Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Enero de 2009

Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no puede atribuírsele a los adolescentes imputados, antes identificados. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado hace como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-12-2008, al tener conocimiento mediante llamada procedente de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano, especificó la Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 16-12-2008, al tener conocimiento mediante llamada procedente de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial de fecha 16-12-2.008 signada con el Nr. GN-102-08, suscrita por el funcionario SM/2DA. Borges G.S., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán. R.J.M.V., comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy martes 16 de diciembre del presente año en curso siendo las 10:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en compañía de los efectivos: SM/3ra. Rodrigues A.R., SM/3ra. P.C.N., S/2do. L.D.S., S/2do. R.F.J.C. y S/2do. F.P.L., con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el barrio 15 de marzo, específicamente por calle 2 a entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, siendo las 11 :00 horas de la mañana, un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que ala vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad, informándonos que en una casa de bloque de color morado, con cerca de zinc y reja de color blanco, se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistamos al ciudadano, que vestía para el momento blue jeans de color azul, franela de color amarilla, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano propietario del inmueble amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: H.J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.098.112, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15/09/1988, residenciado en la avenida 6 y 7 calle 2a, del barrio 15 de marzo de la ciudad de Acarigua, quien se encontraba en una silla de rueda, donde se le incauto dentro de un pañal desechable en las partes intimas la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio de una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína para un peso bruto aproximadamente de veinte (20) gramos, acto seguido basándonos en el articulo 210 en su excepción del código orgánico procesal penal se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde se incauto en el tercer cuarto de la vivienda dentro de una lavadora, dos envoltorios confeccionados en bolsa plástica transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto de aproximadamente ciento treinta (130) gramos, para un total general de ciento cincuenta (150) gramos, igualmente dentro en patio posterior de la vivienda, se incauto dentro de un saco de color blanco la cantidad de tres (03) escopetas que se especifican de la siguiente manera 1.- una escopeta calibre 12 m m serial 52464 marca ilegible, 2.- una escopeta calibre 12 mm, maiola, serial ilegible, 3.- una escopeta marca canaima, calibre 12 mm, serial 57940 y nueve (09) capsula del mismo calibre sin percutir, acto seguido se procedió a la detención de los siguientes ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: 1.- ciudadano: F.P.J.A., CIV: 20.272.680, de nacionalidad venezolana de 19 año de edad, fecha de nacimiento 10-11-89, de estado civil soltero. profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8 entre avenida 5 del barrio 15 de marzo de la ciudad de Acarigua, 2.- ciudadano: Rivas P.J.D., civ: 22.098.288, de nacionalidad venezolana de 18 año de edad, fecha de nacimiento 04- 04-90, de estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 del barrio 15 de marzo de la ciudad de Acarigua. 3.- adolescente: IDENTIDADES OMITIDAS, de la comisión hasta el comando de la guardia nacional de la tercera compañía, esta banda es conocida en el sector como "los huelepegas" quienes presuntamente se dedican al robo de armamentos a las empresa de vigilancias en el centro de occidente del país y al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de hurto y robo de personas y propiedades, una vez en el comando se realizo una llamada telefónica sipol guarico para verificar los antecedentes de los detenidos y el registro de los armamentos de fuego retenidos, siendo atendido por la C/2do. (peg) Sanoja Leidis, portadora de la cedula de identidad nro. 11.121.747, centralista de guardia, quien manifestó que la escopeta serial nro. 57940 se encuentra solicitada según expediente nro. G-767287 de fecha 11/05/2004, C.I.C.P.C Sub-Delegación V.E.C., por el delito de hurto genérico, posteriormente se notifico del procedimiento al ciudadano abogado. R.S.R., Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de droga y la ciudadana Abogada. M.G.M., Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quienes giraron las instrucciones respectivas con relación ala practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso ya su vez que los ciudadanos fueran recluidos en la Comisaría de Páez a/o de esa representación Fiscal y los adolescentes fueran recluidos en el Centro de Formación Integral Acarigua a/o de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico …”.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Acta de Investigación Penal de fecha 16-12-2.008 signada con el Nr. GN-102-08, suscrita por el funcionario SM/2DA. Borges G.S., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano: Capitán. R.J.M.V., comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha de hoy martes 16 de diciembre del presente año en curso siendo las 10:30 horas de la mañana, salí de comisión en vehículos militares tipo motocicletas, con destino a la jurisdicción de la ciudad de Acarigua en compañía de los efectivos: SM/3ra. Rodrigues A.R., SM/3ra. P.C.N., S/2do. L.D.S., S/2do. R.F.J.C. y S/2do. F.P.L., con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la ciudad de Acarigua, en función de los servicios institucionales al encontrarnos por el barrio 15 de marzo, específicamente por calle 2 a entre avenida 6 y 7 de la ciudad de Acarigua, estado portuguesa, siendo las 11 :00 horas de la mañana, un ciudadano habitante del sector que por los gestos realizados pedía que nos acercáramos y que ala vez no quiso ser identificado por medidas de seguridad, informándonos que en una casa de bloque de color morado, con cerca de zinc y reja de color blanco, se encontraba un ciudadano a las afueras de la misma distribuyendo droga, motivo por el cual procedimos a ubicar la vivienda, una vez en el sitio avistamos al ciudadano, que vestía para el momento blue jeans de color azul, franela de color amarilla, quien al notar la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa y de manera rápida se introdujo en la vivienda con las características aportadas por el ciudadano antes mencionado, posterior a esto dicha comisión procedió a introducirse en la vivienda e identificar al ciudadano propietario del inmueble amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal quien dijo ser y llamarse: H.J.E., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 22.098.112, natural de Acarigua, estado portuguesa, de 20 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 15/09/1988, residenciado en la avenida 6 y 7 calle 2a, del barrio 15 de marzo de la ciudad de Acarigua, quien se encontraba en una silla de rueda, donde se le incauto dentro de un pañal desechable en las partes intimas la cantidad de un envoltorio confeccionado en papel plástico de color negro, el cual contenía en su interior la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios confeccionados en papel aluminio de una sustancia sólida de color blanca de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada cocaína para un peso bruto aproximadamente de veinte (20) gramos, acto seguido basándonos en el articulo 210 en su excepción del código orgánico procesal penal se procedió a la inspección y revisión minuciosa del inmueble y áreas externas por parte de los funcionarios actuantes, donde se incauto en el tercer cuarto de la vivienda dentro de una lavadora, dos envoltorios confeccionados en bolsa plástica transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominada cocaína, para un peso bruto de aproximadamente ciento treinta (130) gramos, para un total general de ciento cincuenta (150) gramos, igualmente dentro en patio posterior de la vivienda, se incauto dentro de un saco de color blanco la cantidad de tres (03) escopetas que se especifican de la siguiente manera 1.- una escopeta calibre 12 m m serial 52464 marca ilegible, 2.- una escopeta calibre 12 mm, maiola, serial ilegible, 3.- una escopeta marca canaima, calibre 12 mm, serial 57940 y nueve (09) capsula del mismo calibre sin percutir, acto seguido se procedió a la detención de los siguientes ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: 1.- ciudadano: F.P.J.A., CIV: 20.272.680, de nacionalidad venezolana de 19 año de edad, fecha de nacimiento 10-11-89, de estado civil soltero. profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 8 entre avenida 5 del barrio 15 de marzo de la ciudad de Acarigua, 2.- ciudadano: Rivas P.J.D., civ: 22.098.288, de nacionalidad venezolana de 18 año de edad, fecha de nacimiento 04- 04-90, de estado civil soltero. Profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 2 del barrio 15 de marzo de la ciudad de Acarigua. 3.- adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, de la comisión hasta el comando de la guardia nacional de la tercera compañía, esta banda es conocida en el sector como "los huelepegas" quienes presuntamente se dedican al robo de armamentos a las empresa de vigilancias en el centro de occidente del país y al trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, además de hurto y robo de personas y propiedades, una vez en el comando se realizo una llamada telefónica sipol guarico para verificar los antecedentes de los detenidos y el registro de los armamentos de fuego retenidos, siendo atendido por la C/2do. (peg) Sanoja Leidis, portadora de la cedula de identidad nro. 11.121.747, centralista de guardia, quien manifestó que la escopeta serial nro. 57940 se encuentra solicitada según expediente nro. G-767287 de fecha 11/05/2004, C.I.C.P.C Sub-Delegación V.E.C., por el delito de hurto genérico, posteriormente se notifico del procedimiento al ciudadano abogado. R.S.R., Fiscal Primero del Ministerio Publico con competencia en materia de droga y la ciudadana Abogada. M.G.M., Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Quienes giraron las instrucciones respectivas con relación ala practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso ya su vez que los ciudadanos fueran recluidos en la Comisaría de Páez a/o de esa representación Fiscal y los adolescentes fueran recluidos en el Centro de Formación Integral Acarigua a/o de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico.

Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente.

Acta de entrevista levantada al ciudadano J.J.V.J. y Valera Escobar Yohander José, testigo presencial en procedimiento policial.

De la designación de Defensor Publico Especializado por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. P.F.G., según solicitud 1CS-2671-08. Acta que riela al folio cincuenta y cinco (55) de la causa.

Después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinales 1º y 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no puede atribuírsele a los adolescentes imputados, determina, quien aquí decide, procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra los adolescentes antes mencionados, siendo lo correcto, concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, dado el derecho que tiene el imputado de ser presumido constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión uno de los delitos establecido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Contra el Orden Público, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2009.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

Juez de Control No. 02

Abg. N.B.

EL SECRETARIO

Causa N° 2C-766-09

NAB/NB/ely.-

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