Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

TRIBUNAL DE EJECUCION. SECCION ADOLESCENTE. EXTENSION ACARIGUA.

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Acarigua, 13 de Febrero de 2009.

Años 198° y 149°.

CAUSA Nº 1E-120-03.

JUEZ: ABG. MASHIADYS ROJAS.

SECRETARIO: ABG. O.L..

FISCAL: M.G.M..

DEFENSORA. ABG. S.B..

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: CESE DE SANCION

De la revisión efectuada en esta misma fecha 13 de Febrero del presente año, en la presente causa signada con el Nº CAUSA Nº 1E-120-04., donde figura como sancionado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …….., este tribunal observa que del estudio exhaustivo que se ha realizado a las diversas actuaciones que lo conforman y en virtud de lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a Decretar el CESE de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA que le fuera dictada al antes mencionado adolescente a quien se le imputare la comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 30-01-2.003, el Tribunal de Control Nº 02, de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. En audiencia preliminar, previa admisión de los hechos, condenó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. de conformidad a lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, medida a cumplir por el lapso de DOS (02) AÑOS.

Que en fecha 13 de Marzo de 2003, este Tribunal de Ejecución, tal como consta de acta de imposición de sanción que riela al folio 177 de la primera pieza, le impuso formalmente al mencionado adolescente de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en continuar la escolaridad, terminar el curso del INCE y no acercarse a las personas con las cuales se involucro en el hecho y la L.A., la cual consiste en la obligación de acudir ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, en los términos que ello lo determinen y deberá cumplir ambas sanciones por el lapso de DOS (02) AÑOS.

En fecha 21 de mayo de 2.003, se realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción en la cual el representante legal del adolescente consigno constancia donde demuestra que su hijo actualmente se encuentra realizando CURSO DE MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES ELECTRICAS RESIDENCIALES, en el INCE Portuguesa y se le impuso consignar c.d.e. para el mes de junio del mismo año.

En fecha 19- de Marzo 2.004, se recibe informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, donde señala que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, No se ha presentado ante el equipo a fin de iniciar el apoyo psicoterapéutico establecido para él.

En fecha 03 de Mayo del 2.004, se realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción en la cual el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que se encuentra trabajando en la ciudad de Margarita, tiene hijo y su esposa y necesita trabajar, se acordó continuar el cumplimiento de la sanción en libertad y se le otorgo un mes para que consigne constancia de su ingreso a los estudios superiores.

En fecha 30 de Julio 2.004, se recibe informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal, donde señala que el mencionado adolescente No se ha presentado ante el equipo a fin de iniciar el apoyo psicoterapéutico establecido para él.

En fecha 25 de agosto del 2.004, se recibe de la defensora pública abogada S.B., escrito con el cual consigna boleta de permiso donde demuestra que el mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra cumpliendo el servicio Militar Obligatorio, solicitando igualmente se fije audiencia a los fines de debatir sobre una posible modificación de sanción.

En fecha 30 de Agosto de 2.004, este tribunal de ejecución realiza audiencia de Revisión de sanción en la cual se sustituyo y modifico las medidas de reglas de conducta y l.a. por la continuación del cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio quedando vigente la regla de conducta de prohibición de acercarse a las personas señaladas en la sentencia y consignar cada tres meses los permisos otorgados en el Batallón al cual pertenece, quedando establecido el cumplimiento de la obligación de cumplir con el Servicio Militar Obligatorio como Reglas de conducta, servicio este que inicio en el mes de mayo de 2.004, según consta de carnet de identificación de tropa alistada de la Guardia Nacional, la medida debe culminar exactamente cuando culmine el servicio militar, es decir en el mes de mayo de 2.006, por cuanto dicho servicio tienen la misma duración del lapso establecido en la sentencia para el cumplimiento de la condena como fue por el lapso de dos años,

En fecha 05 de Octubre del 2.004, se recibe de la defensora pública abogada S.B., escrito con el cual consigna boleta de permiso especial otorgado al adolescente por el Comandante de la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 05.

En fecha 21 de Enero del 2.005, se recibe de la defensora pública abogada S.B., escrito con el cual consigna boleta de permiso especial otorgado al adolescente por el Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 05.

En fecha 04 de Julio del 2.005, se recibe de la defensora pública abogada S.B., escrito con el cual consigna Copia de Carnet de Identificación de Tropa Alistada y boleta de permiso otorgado al adolescente por el Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 05.

En fecha 09 de Septiembre del 2.005, se recibe de la defensora pública abogada S.B., escrito con el cual consigna boleta de permiso especial otorgado al adolescente por el Comandante de la compañía de apoyo del Comando Regional Nº 05.

En fecha 19 de Octubre de 2.005, este Tribunal de Ejecución realiza el cómputo de la sanción en la cual se determino que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, culminará el cumplimiento de la sanción cuando efectivamente cumpla con cabalidad el servicio Militar Obligatorio es decir en el mes de mayo de 2.006, por cuanto dicho servicio tienen la misma duración del lapso establecido en la sentencia para el cumplimiento de la condena como lo es el lapso de dos años.

En fecha 21 de mayo de 2.007, este Tribunal de Ejecución acuerda fijar audiencia a los fines de controlar el cumplimiento de sanción impuesta toda vez que no consta en la presente causa prueba de que el adolescente haya culminado el cumplimiento del servicio Militar Obligatorio o se encuentre realizando una actividad laboral, fijándose la misma para el día 12-06-07, a la cual no comparece, fijándose nuevamente para el día 26-06-07, igualmente no comparece el mencionado adolescente y se fija nueva oportunidad para el día 11 de julio de 2.007 audiencia a la cual tampoco comparece y se fija para el día 02 de agosto de 2.007, el adolescente no comparece y se fija para el 16 de agosto de 2.007, fecha en la cual se difiere la audiencia por ser receso judicial, fijándose nueva fecha para el 04 de Octubre de 2.007, fecha en la cual no se dio despacho y se fijo nuevamente para el día 25 de octubre de 2.007.

En fecha 25 de octubre del 2.007, fue declarado en Rebeldía; por las reiteradas incomparecencias al llamado de las audiencias de control de cumplimiento de sanción que le hiciera este Tribunal, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues no consta en la causa constancia alguna que demuestre que el mismo se encuentra realizando alguna actividad laboral, o haya cumplido con el Servicio Militar Obligatorio donde debía asistir tal como lo estableció este tribunal en audiencia oral de revisión de sanción .

En fecha 15 de Enero del 2.009, se realiza audiencia de control de cumplimiento de sanción en virtud de la detención del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA quien fue declarado en Rebeldía en fecha 25 de octubre de 2.007, en la cual este tribunal conforme al artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda: MANTENER el cumplimiento de la sanción en libertad y se le indica al joven adulto que deberá consignar en el lapso de Veinte (20) días la constancia de haber culminado el servicio militar y copia fotostática de los certificado de los cursos realizados y constancia de trabajo, y una vez verificado el total cumplimiento de la sanción impuesta el tribunal procederá a dictar la decisión correspondiente

En fecha 09 de Febrero de 2.009, se recibe de la defensora pública abogada S.B., escrito con el cual consigna Síntesis curricular, constancia de trabajo, emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Central Azucarero Portuguesa donde indica que presto sus servicios en esa empresa desde el 24 de mayo 2.004 hasta el 12 de mayo 2.005 desempeñando el cargo de ayudante de Mecánica, demostrando buena conducta y responsabilidad en sus actividades asignadas, Carta de residencia, Referencias personales. Constancia del servicio Militar, Certificado de haber aprobado el curso de “ELECTRICIDAD BASICA”, C.d.E. y copia de notas certificadas, dando así cumplimiento a lo ordenado en la audiencia de control de cumplimiento de sanción celebrada en fecha 15 de Enero del 2.009 .

Ahora bien al realizar de nuevo la revisión efectuada a la presente causa se observa que el adolescente actualmente cuenta con 25 años de edad, tiene un hogar con hijos y esposa estable, se encuentra trabajando y en fecha 19 de Octubre de 2.005, este Tribunal de Ejecución realiza el cómputo de la sanción en la cual se determino que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, culminará el cumplimiento de la sanción cuando efectivamente cumpla con cabalidad el servicio Militar Obligatorio, es decir en el mes de mayo de 2.006, por cuanto dicho servicio tienen la misma duración del lapso establecido en la sentencia para el cumplimiento de la condena como lo es el lapso de dos años y por cuando en fecha 09 de febrero del presente año la defensora publica abogada s.B. consigno ante este tribunal todos las constancias requeridas en la audiencia oral de control de cumplimiento celebrada en fecha 15 de enero de 2.009, de donde se evidencia que el mismo cumplió con las obligaciones y sanciones impuestas y por el lapso correspondiente,, es por lo que este tribunal de Ejecución considera que el mencionado adolescente ha cumplido responsablemente con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, lo cual se corrobora con las respectivas constancias de estudio, de trabajo y con la constancia de haber cumplido con el Servicio Militar Obligatorio que era la sanción única que se impuso finalmente, por lo que considera quien juzga que el objetivo para el cual fue impuesta la sanción se logro, toda vez que el adolescente cumplió con sus obligaciones y por el lapso establecido. Aunado a ello hasta la presente fecha no se tiene conocimiento de que el mismo haya incurrido en la comisión de algún otro hecho punible de lo cual se deduce la concientización y su responsabilidad ante la vida. Por lo que, en base a lo señalado anteriormente, este Tribunal considera que se ha logrado el objetivo principal de la ley especial que nos rige como seria la educación, la resocialización y el reconocimiento de la responsabilidad del adolescente por sus actos cometidos. En consecuencia esta Tribunal de Ejecución Decreta el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hágase las notificaciones respectivas del presente cese de sanción decretada al adolescente, por haber cumplido responsable e ininterrumpidamente por el lapso correspondiente. Se decreta la L.P. del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Hágase las notificaciones respectivas y la remisión de la presente causa al archivo Judicial en el lapso legal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Declara a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, …..; el CESE de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de haber cumplido responsablemente con su sanción por el lapso establecido. Se decreta la L.P. del mencionado adolescente, así mismo se ordena, notificar a las partes.

Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Regional una vez conste en autos las notificaciones respectivas y se cumpla el lapso legal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año 2009.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

JUEZ DE EJECUCION.

ABG. O.L..

SECRETARIO.

Causa N° 1E-120-03.

MRJ/olp.-

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