Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMartha Alvarez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Noviembrede 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008420

ASUNTO : NP01-P-2010-008420

Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

En fecha 01/09/2010, se presentó por ante la Comisaría Policial E.Z.d. la Policía Estadal, la ciudadana EGLYSBETH M.J., indicando lo siguiente: “Yo Comparezco por ante este despacho policial con la finalidad de formular una denuncia en contra de mi pareja de nombre: William Agreda… Bueno mi pareja siempre me arremete verbalmente y fisicamente desde hace mucho tiempo… el día de ayer, viernes 31-08-10 a las 10:30 pm, me agredio dandome una cachetada y insultandome verbalmente Se encontraba sorbio el manifesto que Tengo otra pareja por el simple hecho de que el quiere que yo pase todo el dia acostada con el y no puedo porque Soy la unica que Trabaja en mi casa de comerciante ya este señor no quiere trabajar y se la pasa todo Los dias tomando e sido maltratada por este señor por lo tanto yo teme la decisión de denunciarlo…” (Sic).

En fecha 13/10/2010, se recibe solicitud de desestimación de la denuncia procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal venezolano.

Así las cosas, resulta necesario precisar que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. tipifica el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 42. Violencia física. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley. (Negrillas del Tribunal).

Este tipo de violencia se encuentra definido en el mismo cuerpo normativo en el artículo 15.4, el cual indica textualmente lo siguiente:

Artículo 15. Formas de violencia. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:

(…)

4.- Violencia física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

En virtud del contenido de dichas disposiciones se puede verificar que lo manifestado por la víctima, bien podría configurar este delito en caso de acreditarse que los hechos denunciados ocurrieron tal como fueron planteados, en virtud de lo cual estima quien decide que no asiste la razón a la representante del Ministerio Público, en el sentido de que los hechos denunciados constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en la utrículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la citada norma tipifica esta conducta, como un delito de acción pública, estableciendo además esta Ley Especializada, una serie de principios, derechos y garantías cuya protección corresponde al Estado, como obligación indeclinable, debiendo adoptar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley, y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, tal como lo dispone el artículo 5 de la ley en referencia.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso concluir que no resulta procedente la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se debe ordenar se prosiga con la investigación y que la misma se concluya, mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal de Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de desestimación de denuncia planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se ordena que prosiga la investigación y se culmine con la presentación del acto conclusivo que corresponda, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y publíquese. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas de manera inmediata. Cúmplase.

Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. M.E.Á.S.

Secretaria,

ABG. R.E.V.

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