Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 3 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001019

ASUNTO: YP01-P-2012-001019

RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZA: Abg. W.H., Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.

El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: G.R.Z.F., venezolano, de estado civil soltero, natural de este estado, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, de profesión u oficio cocinero en Frente del Polideportivo, residenciado en el Cafetal detrás de la casa Comunal, casa de color verde casa sin numero, Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de Figuera M.C.A. (v), Hecdys Zacarías (v), teléfono de contacto 0416-3948234.

FISCAL: ABG. M.J., fiscal Quinta Auxiliar, del Ministerio Publico.

VÍCTIMA: adolescente KRISTI M.P.B.

DEFENSOR: Abg. S.V.M., defensora Privada.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V., EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el articulo 99 del Código Orgánico

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputado presente asunto; YP01-P-2012-001968, de conformidad a lo establecido en los artículos, 373y 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, YP01-P-2012-001019,seguida a el ciudadano imputado: G.R.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, seguido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V., EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el articulo 99 del Código Orgánico

En perjuicio de la adolescente: KRISTI M.P.B..

DE LOS HECHOS QUE SE LIMPUTAN

La representante del Ministerio Publico, Abg. S.V.M. la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. M.J., quien expuso:“El Ministerio publico actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 1 y 2 del presento ante este Tribunal Primero de Control a el ciudadano: G.R.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisticas, el día 25-06-2012 por cuanto sobre el recaía una Orden de aprehensión solicitada por esta representación Fiscal, dicha solicitud de orden de aprehensión se interpuso en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 08 de Abril del año 2012, por la ciudadana Yenmy S.M., quien es la abuela materna de la victima. (Se deja constancia que el representante fiscal narro las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del investigado). Ahora bien ciudadana Juez una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica el Delito como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V., EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el articulo 99 del Código Orgánico, Solicito, solicito medida privativa libertad de conformidad con el articulo 250, 251 ordinal 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial, solicito que en virtud que se encuentra la víctima se le otorgue el derecho de palabra de conformidad con el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal y dicha declaración que va a rendir la víctima sea en calidad de Prueba Anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea remitido el expediente a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a los fines de presentar el acto conclusivo, asimismo consigno actuaciones constante diecisiete de folios útiles y se me expida copia de la presente acta. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

De conformidad con los artículo 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal se le va a tomar la declaración a la víctima: KRISTI M.P.B., en calidad de prueba anticipada de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó: buenas tarde yo hace una semana, el abuso sexualmente yo nunca pensé que el me iba hacer algo así el llego borracho el se paso para la cama de mi ama pero yo me quede dormida en la cama de ella en un momento que yo estoy dormida el viene y me aprieta una de las cosa que a mi no me gusta, yo estaba de esquivarlo pero no podía a la mañana siguiente yo decidí contar eso que me estaba pasando y mi tía viene y me pregunta sobrina que si el esta abusando de mi y yo vengo y le digo que si y viene y me dice cuantas veces los días del colegio y bueno viene mi tía y me dice quédate aquí que ya le voy a decir a mi mama a la mañana siguiente que mi mama pregunta mi mama me pregunta que si me introdujo los testículos y yo le dije que si y vuelve y me pregunta cuantas veces yo vuelvo y le digo que son los días del colegio y los días de semana sábado y domingo y me dijo quédate tranquila que ya vamos para la fiscalia. Es todo”.

A preguntas de la fiscalia la víctima respondió: cuando digo que el abuso de mi me refiero a el (se deja constancia que la víctima señalo al imputado). La verdad es que no me acuerdo pero creo que fueron como nueve veces. En esas nueves veces nadie observo. Es todo”. A preguntas de la Defensa la víctima respondió: no yo nunca me he enamorado. Si el pene me lo introdujo. Es todo”. A preguntas del Tribunal la víctima respondió: me quito el pantalón y la camisa. Es todo”.

La representante de la adolescente víctima KRISTI M.P.B., seguidamente se le concedió el Derecho de Palabra a la representante de la víctima quien se identifico como Yenmy S.M., titular de la cedula de Identidad Nº 8.954.264, quien manifestó: escuchando aquí el señor dijo muchas cosas que no estoy de acuerdo el vive con mi hija aproximadamente hace un año mi hija vivía sola alquilando y cuando comenzaron la relación ella se muda a casa de sus padres no tuve una relación de trato con el señor y a raíz de ese problema se mudo de la casa y resulta que el iba a buscar a la niña a la escuela porque yo hago suplencia en al escuela y de hecho una vez el la fue a buscar y me pregunto que si me la llevaba y yo le dije que no y entonces el se la llevo así que el no puede decir que el no tenia ningún tipo de relación con la niña ni con mi hija, la niña me hizo sabe que el golpeaba a mi hija y de hecho muchas veces le vi moretones de la golpiza que el le daba, incluso un día ellos un día estaba discutiendo y la niña se metió y el la empujo y la pego de la pared y mi hija le dio una cachetada a el por haber empujado a la niña y el muchas veces en la tarde se quedaba con la niña porque mi hija en la tarde trabaja en el Terminal. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, al ciudadano imputado G.R.Z.F., venezolano, de estado civil soltero, natural de este estado, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, de profesión u oficio cocinero en Frente del Polideportivo, residenciado en el Cafetal detrás de la casa Comunal, casa de color verde casa sin numero, Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de Figuera M.C.A. (v), Hecdys Zacarías (v), teléfono de contacto 0416-3948234, quien manifestó:

Yo a partir del trece de marzo yo no estaba viviendo en esa casa porque mataron a un primo y no habían traído el cuerpo y tuve todos esos días mencionados, el 16 traen el cuerpo y estoy presente y fui con la madre de mis hijos, el 17n tampoco estuve en la casa de mi la madre de mis hijos, salía de mi trabajo al rezo y de allí a la casa de mi la madre de mi hijos, en esos días también murió una tía y fue los mismo igualmente paso todo esto y fui el domingo a buscar toda mi ropa que estaba en la casa de mi mama y la niña no estaba allí estaba en casa de su abuela y me encuentro con esto, después de eso estuve en casa de mi hijos hasta el actual momento he estado de mi casa al trabajo. Es todo”.

A preguntas de la Fiscal el imputado contesto: mi actual pareja se llama ARYURI OLIVARES. Tengo 12 años viviendo con mi pareja Aryuri Olivares y dos hijos con ella. Kleivismar Bercerra tenia una relación con ella pero desde enero se rompió. No tengo conocimiento cuanto tiempo dure con e.K.B.. Yo vivía en la casa de mis padres con la ciudadana Kleivismar Bercerra y tenia mi casa en el Cafetal con Aryuri Olivares. Y duermo en el cafetal en la casa de mis hijos con Aryuri Olivares. La víctima convivía con nosotros en la casa pero no vivía. Desde el mes de diciembre convivíamos en la casa de mis padres. En la casa de mis padres viven mis padres, mis hermanos son cuatro, mi sobrina, y mi cuñado. Yo trabajo de cocinero trabajaba en mi Tasca y ahora trabajo al frente del Polideportivo. No consumo droga. Tengo dos hijos. Realmente no se porque me están acusando desconozco la situación. Es todo”.

A preguntas de la defensa el imputado respondió: no abuse a la presunta victima. Nunca tuve una relación ni de amistad ni de enemistad con la madre de mi antigua pareja. El trato de mi hija conmigo es especial soy su papi yo la amo ella me amo y hablamos mucho de la palabra de Dios. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Privada Abg. S.V.M., quien expuso: “Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa principalmente quiero hacer alusión a los hechos resulta que evidentemente tenia una relación con su antigua pareja y llegaron a tener un bien común y ese era el pleito la madre me informa con anterioridad lo acuso de abuso sexual en ese caso no se hizo denuncia porque era el tío y no se quiso hacer mayor, el señor Gabriel no sabia que tuvo una orden de captura el no sabia el como esta viviendo en la casa de sus hijos y busca de mi servicios y me cuenta todo y si le dije que si según el examen forense que reposa en el expediente existe una desfloración antigua y una reciente, pero no indica que haya lesiones en la parte anal, la niña habla de cuatro fechas exactas y no concuerdan con la estadía de mi defendido, por cuanto mi defendido se encontraba en el rezo de un primo muerto. Aquí hay un hecho punible pero no se puede decir que fue mi defendido, insto a la fiscalia para le tome entrevista a la mama de la víctima a la madre de los hijos de mi defendidos, solcito decrete procedimiento ordinario y libertad sin restricciones y de no ser acordada solicito medida cautelar de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: G.R.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, seguido por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V., EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el articulo 99 del Código Orgánico. En perjuicio de la adolescente: KRISTI M.P.B.. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad.

En tal sentido tal de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: oída la declaración de la Fiscal del Ministerio Publico, de la víctima, de la representante de la victima y del imputado y de la Defensa Privada, así las cosas se evidencia que se encuentra acta de denuncia por parte de la Abuela de la victima, existe Medico Forense inserto en el folio útil Nº 14, realizado a la victima, igualmente nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual forma la Represente del Ministerio Publico presento suficientes elementos en contra del imputado, asimismo se observa que están llenos los extremos de los articulo 250, 251 numeral 2 y parágrafo 1, en la cual establece el peligro de fuga cuando la pena sea igual o mayor a la de ocho años, y el delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico es bastante fuerte que amerita una pena entre veinte a veinticinco años, y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir la posible obstaculización por cuanto el imputado mantuvo una relación con la madre de la victima y puede ser objeto de manipulación y asimismo fue señalado por la victima en la sala de audiencia como la persona que abuso de ella en reiteradas veces, por lo que se acuerda la Medida Preventiva de Privativa Judicial. Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se decreta que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V.. Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: G.R.Z.F., venezolano, de estado civil soltero, natural de este estado, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, de profesión u oficio cocinero en Frente del Polideportivo, residenciado en el Cafetal detrás de la casa Comunal, casa de color verde casa sin numero, Municipio Tucupita, estado D.A., hijo de Figuera M.C.A. (v), Hecdys Zacarías (v), teléfono de contacto 0416-3948234, por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V., EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el articulo 99 del Código Orgánico, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251 numeral 2 y parágrafo 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta en el lapso de Ley correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación. Ofíciese al Comandante de la policía del Estado que el ciudadano imputado quedara detenido en el Recinto de Retención y Resguardo a la orden de este Tribunal. Se acordó que la declaración a la víctima Kristi M.P.B. en calidad de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO; Se decreta que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V.S.: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: G.R.Z.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.524.206, , por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE establecido en el articulo 44 ordinal 4 y Ley Orgánica de los Derechos a la mujer a una V.L.d.V., EN GRADO DE CONTINUIDAD, de conformidad con el articulo 99 del Código Orgánico, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250,251 numeral 2 y parágrafo 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se acuerda Copias Simples de la presente acta solicitada por la partes. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta en el lapso de Ley correspondiente. Quinto: Líbrese boleta de encarcelación. Sexto: Ofíciese al Comandante de la policía del Estado que el ciudadano imputado quedara detenido en el Recinto de Retención y Resguardo a la orden de este Tribunal. Séptimo: Se acordó que la declaración a la víctima Kristi M.P.B. en calidad de prueba anticipada de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.. En Tucupita, a los (-03- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M

LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ

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