Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 27 de Enero de 2009.

Años 198° y 149°.

CAUSA Nº 1E- 489-08.

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.

SECRETARIO: ABG. O.L..

FISCAL: M.G.M..

DEFENSORA. ABG. P.F.G..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO DE SANCION

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada de Control de Cumplimiento de Sanción en fecha 27 de Enero de 2.009, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E- 489-08, donde figura como sancionado el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ……., con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, las cuales consisten en REGLAS DE CONDUCTA, Y L.A., medidas estas a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS, de manera simultanea y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado Y el motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, que de las actuaciones que conforman la causa que se les sigue, consta que no han cumplido consecuentemente con las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., que le fueron impuestas en audiencia oral de imposición de sanción celebrada en fecha 07-10-2.008, toda vez que de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia que para la fecha de fijar la presente audiencia de control de cumplimiento el mencionado adolescente no ha acudido ante el equipo técnico a buscar cita para iniciar el apoyo psicoterapéutico, de igual manera en cuanto a la sanción de reglas de conducta no consta en la causa constancia alguna que demuestre que el mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, que le ayude en el crecimiento y desarrollo de su persona, siendo ello el motivo de la celebración de la presente audiencia la cual es verificar y controlar el cumplimiento de las medidas que recaen sobre el sancionado, consistente en la sanción de Reglas de conducta y L.A.; en virtud de que el adolescente antes mencionado, no ha consignado las respectivas c.d.t. y tampoco ha comparecido por ante Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y de la obligación de cumplir con las sanciones impuestas, por lo que se les cedió el derecho de palabra en este acto, a los fines de que informen al tribunal el motivo de su incumplimiento a las sanciones impuestas por lo que se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Yo he ido a presentarme, ante el Equipo Técnico, yo fui el 13 de Enero y me dieron la otra cita para el 12 de Mayo y en cuanto a la c.d.t. no he podido por que estoy trabajando en la tierra de mi papa. Ya no estoy trabajando con las juntas comunales. Estoy sembrado en las tierras, maíz, cuidando las matas, ayudando a mi papa”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogada P.F.G. quien expuso: “Tal como se evidencia de control de planilla que consigno en este acto, mi representado ha cumplido con las citas del Equipo Técnico; en cuanto a la c.d.T., este ha cumplido parcialmente, ya que el ha manifestado que se encuentra trabajando con su representante legal, porque solicito se le otorgue un lapso para presentar constancia de que se encuentra trabajando con su representante y se mantenga el cumplimiento de las sanciones en Libertad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante Legal del sancionado, quien expone: “Nosotros somos propietarios de cuatro hectáreas de un asentamiento campesino que pertenece en el Municipio San R.d.O.; en el trayecto que tuvo problema el adolescente tuvimos un cultivo de rublo maíz, salimos de ese y estamos en un movimiento de tierras para sembrar hortalizas, y en esa laboras nos entretenemos en el campo mientras no trabajamos por fuera. Somos tres con mi hijo E.A.. El se esta comportando muy bien, ha cambiado su carácter, esta mas cerca de la casa y esta trabajando bien con nosotros

La Representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación, motivo por el cual este tribunal determina que el Ministerio Público ha renunciado a ejercer su derecho al contradictorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Analizadas como han sido las diversas exposiciones del adolescente sancionado y de su defensora, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40, ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sujeta a los principios de excepcionalidad, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia las obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de sus actos, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones en libertad, y en aras de lograr el pleno cumplimiento de dichas sanciones y la reeducación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de las sanciones Reglas de Conducta y L.A., conforme a los artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Libertad, en consecuencia se le ordena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que deberá acudir al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cita fijada para el día 12 de Mayo del presente año y las sucesivas citas que se le otorguen hasta el cumplimiento total de la sanción. En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta consistente en realizar una actividad laboral deberá consignar la C.d.T. en el lapso de Quince (15) días c.d.t. firmada por su representante legal como por el consejo comunal de esa localidad y posteriormente cada dos (2) meses, tal cual se le había indicado en la audiencia de imposición de las sanciones hasta tanto cumpla cabalmente con la sanción y por el lapso establecido. Se le informa al adolescente que de incumplir con las obligaciones antes señaladas se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda MANTENER el cumplimiento de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y L.A. impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …….. en Libertad, y se le ratifica la obligación de asistir a la cita pautada ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de continuar con las orientaciones psicopedagógicas-social, . En cuanto a la sanción de Reglas de Conducta consistente en realizar una actividad laboral deberá consignar la C.d.T. en el lapso de quince (15) días y posteriormente cada dos(02) meses, tal cual se le había indicado en la audiencia de imposición de las sanciones hasta tanto cumpla cabalmente con la sanción y por el lapso establecido.

Ofíciese lo conducente. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2009.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME

JUEZ DE EJECUCION.

ABG. O.L..

SECRETARIO.

Causa N° 1E-489-08.

MRJ/olp.-

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