Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Siendo el día y hora fijada para la realización de la presente Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nº 2C-693-08, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a quienes se les imputa la comisión del Delito de Lesiones Intencionales de Carácter Genérico o de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del n.I.O.. Se procedió a la realización del acto, y por cuanto el mismo concluyó con la conciliación de las partes, quien decide pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos siguientes:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto el delito que se le atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, es el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Genérico o de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual no se encuentra expresamente señalado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conlleva a confirmar que en el caso de demostrarse su comisión, así como la participación del mencionado adolescente en el mismo, no se podrá sancionar con la imposición de la medida de privación de libertad, quedando determinada así, la procedencia de la Conciliación en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 564 Eiusdem, es por lo que, en acatamiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la referida Ley especial, el tribunal instó la conciliación explicando de manera clara y sencilla el objetivo de la mencionada institución como formula de solución anticipada, motivo por el cual, las partes sostuvieron conversación y en efecto concluyen con una conciliación.

En este mismo orden, es menester señalar que durante la celebración de la audiencia se expresó a las partes, que la conciliación viene a constituir una aplicación reglada del principio de oportunidad, el cual facilita la resolución de los conflictos sociales originados por el delito, sin acudir necesariamente a un juicio que derive en la imposición de una sanción. Y es así como observamos, que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, indica que si bien por el principio de oficialidad el Ministerio Público tiene la obligación investigar los hechos punibles , la confirmación de la sospecha de ellos por la investigación no necesariamente debe conducirlo a acusar al adolescente que lo cometió o participó, pudiendo dar al asunto una solución distinta a la acusación a través de la conciliación, que tiene la ventaja de permitir la reparación individual o social del daño causado, así como también permite concienciar al adolescente a través de su orientación bajo la supervisión de un ente idóneo.

DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, HECHOS QUE SE ATRIBUYEN, SU CALIFICACIÓN LEGAL Y LA POSIBLE SANCION.

Identificación De Los Adolescentes

IDENTIDAD OMITIDA

IDENTIDAD OMITIDA

Los hechos que se le imputan a los mencionados adolescentes son los siguientes: “En fecha 31 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente a partir de las 12.00 de la medianoche, el n.I.O., de Un (01) año de edad, se encontraba durmiendo en una habitación de la residencia de familiares paternos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de sus padre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, celebrándose en dicha residencia el Fin de Año, en el devenir de la noche surgen altercados y enojos entre la pareja de adolescentes, quienes se dirigen en varias oportunidades de esa noche al cuarto donde dormía el n.I.O., y en la ultima oportunidad se escuchan gritos de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se auto agredía presuntamente al ver a su hijo golpeado y sin sentido, acudiendo al lugar familiares quienes le prestan la asistencia inmediata al bebe y evitan que la adolescente siguiera agrediéndose. Ciertamente la victima el n.I.O., resulto agredido físicamente presentando “TRAUMA CRANEO FACIAL EVIDENCIABLE POR EQUIMOSIS EN REGION PRE-AURICULAR DERECHA Y EN MEJILLA IZQUIERDA. HEMATOMA PERI-ORBITARIA BILATERAL”, lesiones que al ser calificadas por el experto determina su carácter de Mediana Gravedad, siendo ambos adolescentes las únicas personas que entraron en la habitación antes del hecho”.

El referido hecho, es calificado por la representación fiscal como constitutivo del delito de Lesiones Intencionales de Carácter Genérico o de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 413 del Código Penal, especificando que la sanción definitiva que solicita se imponga a los mencionados adolescentes es la imposición de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y L.A., conforme con lo previsto en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estimando como lapso de cumplimiento para ambas medidas el periodo de un (01) año.

OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, son las siguientes:

1) La obligación de los adolescentes imputados de no agredir física ni verbalmente al n.I.O..

2) La obligación de los adolescentes imputados de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

3) Consignar un trabajo manuscrito sobre el síndrome del niño maltratado para ser consignado a más tardar el 15 de Enero de 2009.

El plazo para el cumplimiento de las presentes obligaciones es el de ocho (08) meses.

Así mismo, se les advierte a los Adolescentes mencionados que cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o de estudio, deberán ser comunicados a la Representación Fiscal, así como a este Tribunal.

Por último, se ordena a los referidos adolescentes someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA EL ACUERDO aprobado por las partes durante la celebración de la presente audiencia. En consecuencia, se les impone a los referidos adolescentes las siguientes obligaciones:

1) La obligación de los adolescentes imputados de no agredir física ni verbalmente al n.I.O..

2) La obligación de los adolescentes imputados de no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

3) Consignar un trabajo manuscrito sobre el síndrome del niño maltratado para ser consignado a más tardar el 15 de Enero de 2009.

Por último, se ordena a los adolescentes antes mencionados, someterse a la orientación y supervisión del Equipo Multidisciplinario adscrito al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de ocho (08) meses en la forma que ellos dispongan.

De igual manera se les informó a los Adolescentes que el incumplimiento de las obligaciones antes impuestas trae consigo la prosecución del proceso.

En consecuencia, se suspende el proceso a prueba por el lapso de ocho (08) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días del mes de noviembre de 2008.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 02

K.M.

LA SECRETARIA

NMAB/KM/

Causa N° 2C-726-08

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