Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado M.G.M.N., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por imputársele la presunta Comisión de un Delito Contra las Personas específicamente el delito de LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.H.R., venezolano, nacido en fecha 13-07-1.975, titular de la cédula de identidad Nº 14.346.437, residenciado en el Barrio La Batalla Calle 1 Callejón 2 Casa Nº 2-1 Acarigua Estado Portuguesa.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Defensora Pública Abogado P.F., quién solicito previamente al Tribunal el derecho de palabra, manifestando lo siguiente: “En fecha 21-01-2.002 se homologo por ante este tribunal, el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes y el mencionado adolescente quedó obligado a cumplir el servicio Militar Obligatorio y no acercarse a la victima, para lo cual se suspendió el proceso a pruebas por el lapso de dos (2) años. Igualmente expuso la defensa que el Tribunal realizo diligencias relativas a verificar si el adolescente estaba cumpliendo las obligaciones impuestas siendo infructuosas éstas, manifiesta igualmente que el Ministerio Público presenta acusación sin que conste en autos que efectivamente su defendido incumplió las obligaciones, ya que la información solicitada no se pudo corroborar por cuanto los oficios fueron devueltos y las citaciones no fueron recibidas personalmente. Manifestó también que en fecha 28-03-2.005 presentó escrito en el cual señala que efectivamente el adolescente cumplió con la obligación de prestar el Servicio Militar Obligatorio y que se puede observar que no existen denuncias realizadas por la victima, por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto solicitaba al Tribunal decretara el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Seguidamente la Juez cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quién expuso: “ El Ministerio Público presentó acusación contra el adolescente Hellis J.V.B., en virtud de que en fecha 18-01-2.005 este Tribunal libró oficio informando del incumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo, por lo que solicita en este acto verificara de las actas que conforman la presente causa el cumplimiento de las obligaciones impuestas al mismo en Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 17-01-2.002.” . Seguidamente el Tribunal de la revisión efectuada a las actas que reposan en la presente causa verifica que efectivamente el adolescente Hellis J.V.B. ha cumplido con la Obligación de prestar el Servicio Militar Obligatorio y no acercarse a la victima. En este estado la Representación Fiscal expone: “Constatado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente por este Tribunal, solicito sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la Causa”.

Seguidamente este Tribunal impone al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó que de conformidad con el Artículo 577, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tenía derecho a declarar en esta Audiencia, explicándole el contenido de lo explanado por ante este Tribunal tanto por la Defensa Publica como por la Representación Fiscal y preguntándole si deseaba declarar, garantizándole todos sus derechos, respondiendo el mismo en forma clara, voluntaria y expresa no desear declarar. Seguidamente este Tribunal pasó a pronunciarse en relación a lo planteado por las partes: En fecha 17 de Enero de 2.003 se celebra Audiencia Oral de Conciliación prevista en el Artículo 565 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado por el delito de Lesiones de Mediana Gravedad, previsto en el artículo 415 del Código Penal, y en la cual figura como victima el ciudadano J.R.H.R., se le impone la obligación de seguir cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio en la Tercera División de Infantería, 31 Brigada de Infantería, Comando Ayacucho, en Charallave Estado Miranda, así como la obligación de no acercarse a la victima. La victima ciudadano J.R.H.R. manifestó en esa Audiencia estar de acuerdo con la conciliación. Finalmente el Tribunal Homologa el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, suspendiendo el proceso a pruebas por el lapso de Dos (2) Años y se ordena al adolescente cumplir con el acuerdo suscrito. Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza la debida revisión a la causa, observando que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le fija una Audiencia en fecha 05-05-2.004 a los fines de que informe sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 21-01-03, audiencia que no se pudo realizar ya que no se pudo notificar al adolescente ni su representante legal, fijándose nueva oportunidad para el día 24 de Mayo de 2.004, audiencia ésta que tampoco pudo realizarse en virtud de que no consta en autos la citación del adolescente imputado, fijándose fecha nueva para el día 08-06-2.004, la cual tampoco pudo realizarse por inasistencia del imputado. En fecha 26 de mayo de 2.004 la Defensora Pública Abogado P.F. solicita al Tribunal que verifique el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio mediante oficio a la Institución castrense respectiva, realizándose dichas diligencias y dejando sin efecto la Audiencia convocada para el día 08-06-2.004. Evidenciándose con todos estas circunstancias que el adolescente nunca tuvo una visión de lo que significa la responsabilidad asumida en el Tribunal, así como tampoco nunca informó ni al Tribunal como a la Representación Fiscal del cumplimiento o no efectivo de la obligación asumida en la Audiencia de Conciliación, bien sea por intermedio de su Representante Legal o de su Defensora Publica, cuestión ésta que el Tribunal debe considerar a los efectos de cumplir con su deber de impartir justicia, por lo que considera que este adolescente ha debido informar oportunamente a este Tribunal del cumplimiento de su obligación, máxime si es imputado por lo que no debe estar a espaldas del Tribunal sino muy por el contrario, esta obligado a presentarse sin que el Tribunal deba notificarlo, ya que si es una persona clara en su situación jurídica debe hacerlo responsablemente, por lo que viéndole así estaríamos indefinidamente negando hacer justicia y sobre todo entendiendo que en el presente caso esta una victima que confía en la administración de justicia.

Posteriormente, este tribunal en reiteradas oportunidades, realiza diligencias para que el adolescente o su representante legal comparezcan ante este Tribunal sin obtener resultados positivos, enviándoseles a su Defensora Pública oficios a los fines de que informen sobre este adolescente, uno de los cuales fue de fecha 06 de diciembre de 2.004, siendo los resultados negativos, por lo que en fecha 18 de Enero de 2.005 este Tribunal dicta un auto acordando oficiar al Ministerio Público a los fines de informarle de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre el incumplimiento por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de las obligaciones contraídas. Por lo que en fecha 03 de Febrero de 2.005 se recibe escrito de la Fiscalía mediante el cual solicita sea fijada Audiencia Preliminar en la presente causa, ADMITIENDO Y ACORDANDO el Tribunal en esta misma fecha actuar de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21 de Febrero de 2.005 de la revisión realizada a la presente causa se observa que fue imposible practicar las notificaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su Representante Legal acordando el Tribunal solicitar la colaboración a la Comandancia de Policía General “José Antonio Páez” a los fines de practicar las notificaciones respectivas. Se recibe respuesta en fecha 09 de Marzo de 2.005 por parte de la Comandancia. Vencido el lapso establecido en el artículo 571 de nuestra Ley Especial se acuerda fijar Audiencia Preliminar para el día 04-04-2.005. En fecha 28 de Marzo de 2.005 se recibe escrito de la Defensa Pública, en la que expone que debe dictarse el sobreseimiento definitivo de la causa en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 568 de la Ley Especial por cuanto su representando si había cumplido efectivamente la obligación contraída consignado en este mismo acto Tarjeta de Servicio Militar emitida por el Ministerio de la Defensa. Llegado el día de la Audiencia Preliminar es decir, el día 04-04-2.005 no pudo realizarse debido a la inasistencia del adolescente imputado fijándose nueva fecha para el día 20-04-2.005, fecha en la cual no asistió, fijándose nueva fecha para el día 04 de Mayo de 2.005 a las 10:00 de la mañana. Siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Preliminar este Tribunal escucho las partes DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón ciertamente que aún cuando hubo bastante irresponsabilidad por parte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de no cumplir correctamente informando oportunamente a este Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, no es menos cierto que con la presentación de los recaudos realizados ante esta juzgadora se demostró el cumplimiento efectivo de las mismas, razón por la cual este Tribunal decidió en estos términos. Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial. Líbrese lo conducente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR