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia expuso: No deseo hablar.-

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Defensor Privado ABOGADO. H.M., a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido S.E.F.B., quien manifestó: “Esta defensa en calidad de defensor de S.E.F.B., ratifico el escrito de fecha 11-5-2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.O.P.P., numeral 1º y 3º de la excepción de la declaración de la víctima en sus tres ocasiones en la que manifiesta tres circunstancias distintas una de la otra, de la cual se evidencia de la declaración en la Fiscalia y de la Policía, asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del C.O.P.P., ratifico la promoción de los testigos: I.M., LUSIANI GONZALEZ, NARYI ZAPATA, Y A.R., los cuales en su declaración aportarán el conocimiento de los hechos que sucedieron, asimismo hago mías las pruebas promovidas por la fiscal siempre y cuando favorezcan a mi defendido, solicito que sea admitido el presente escrito y se decrete una MEDIDA CAUTELAR al ciudadano S.E.F.B., por último solicito copias certificadas de la presente audiencia y de la respectiva decisión, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. F.V., a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido G.E.T.B., quien manifestó: “ratifico en este acto, todo y cada uno del escrito de fecha 11-5-2012, consignado ante este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley especial, de igual forma ciudadana Jueza ratifico el ofrecimiento de pruebas que señala en el referido escrito con los cuales se pretende desvirtuar los elementos en la cual el Ministerio Público pretende demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, tales testimonios son: LUCIANIN GONZALEZ, A.R. FIGUEROA, NARYI ZAPATA, J.A. Y I.M., declaraciones esta que son útiles, necesarias y pertinentes, quiero en este acto como se refleja en el escrito solicitar una REVISION DE MEDIDA a favor de mi representado y ello obedece: si bien es cierto, en fecha 06-03-2012 la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó de conformidad con los establecido en el articulo 205 y 251 del C.O.P.P, una orden de aprehensión en contra de mi defendido, eso lo hizo en virtud de la declaración de la victima M.N.M., quien acudió al órgano policial a denunciar los hechos que en principio dieron origen a esta investigación, y en virtud a esa declaración este Tribunal Primero de Control acordó Orden de Aprehensión en contra de mi defendido en fecha 07-03-2012, en fecha 01 de marzo del 2012 la presunta víctima compareció a la Fiscalia a los fines de rendir declaración la cual aparece debidamente en las acta del presente expediente, en fecha 10-4-2012 es citada la victima a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a rendir nuevamente declaración, y a preguntar realizadas por la fiscal sobre las causa por las cuales los presuntos acusados señala circunstancias de modo, tiempo y lugar y que fueron tomada en consideración por el fiscal, para solicitar la privativa de libertad, la víctima manifestó entre otras cosas, que lo que había manifestado en entrevista pasadas por el temor a su familia de que pensara de que ella había aceptado salir con los ciudadanos acusados, ésta es la circunstancia que tomó el Tribunal para decretar la medida privativa a mi defendido, si tomamos las declaraciones de la víctima, se observa que las circunstancia y tiempo que tomó la fiscalia han variados, por las declaraciones de la propia víctima, quien en principio de interponer la denuncia mintió sobre las circunstancia de modo y tiempo de cómo ocurrieron así, es tanto así, que la víctima es llamada en dos (2) oportunidades ante el Ministerio Público, para indagar motivos por los cuales mentía en su declaración, es obvio que son circunstancias que hacen varias aquellas que fueron tomada para decretar le medida privativa de libertad en contra de mi defendido, es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 99 y 64 de la Ley especial en relación al 228 numeral 2º y 264 C.O.P.P., y con la faculta del Tribunal de velar y preservar por los derechos de los ciudadanos que son llamados a enfrentar una acusación, se analice muy detalladamente de revocar la Medida privativa de libertad a mi defendido, y si considera procedente se le otorgue una Medida Cautelar 256 del C.O.P.P.; en virtud de que han variados las circunstancias que dieron origen a la privativa, igualmente solicito que las pruebas ofrecidas en el escrito sean admitidas en su totalidad, ya que se señala su necesidad y pertinencia, ratifico el traslado de mi defendido al Centro de Asistencia y ratifico en todo y cada uno el escrito realizando dicha solicitud, e informando que el día ayer se traslado al Médico forense, solicito copias certificada de la presente audiencia y la respectiva decisión.

IMPUTADOS

Se les explicó a los Imputados el significado de la Audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su Defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explicó detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, Quienes manifestaron en la siguiente forma: El imputado S.E.F.B., fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado S.E.F.B., quien manifestó su deseo de si querer declarar, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en la primera audiencia”, es todo. Seguidamente el imputado G.E.T.B., fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado G.E.T.B., quien manifestó su deseo de Si querer declarar, quien expone: “Ratifico mi declaración rendida en la primera audiencia, es todo.

ESCRITO DE EXEPCIONES INTERPUESTO POPR LA DEFENSA PRIVADA

En fecha 11 de mayo 2012, la Defensa privada ABOGADO HENNRY J.M. en representación del ciudadano imputado S.E.F.B. alega las excepciones basado en que la ciudadana M.N.M.F. víctima en el presente Asunto Penal, expuso en tres (3) oportunidades, tres (3) versiones distintas , existiendo según una variedades de narraciones , donde señala situaciones contradictorias en todas y cada una de sus exposiciones, dando a entender, según a la opinión de este Abogado de la Defensa Privada del imputado SIMON ELIAS… que la víctima busca confundir con la misma a la vindicta pública, a los fines de hacer creer que fue víctima de violencia, cuando a la verdad, según fue, una relación con consentimiento de la presunta víctima …. Asimismo el Abogado F.V., esgrime excepciones al mismo tenor y ambas Defensa Privadas coinciden en solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se les otorgue a sus defendidos una medida menos gravosa.

Ahora bien al respecto esta Juzgadora considera que en los elementos que fueron recabados y presentados antes este juzgado, se identifica una Evaluación Forense practicada a la Ciudadana víctima: Examen Médico legal Nº.- 0143 de fecha 13-01-2012, que riela al folio veintitrés (23) de las actas procesales que conforman la presente causa, que fuera realizado a una ciudadana que responde al nombre de M.N.M.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V-20.919.996, que se identifica como víctima y denunciante de los hechos en la presente causa que del interrogatorio refiere: “Que cuando regresaba de una fiesta tomó un taxi y dentro venía un copiloto, ella se embarcó con una prima, y un amigo, luego dejaron a un amigo de las muchachas en fundemos y luego la llevaron a ella a la Avenida el Ejército, y fue cuando la llevaron vía el sur al Río Boquerón de Amana y le dieron bebidas alcohólicas de ahí no supo mas nada hasta que salió a la carretera, como al medio día cuando un señor le dio la cola y la dejó en el centro. Examen Ginecológico: Genitales de aspecto y Configuración Normal. Se observa Desgarro de 0,5 Cm, en el ángulo posterior de la vulva, Desgarro reciente a las 9 y 3 horas del reloj. Se Observa salida de secreción Mucosa sanguinolenta por vagina. Se tomó muestra de la Vagina. Examen Ano Rectal: Presenta Fisuritas Anal a las 12 y 5 Horas del esfínter Ano Rectal. Se evidencia signo de Abuso Sexual con desfloración reciente y daño ano rectal.

Aunado a ello la ciudadana víctima realiza una narración de los hechos, donde se identifica que está conteste jurídicamente, es decir; orientada en tiempo, espacio y persona, presentando una variante efectivamente en lo que respecto al traslado de regreso “post.- hecho…”, verificándose a asimismo, que en los folios ciento Noventa y Tres (193) y Ciento Noventa y cuatro (194 ) se verifica el resultado de la evaluación psicológica, realizada a la víctima M.N.M.F.d. fecha 18 de Marzo 2012, quien para el momento de ser evaluada presentó una sintomatología ansiosa-depresiva, donde se le evidenció por parte de la evaluadora un embotamiento, perturbación, conflicto emocional, teniendo como impresión diagnóstica que presentó un trastorno de estrés post traumático, que razonadamente son secuelas de trastorno generado por un hecho como el que dice y reconoce esta víctima que fue sometida de violencia sexual por quienes denuncia como sus agresores GEORGE Y SIMON….,

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público califica los hechos narrados como el delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F. presuntamente cometido por los ciudadanos S.E.F.B., y G.E.T.B., ya identificados.

Este Tribunal comparte totalmente dicha calificación jurídica en virtud de que existen suficientes elementos de convicción los cuales forman parte del libelo de Acusación fiscal, como producto de la investigación Penal desplegada por los hechos denunciados por parte de la ciudadana víctima, Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los expuesto esta Juzgadora fija como calificación jurídica provisional conforme al contenido del artículo 331 numeral 2º la de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F. presuntamente cometido por los ciudadanos S.E.F.B., y G.E.T.B., ya identificados, y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Décima Quinta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de Juicio en los siguientes:

  1. “En fecha 12-01-2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del estado Monagas, reciben una denuncia quien se identificó como M.N.D.V.M.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.919.996… donde la misma manifiesta: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que para el momento que sal{i de una fiesta en compañía de p.F.V. y un amigo de nombre YERFERSON, agarramos un taxi Marca Ford Fiesta, desde la Urbanización, la Floresta a los Guaritos y a la altura de la avenida el ejercito prima y mi amigo se quedaron, y el taxi me dijo para dar una vuelta y le dije que si, luego de allí no recuerdo más nada y en el día de hoy me desperté en un río vía al sur, desconozco su nombre, asimismo me duelen mis partes íntimas y presumo que abusaron sexualmente de mi persona…”

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:

    En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el Juicio Oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

    Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  2. EXPERTOS:

    .-Testimonio DR. R.U.A. Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, quien realiza el informe a la ciudadana víctima M.N.D.V.M.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.919.996, cuya necesidad que una vez que le sea puesto a la vista el resultado y la respectiva ampliación del examen practicado de conformidad con lo que estable el artículo 242, del Código Orgánico Procesal penal, procederá al reconocimiento de su firma y contenido y explicará sobre los mismos.

    .- Testimonio de los Funcionarios INSPECTORES LCDA. M.I.M. Y LCDO. J.C. ambos Licenciados en Bionálisis adscritos al laboratorio de Criminalísticas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, y la pertinencia son quienes efectúan EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, siendo que su necesidad es que una vez que le sean puesto a la vista el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M0051-12 de fecha 12-01-2012, y el INFORME PERICIAL Nº.- 9700-128-M0065-12 de fecha 31-01-2012, de conformidad con lo que estable el artículo 242, del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de sus firmas y contenido y explicarán sobre los mismos.

    TESTIGOS

    .- Testimonio de la ciudadana M.N.D.V.M.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.919.996, cuya pertinencia es que siendo la víctima; es necesario que informe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo resultó víctima por parte de los ciudadanos: S.E.F.B. Y G.E.T.B., tal como lo manifestó y quedó plasmado en Acta de Denuncia de fecha 12-01-2012, Acta de entrevista de fecha 01-03-2011, las cuales le serán puesta a la vista y de conformidad con lo que estable el artículo 242, del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de sus firmas y contenido y explicarán sobre los mismos.

    .- Testimonio de la ciudadana F.J.V.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.701.234, de esta ciudad de Maturín , de edad de 18 años, cuya necesidad es que la misma informará sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana M.N.D.V.M.F. por parte de los ciudadanos S.E.F.B. Y G.E.T.B., tal como quedó plasmado en acta de entrevista de fecha 12-01-2012, y 10-04-2012, las cuales les serán puesta a la vista a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo que establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .- Testimonio del Ciudadano YEFERSON E.M.R. , titular de la cédula de identidad Nº.- v 20.9191.691 , quien es testigo en el presente Asunto Penal, y cuya necesidad es que el mismo informará sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana M.N.D.V.M.F. por parte de los ciudadanos S.E.F.B. Y G.E.T.B., tal como quedó plasmado en acta de entrevista de fecha 12-01-2012, y 10-04-2012, las cuales les serán puesta a la vista a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo que establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .- Testimonio del ciudadano V.M.Y.F., titular de la cédula de identidad Nº.-V 18.272.160, de 25 años de edad, cuya pertinencia es que es testigo en el presente Asunto penal y la necesidad que informará sobre el conocimiento que tiene de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima la ciudadana M.N.D.V.M.F. por parte de los ciudadanos S.E.F.B. Y G.E.T.B., tal como quedó plasmado en acta de entrevista de fecha18-01-2012, las cuales les serán puesta a la vista a los fines del reconocimiento de su contenido y firma, de conformidad con lo que establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    .- Testimonio del Funcionario LCDO. J.J. adscrito a la DIVISON DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION MATURIN MONAGAS, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios que participa como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano, en virtud de la orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Violencia Primero de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas a fin de llevar a cabo la realización del procedimiento correspondiente y la necesidad es que informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa, tal como quedó plasmado en el acta policial de fecha 15-03-2012.

    .- Testimonio del Funcionario DECTECTIVE M.C. adscrito a la DIVISON DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION MATURIN MONAGAS, cuya pertinencia es que una de las funcionarias que participa como funcionaria actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano, en virtud de la orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Violencia Primero de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas a fin de llevar a cabo la realización del procedimiento correspondiente y la necesidad es que informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa, tal como quedó plasmado en el acta policial de fecha 15-03-2012.

    .-Testimonio del Funcionario AGENTE I.R., adscrito a la DIVISON DE INVESTIGACIONES PENALES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUBDELEGACION MATURIN MONAGAS, cuya pertinencia es que uno de los funcionarios que participa como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano, en virtud de la orden de Aprehensión dictada por el Tribunal de Violencia Primero de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial penal del Estado Monagas a fin de llevar a cabo la realización del procedimiento correspondiente y la necesidad es que informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa, tal como quedó plasmado en el acta policial de fecha 15-03-2012.

    PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

    .- Para su exhibición y lectura el Resultado del EXAMEN MEDICO LEGAL nº-. 13-01-2012 realizado a la ciudadana M.N.D.V.M.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.919.996, cuya pertinencia es que siendo la víctima, la fue practicada por el DR. R.U.A. Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, es que a través del mismo deja constancia de naturaleza sexual que presentó la evaluada.

    .- Para su exhibición y lectura Resultado de ampliación del EXAMEN MEDICO LEGAL Nº.- 0143 de fecha 13-01-2011, realizado a la víctima M.N.D.V.M.F., por el Experto DR. R.U.A. Experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia que en el mismo se desprende la existencia en la víctima.

    .- Para su exhibición y lectura Resultado el acta de Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0051-12 de fecha 18-01-2012, realizada por los funcionarios INSPECTORES LCDA. M.I.M. Y LCDO. J.C. ambos Licenciados en Bionálisis adscritos al laboratorio de Criminalísticas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, y la pertinencia son quienes efectúan EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA , las cuales se desprenden las característica de los análisis que le fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos colectados (prenda de vestir) en la presente causa.

    .- Para su exhibición y lectura Resultado el acta de Informe Pericial Nº.- 9700-128-M0065-12 de fecha 31-01-2012, realizada por los funcionarios INSPECTORES LCDA. M.I.M. Y LCDO. J.C. ambos Licenciados en Bionálisis adscritos al laboratorio de Criminalísticas del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maturín Estado Monagas, y la pertinencia son quienes efectúan EXPERTICIA SEMINAL las cuales se desprenden las característica de los análisis que le fueran realizados a las evidencias de interés criminalísticos colectados (Extendido de secreción Vaginal) en la presente causa y cuya necesidad dejan constancia de lo antes identificados.

    .- Para su Exhibición y lectura INFORME PSICOLOGICO de fecha 18-04-2012 efectuado por la Licenciada MARIANGELA ROMERO RUIZ Psicólogo II, titular de la cédula de identidad Nº.- 16.842.054, adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima, cuya pertinencia quien es la evaluó a la víctima M.N.D.V.M.F. y la necesidad que deja constancia de lo que presentó la víctima.

    .- Para su Exhibición ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-03- 2012, efectuada por los funcionarios LCDO. J.J., DETECTIVE M.C. CHACON Y AGENTE DE INV. I.R., mediante la cual dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos: S.E.F.B., Y G.E.T.B..

    MEDIDOS DE PRUBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA

    ABOGADO H.M.

    TESTIMONIALES

    .- Ciudadana Y.C.M.C., titular de la cédula de identidad Nº.-V 11.342.525 residenciada en BOQUERON DE AMANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CASA SIN NUMERO, CERCA DEL BALNEARIO DEL RIO, quien es testiga presencial de los hechos e informará de las circunstancia de modo, tiempo, del conocimiento que tiene. De los hechos

    .- Ciudadana LUXANI G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.488.681, RESIDENCIADA EN LA AVENIDA R.L., EDICIFIO M.R., MEZANINA APARTAMENTO 1-A Maturín Monagas quien es testiga presencial de los hechos e informará de las circunstancia de modo, tiempo, del conocimiento que tiene de los hechos.

    .- Ciudadana NARGY L.Z., titular de la cédula de identidad Nº.- 17.772.301, RESIDENCIADA EN EL CENTRO AVENIDA ROJAS 126 EN EL MEDIO DE LAS DOS CANTV quien es testiga de los hechos e informará de las circunstancia de modo, tiempo, del conocimiento que tiene de los hechos.

    .- Ciudadano A.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.517.416, RESIDENCIADA EN LA CARRERA 4 EL PARAISO CASA 08 MATURIN ESTADO MONAGAS quien es testigo de los hechos e informará de las circunstancia de modo, tiempo, del conocimiento que tiene de los hechos.

    ABOGADO F.V.

    .- Ciudadana LUXANI G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V 14.488.681, RESIDENCIADA EN LA AVENIDA R.L., EDICIFIO M.R., MEZANINA APARTAMENTO 1-A Maturín Monagas quien es testiga ya que laborando en una licorera atendió en horas de la madrugada del 12-01-2012, a tres jóvenes que llegaron en un vehículo pequeño y solicitaron se les vendiera una botella de RON, un saco de hielo y un refresco, cancelando el pedido una joven trigueña la cual se presume víctima.

    .- Testimonio del Ciudadano A.E.R.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.517.416, RESIDENCIADA EN LA CARRERA 4 EL PARAISO CASA 08 MATURIN ESTADO MONAGAS, en virtud que observó que en horas del mediodía del día 12-01-2012, los ciudadanos S.F. Y G.T., despedirse de manera amigable de una joven de color trigueño que los acompañaba, la cual se presume víctima.

    .- Testimonio de la ciudadana NARGY L.Z., titular de la cédula de identidad Nº.-V 17.772.301, RESIDENCIADA EN EL CENTRO AVENIDA ROJAS 126 EN EL MEDIO DE LAS DOS CANTV en virtud que observó que en horas del mediodía del día 12-01-2012, los ciudadanos S.F.H Y G.T., despedirse de manera amigable de una joven de color trigueño que los acompañaba, la cual se presume víctima.

    .- Testimonio de J.A., titular de la cédula de identidad Nº.- V 10.839 969, residenciado en la Calle Principal de Los Guaritos diagonal a la plaza “Bomba”, local Comercial, “Almuerzo Santa Bárbara” Maturín Monagas quien fue el que atendió a los ciudadanos S.F. Y G.T., a quienes escuchó decir que habían amanecido en Boquerón de Amana, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos.

    .- Testimonio de la Ciudadana I.M., titular de la cédula de identidad Nº.- 11.342.525, domiciliada en la Calle Principal de Amana, Municipio Maturín Monagas. quien observó a los ciudadanos en fecha 12-01-2012 a los ciudadanos SIMON Y GEORGE compartiendo en un balneario con una joven de color trigueño que los acompañaba, la cual se presume la víctima.

    DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:

    Por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de privación Judicial preventiva de libertad se mantiene incólume, asimismo con el sitio de reclusión citando el mismo fundamento Jurídico que dio lugar a la privativa dictada en fecha 16 de marzo 2012 Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los Acusados previa pregunta de este Tribunal que NO ADMITÍAN LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSABA EL MINISTERIO PÚBLICO, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DE LOS ACUSADOS: S.E.F. BRAVO”, venezolano, natural de Maturín, del Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 30/07/1983, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.357, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.B. (V) y de R.F. (V) residenciado Urbanización Las Flores, Calle 01, Casa Nro. 09-17, Sector la Floresta, Maturín, estado Monagas, TELEFONO; 0424/9501103. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la JUEZA DE JUICIO con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, quien deberá remitir la parte que corresponde a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Se admite Totalmente la ACUSACIÓN presentada por parte de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y por tanto se admite la Calificación Jurídica dada a los hechos, como son la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con el agravante establecido en el articulo 65 ordinal 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.N.M.F.S.: Se admiten las Pruebas Testimoniales y Documentales presentadas por la REPRESENTACIÓN FISCAL, así como las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa Privada ABOGADOS H.M. Y F.V., de conformidad con el numeral 9º del artículo 330 de la Norma adjetiva Penal . Admitida como ha sido la acusación se instruye a los Acusados con respecto al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le cede la palabra y en consecuencia expone: S.E.F. BRAVO”, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.357, y G.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.135, “No admitimos los hechos, es todo”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante una Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa y se instruye a la Secretaría ABGA. R.M. a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 331 Ejusdem, es decir la Fase Investigativa a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público y la Fase Intermedia al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. TERCERO: Se mantiene la Medida de Protección y Seguridad dictadas a los acusados S.E.F. BRAVO”, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.357, y G.E.T.B., titular de la cédula de identidad Nº V-18.079.135, contenidas en los ordinales 5° y 6° de la LEY ESPECIAL que rige la materia en el artículo 87. CUARTO: Se mantiene incólume la Medida Privativa de libertad y el sitio de reclusión por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensiòn de los ciudadanos Acusados en este Asunto penal, Y ASI SE . Cúmplase.-

    LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDA

    ABGA. I.R.C.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABGA. R.C.M.

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