Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-722-08, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-1994, de trece (13) arios de edad, titular de la cédula de identidad V.¬25.422.902, residenciado en la Avenida 15, con calle 05, y Avenida Las Lagrimas, Casa W 1-59, Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa. Hijo de J.R.D.D.P., a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos específicamente el Delito de, cometido en perjuicio del n.I.O.. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374, orinal 1 Ejusdem, no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinado así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concientizar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-1994, de trece (13) arios de edad, titular de la cédula de identidad V.¬25.422.902, residenciado en la Avenida 15, con calle 05, y Avenida Las Lagrimas, Casa W 1-59, Barrio San Pablo, Araure, Estado Portuguesa. Hijo de J.R.D.D.P..

Los hechos que se le imputan al mencionado adolescente son los siguientes: ”EI día 25 de Abril de 2008, el ciudadano H.S.C., acude por ante el C.d.P.d.M.P.d.E.P., a objeto de plantear problemática y denuncia en contra de un adolescente quien habrá abusado sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, de tan solo nueve (09) años de edad, hecho este que venia ocurriendo en reiteradas oportunidades pues así se lo manifiesta su hijo cuando ya no podio soportar la amenaza y presión emocional sobre lo que Ie venia ocurriendo y pide ayuda a su padre: Es así como el niño manifiesta que su tío materno el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando ambos quedaban solos en la residencia de su abuela materna ubicada en el Barrio San Pablo, Avenida 15, Casa W 1-51, Araure, Estado Portuguesa, en donde residía con su madre H.P., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, valiéndose de su superioridad física y emocional abusaba sexualmente del niño ”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en relación con el articulo 374, orinal 1 Ejusdem, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga al mencionado adolescente es la imposición de la medida de L.A., por el lapso de dos (02) años.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

  1. -) obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de entregar un trabajo sobre la sexualidad con un número no menor de veinticinco (25) páginas de forma manuscrita, el día 27 de Enero del 2009.

    Así mismo, se le advierte al Adolescente que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

    Por último, se ordena al mencionado adolescente, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

    DISPOSITIVA.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las siguientes obligaciones:

  2. -) obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de entregar un trabajo sobre la sexualidad con un número no menor de veinticinco (25) páginas de forma manuscrita, el día 27 de Enero del 2009.

    Por último, se ordena al mencionado adolescente someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

    De igual manera se le informó al Adolescente que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

    En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se decreta el cese de la medida cautelar que recae en contra del referido adolescente.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días del mes de noviembre de 2008.

    Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    N.B.

    EL SECRETARIO

    Causa Nº 2C-722-08

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