Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Desestimación De La Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 29 DE SEPTIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

Decisión Causa 1C-S-103-10.-

Visto que en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2010, se recibió por ante la unidad de alguacilazgo de esta sección, escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, referida a la solicitud de Desestimación de Denuncia formulada por la ciudadana B.P.A. Solicitud formulada por la ciudadana Fiscal Quinta M.A.V.M..

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la Ciudadana B.P.A. que riela al folio 2 de las actuaciones, rendida ante por ante el Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, DESTACAMENTO POLICIAL Nª uno, DE FECHA 12 de septiembre de 2010, en la cual expuso:

Yo vivo, en los Iraní y yo dejo el carro estacionado allí abajo luego un grupo de muchachos que juntaron en el estacionamiento a jugar y a sentarse sobre mi carro y yo les dije a uno llamado EDWIN que era el que vi sentado sobre el carro que se abajara por que me iban a dañar el carro, el cual me dijo faltándome el respeto que entonces le comprara una silla, yole dije que solo reclamo mis derechos y que no se metieran con mi carro, luego oigo un golpe y comenzó a sonar la alarma baje y mire uno de los faros delanteros roto y le pregunte a uno de los muchachos quien fue el que me rompió el faro y este me dijo que fue J.M.. Es Todo

.

De lo expuesto por la ciudadana B.P.A. en su denuncia, es por lo que se puede evidenciar que estamos en presencia de uno de los delitos contra la propiedad específicamente el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual establece que: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas muebles o inmuebles que pertenezcan a otro será castigado a instancia de parte agraviada con prisión de uno a tres meses”.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 268) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

Por tanto, en principio y como regla, el juez o jueza de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana B.P.A., por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso ya que es perseguible a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 del numeral 4° en su literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana B.P.A. en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE A TENOR DEL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, cometido en su contra, todo de conformidad con el artículo 473 del Código Penal reformado, en concordancia con los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “d” del numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializa.q.d.M.P., al imputado y a la víctima, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.Q.d.M.P. en su oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZA TITULAR

ABG. N.E.V.A..

EL SECRETARIO,

ABOG. D.B.

Dando cumplimiento a lo ordenado se acordó la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal quinta del Ministerio Publico y a victima, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que se sirva practicar la misma.

El SECRETARIO,

ABOG. D.B.

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