Decisión nº 2C-0129-2014 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 23 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 23 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000121

ASUNTO : YP01-D-2007-000121

RESOLUCION Nro. 2C-0129-2014

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión exhaustiva del presente asunto se ha podido observar que en fecha 26 de diciembre de 2007 se recibió, por parte de la fiscalía quinta del Ministerio Público, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

En fecha 26 de diciembre de 2007 se celebra audiencia de presentación en la cual se le acordó al adolescente de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales "a" detención en su domicilio bajo la custodia de su madre y "f" la prohibición de comunicarse con los imputados adultos que aparecen en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 8, 9, 10, numeral 1° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera. Decretándose el Procedimiento Ordinario.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por cuanto funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándose en labores de patrullaje siendo aproximadamente las 9.30 de la noche recibieron llamada telefónica de la central informadoles que en el sector de palo blanco venia un vehículo Caribe color rojo con gris, y que llevaba n una res sacrificada, y dirigiéndose a la vía Guasina encontraron el vehículo haciéndole un seguimiento por la altura del sector los cocos, interceptaron un vehículo y tres ciudadano a bordo se bajaron y la revisar el vehículo observando unas bolsa contentivas de carne de res y al preguntarle de quien era no contestaron nada, y en el proceso de investigación se trasladaron IDENTIDAD OMITIDA, propiedad del ciudadano y por denuncia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, que en su finca ubicada en la comunidad IDENTIDAD OMITIDA,

habían extraído una res descuartizada y que desde la finca del señor J.A. la sacaron en un vehículo tipo camioneta color rojas y gris, el cual venía la carne de Tucupita, logrando colectar un hacha de madera ambos impregnaos de sangre. Lugar en el cual se encontraba involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se inicio la investigación penal según Acta de investigación Penal de fecha 25 de diciembre de 2007, emanada del cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalísticas. 2.- Oficio POMU-DO-Nro.2865-07. De fecha 25 de diciembre de 20107, emanado de la policía del estado dirigido al C.I.C.P.C. 3.-Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2014, emanada de la Policía Municipal suscrita por el Inspector E.M.; 4.- Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2014, emanada de la Policía Municipal suscrita por el Inspector V.M.; 5.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalisticas, de fecha 25 de diciembre de 2007, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. 6.- Oficio emanado del de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional Bolivariana. Oficio Nro.GNB-CVC-DVF911-SIP-1925 de fecha 09 de noviembre de 2007, dirigida a la Fiscal Quinta del Ministerio Público; 7.- Fotografía del ganado. 8.- Acta de empadronamiento de hierros; 9.- Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, de fecha 25 de diciembre de 2007, realizada al ciudadano Carrasco J.A.; 10.- Acta de depósito a la Orden La Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico. 11.-Formato de Registro de cadena de custodia de la Policía Municipal. FOTOGRAFIAS DEL FOLIO 41 AL 53; 12.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionarios P.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalisticas, 13.- Inspección Técnica Numero 956. Expediente Nro. H-712-810.14 Reconocimiento Legal Nro. 417, de fecha 25 de diciembre de 2007.

II

Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Comandancia general de policía del Municipio Tucupita en fecha 25 de diciembre de 2014 se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley de Protección Ganadera En Perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, según el cual en los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito, donde resulta de la subsunción de los hechos, que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 25 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido 6 años y 9 meses, excediéndose el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito no mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente siendo que el delito Abigeato, previsto y sancionado en el Artículo 10, numerales 3,4,5,7 y 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tiene una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, y siendo que en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Adolescente, el articulo 615, menciona que la prescripción de la acción será a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la Privación de Libertad como Sanción, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de Acción Publica…y siendo que el delito de abigeato es uno de los delitos que no ameritan pena Privativa de Libertad en materia de responsabilidad penal de adolescente, y ya han transcurrido más de tres años el límite fijado en la ley para la prescripción, y más aun han transcurrido seis años y nueve meses (9), superando con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera, quien suscribe, que en el presente caso la acción se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció, y el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C-03-0091 de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica:

…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 25-12-2007, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 300 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. respecto del hecho suscitado en fecha 25-12-2007, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza B.D.M.

La Secretaria

Abg. Brizeidis Olivares

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