Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoExtinsion De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1070-05

Juez Unipersonal: ABOG. R.E.H.C..

Secretaria: ABOG. M.I.A.M..

Acusador: FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Representada por el Abg. G.B..

Acusados: J.H.A.D. y J.L.G..

De

Delitos: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y CO AUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA.

Defensores: ABOG. L.C. y R.F..

Con fundamento en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, visto el Juicio Oral y Público realizado por ante este despacho judicial, en contra de los acusados J.H.A.D. y J.L.G., en los términos que se expresan a continuación:

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA

E IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado R.H.C., en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2007, fecha fijada por el Tribunal para la publicación definitiva de la sentencia en la causa penal Nº 4JM-1070-05, seguida en contra de los acusados:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.H.A.D., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de agosto de 1981, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.644.107, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, San Cristóbal, del Estado Táchira.

J.L.G., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, nacido en fecha 22 de julio de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio San Cristóbal, Vereda 1, Casa N° 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En horas de la tarde del día 21 de Julio de 2005, el ciudadano G.J.D.S., se encontraba laborando en la Estación de Servicio Los Agustinos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual es propiedad de su padre, cuando observó arribar a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo Marca Chryler, Moldeo Neon, color marrón, placas LAG-94D, razón por la cual llamó telefónicamente a funcionarios policiales de inteligencia, quienes a los pocos minutos se hicieron presentes de civil y es allí cuando son sorprendidos los sujetos por los funcionarios policiales actuantes L.C., J.D., A.C., I.B. y J.P., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, al momento en que éstos dos sujetos trataban de introducir en el vehículo antes descrito y de manera violenta bajo amenaza con arma de fuego a su victima G.J.D.S., siendo dichos sujetos intervenidos por los funcionarios policiales actuantes, y es allí cuando uno de estos sujetos ante el requerimiento de la autoridad se identificó con un comprobante de cédula de identidad a nombre de E.A.M.N., incautándosele en su poder un arma de fuego tipo revolver, calibre 32 Marca COLTS HARFORC, serial 333422, con seis cartuchos sin percutir, la cual detentaba sin el respectivo porte de arma y el segundo sujeto que fue identificado como J.L.G., le fue incautado una granada de mano, modelo GPM75, siendo en consecuencia aprehendidos y trasladados a la Comandancia General de la Policía. Posteriormente en la sede policial se logró determinar que la verdadera identidad de quien se había identificado como E.A.M.N., era la de J.H.A.D., quien se encontraba prófugo de la justicia, ya que se había fugado de la sede de los Tribunales de ésta Jurisdicción Penal, determinándose así mismo durante la investigación que el arma que le fue incautada se trata de un revolver y la granada hallada en poder de J.L.G., se trata de un arma de guerra clasificada como tal por la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 3.

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que:

El 15 de Agosto de 2005, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado Sammi Hamdam Suleiman, presentó por ante el Tribunal de Control N° 01, escrito de acusación en contra de los imputados J.H.A.D. y J.L.G..

El 28 de Octubre de 2005, el Tribunal de Control N° 01, realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Quinto, del Ministerio Público, abogado G.B., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos J.H.A.D., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 277, 333 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y J.L.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 274 y 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, habiéndose admitido totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reflejadas en el auto de apertura a juicio obrante en autos.

El día 16 de Octubre de 2006, este Tribunal en funciones de Juicio N° 4, dio inicio al debate de Juicio Oral y Público, contra los acusados J.H.A.D. y J.L.G., el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ratifico oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, solicito que fuera valorado el Acervo Probatorio y que sea dictada sentencia condenatoria para el acusado.

El abogado defensor R.F.V., entre otras cosas manifestó que vista la acusación, no queda mas que rechazar la misma, manifestando que en el transcurso del proceso, demostraría que su defendido no tiene participación en el hecho incoado, solicita la apertura del Juicio Oral y Público.

La Abogada Rossilse Omaña, manifestó que se oponía a la acusación en contra de su defendido, por cuanto el mismo era inocente, a través del debate probatorio, demostraría su inocencia, solicita una sentencia absolutoria, así mismo que el hecho fue la circunstancia que el mismo se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Juicio, que estas personas proceden hacerle un montaje que dio origen al proceso, todo lo cual se demostraría con la evacuación del acervo probatorio.

Este Tribunal de Juicio N° 04, procedió a la recepción de pruebas el día de inicio del juicio 16 de Octubre de 2006, debiéndose suspenderse la Audiencia, por diversas circunstancias, pero que no interrumpió el principio de inmediación, el debate se celebró en diez (10) audiencias, incluyendo la Audiencia del inicio del Juicio el día 16 de Octubre de 2006, concluido el debate las partes expusieron las siguientes conclusiones:

EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: expuso entre otras cosas que considera los dichos de los funcionarios como ciertos, que no hubo elementos que les pudieran determinar de que iban hacer el secuestro, tenían la intencionalidad, que no hubo conductas materiales que produjeran la determinación, que J.L.G., si detentaba ese 21 de Julio de 2005, un arma de guerra tipo granada fragmentaria, que J.H. tenia razones para identificarse con una cédula de identidad que no le correspondía, que tenia un arma de fuego calibre 32, con seis cartuchos sin percutar que deben ser declarados culpables.

EL DEFENSOR L.C., expuso que nos lleva a una estigmatización, que la declaración de J.H. es un medio de defensa, que el Ministerio Público procede una nueva prueba que no tiene ningún tipo de prueba, que G.S. vino a declarar, quien señaló que no vio armas, que no vio que se identificara de ninguna manera, y que debe aplicarse la duda razonable, y solicita una sentencia absolutoria.

EL DEFENSOR R.F., expuso entre otras cosas que todo lo que constituye un Acta Policial es una falsedad ya que no ocurrió, que es evidente que el solo hecho de los funcionarios policiales no es plena prueba, que los funcionarios no buscaron testigos que manifestaron que la victima supuestamente los había llamado, que es totalmente falso que en aras de que se haga justicia solicita sea dictada una Sentencia Absolutoria.

El Fiscal Quinto del Ministerio Público ejerció el derecho a replica y manifestó, que los policías estaban diciendo la verdad, hizo mención de las condiciones psicológicas, y mentales de la victima, así mismo, hizo mención a frases de A.E., y que los acusados debían ser declarados culpables.

El defensor L.C. hizo uso del derecho de contrarreplica, y manifestó entre otras cosas que en acato de la sala penal, no puede obviar que no haya habido testigos, que la sentencia debe ser absolutoria por la duda razonable.

El defensor R.F. hizo uso del derecho de contrarreplica, señalando que no se le podía dar credibilidad al dicho de los funcionarios, que no hay ninguna otra declaración de la victima, y ratificó la sentencia absolutoria, en virtud de que no existe elemento de convicción en contra de su defendido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Una vez iniciada la audiencia oral y pública, la fiscal y la defensa expusieron sus respectivos alegatos de apertura.

Se declaró abierto el debate, y en la oportunidad de declarar los acusados J.H.A.D. y J.L.G., se impusieron del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo prevé el artículo 347 ejusdem, así como se les explica en forma clara y sencilla los hechos que se le imputan, señalándoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, y el debate continuaría aunque no declaren, manifestando los acusados no querer declarar.

Una vez abierta la fase de recepción de pruebas testimoniales y documentales, se incorporaron las siguientes:

A.- En la audiencia del día 28 de Septiembre del 2006:

  1. - Testimonio del ciudadano G.R.F., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.107.601, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en el área de Balística, el tribunal le puso de vista la Experticia N° 3241, localizada al folio 54 de la causa, y expuso; que si la ratificaba, que era suya la firma, consiste en un reconocimiento de arma de fuego marca coll, balas del calibre 32, esta arma se realizó su experticia de reconocimiento, le tomaron disparos de prueba, verificaron su serial, dejaron constancia de que el arma presentaba lesionada su cápsula fulminante, y el disparo del arma.

    A preguntas del Fiscal contestó, que si la ratificaba.

    1. En la Audiencia del día 07 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

  2. - Testimonio del ciudadano CARRERO J.E., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.969, técnico en explosivos, residenciado en la Unidad Vecinal, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados, el Tribunal puso a su vista la experticia Nro 600-103-2324, localizado al folio 17 de la presente causa y expuso; que si la ratificaba, era suya la firma, el día 21 de Julio de 2005, le fue un recaudo en la sede de la DISIP, el inspector Rosel, lo designó como técnico del expediente 61032425, para que le realizara mecánica de técnica modelo jpm75, se conformó de dos piezas del cuerpo, o la coleta o el sistema de iniciación, por 24 rectángulo, su parte superior en su relieve, en su forma vertical se tomó su altura y su diámetro, de color beige, denominada sustancia c4, alto explosivo, con un nueve por ciento de aglutinante, y plastificante no explosivo, va inserta 3600 esferas aceradas, en su parte superior tiene un receptáculo, la emboleta está formada por el chasis, el pasador y el anillo de seguridad, está el detonador, y sobre ella también se encuentra el fulminante, este artefacto es fabricación Yugoslava y es utilizada por las fuerzas armadas y algunos organismos de seguridad, puede causar zozobra y efecto psicológico en la persona, al tomar la granada, y el anillo de seguridad de sacarle el pasador de seguridad la palanca de seguridad sale de su sitio, la placa percutora golpea el fulminante, esta a su vez, hace que reaccione la carga explosiva del artefacto en cuestión.

    A preguntas del Fiscal contestó, que tiene 15 años en la DISIP, técnico en explosivos, en Caracas, en el 2001, esa granada está en buen funcionamiento, una vez retirada la palanca sale de su sitio, y la placa percutora golpea el fulminante, de una granada de mano defensiva, utilizada por las fuerzas armadas nacionales y algún organismo de seguridad del estado.

  3. - Testimonio del ciudadano DUARTE R.J.L., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.717, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo, residenciado en la Concordia, Estado Táchira, el Tribunal puso a su vista el acta policial, localizada al folio 5 de la presente causa, y expuso; que sí la ratifica, es suya la firma, el 21 de julio 2005, a las 02:30 pm, encontrándose en labores de patrullaje, con los funcionarios Castellanos, I.T., Chía, y J.P., se recibió llamada telefónica el cual indicó que había llegado un vehículo neón, en la Estación de Servicio, se fueron hacia el baño, visualizaron el vehículo, el Cabo Castellanos, el Agente Bermon y su persona, no hablaron con el que estaba efectuando la llamada, uno de ellos sometió con arma de fuego, salieron de la policía, lográndolo someter, quitándole un arma de fuego, calibre 32, fue intervenido, les encontraron una granada color negro, pidieron apoyo, y para la Comandancia el ciudadano se identificó con un carnet, un comprobante, constataron que era un ciudadano que se había volado de de los Tribunales.

    A preguntas del Fiscal contestó, que dentro de la panadería Castellanos, Bermon, y su persona, afuera estaba Peña y Chía, incautaron un revólver, y el otro que estaba afuera una granada, se identificó con un comprobante, apellido Márquez no sabe que hacía, cuando llegaron estaba en la puerta de la panadería, es el hijo del propietario, de la panadería dentro de la estación de servicios está la panadería, el papá es el dueño de la bomba, el ciudadano llevaba a German, a la parte de afuera del estacionamiento, conduciendo el vehículo.

    A preguntas de la defensora pública Abg. Doricely Delgado contestó, que no recibió la llamada, fue su compañero, un vehículo con dos ciudadanos a bordo, no hablaron con el ciudadano, Castellanos estaba en la Universidad la ULA, con ellos, Chía Bermon y su persona, a Castellanos, lo llamó el propietario de la bomba por el teléfono personal, lo llamó Germán el hijo del dueño de la bomba, no sabe el número de teléfono de Castellanos, German dijo que llego un vehículo marrón, en actitud sospechosa, habían como cuatro personas en la panadería, fuera de la panadería estaban los clientes, su persona el Cabo Castellanos, se pusieron en la panadería, y los dos funcionarios se quedaron en el vehículo Peña y Chía, estaban de civil, se sentaron en la panadería, y dialogaron entre ellos mismos, actuar de la que están acostumbrados, tiene 10 años como policía, no sabe que pensaría el ciudadano, llegaron al lugar y actuaron, ellos están saliendo con arma de fuego, y tiene que actuar, las personas que salieron del baño caminaron, están aquí y hay un pasillo, actuaron con una actitud y agarraron la camisa del muchacho y lo agarraron, un pasillo, y están los baños, eso está encerrado, y es corredizo, saltaron donde está el estacionamiento, estaban afuera, estaba en la puerta de la panadería el ciudadano.

    A preguntas del Abg. R.F. contestó, que no recuerda que día 21 de Julio de 2005, a las 02:30 aproximadamente, el cabo está muerto, frente a la universidad la ULA, como 8 kilómetros, como 5 minutos, que llegó un vehículo marrón, se fueron al baño, se fueron al estacionamiento, el ciudadano llamó al Cabo Castellanos y les indicó lo que estaba pasando, como cinco minutos, dentro del local estaba una señora y un señor, como cuatro, fuera del local habían vehículos echando gasolina, eran como tres, en la panadería miraron al ciudadano pero nunca hablaron con el que estaba haciendo la llamada, lo conoce de vista, ya que trabajó en la parte de alta de la ciudad, en la aprehensión no tomaron testigos, no se dio cuenta si fueron testigos, los aprehendieron fuera del local, habían bomberos a esa hora, si habían personas presentes, estaban como cuatro o cinco personas se encontraban presentes, no recuerda cuantos vehículos habían, pidieron refuerzo y fueron al Comando de la Policía, llevaron a los ciudadanos y el vehículo y al denunciante, en la Comando hay sus secciones, hay una sala de denuncias.

    A preguntas del Tribunal contestó, que tomaron una actitud infraganti, no decían nada, se pusieron nerviosos, llegaron en un vehículo marrón, placas EAG24D, no encontraron evidencias, al ciudadano un calibre 32 y al otro una granda, la vio cuando estaba en el Comando, el ciudadano presente sujeto al señor de la panadería, yo los vio cuando iban del baño, en conjunto, el otro ciudadano él se fue para el vehículo, no se fijo solo estaban en el procedimiento, no se fijo la actitud de las personas, el dueño dijo que iba a denunciar, el denunciante ha recibido amenazas de muerte, el otro funcionario ha recibido llamada de un doctor.

    El Tribunal ordenó sea conducido por la fuerza pública la víctima de la presente causa.

    El defensor R.F. expuso que en vista de la declaración del funcionario anterior, que la víctima había recibido llamada telefónica, en la Audiencia hicieron solicitud de cotejar llamadas al número telefónico que no ha podido ser localizado, al de la víctima, los funcionarios manifestaron llamadas telefónicas donde unos de los acusados habían hecho llamadas telefónicas del número de la víctima al del funcionario, en ese aspecto, la defensa solicitó que el Tribunal acordara la practica de la misma, con la urgencia que el caso amerita, a los fines de que se verifique si hubo llamada telefónica a los fines de que se presentara en la panadería de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juez instó al Fiscal a practicar la misma, por lo que ratifican que la prueba, el cotejo de número telefónicos sean realizados.

    La fiscal expuso; que considera que la prueba es impertinente e innecesario ya que la aparente víctima vendría a declarar, es punto se puede declarar con la víctima y Castellanos, quien está a tres metros bajo tierra, es innecesario, el señor German les aclararía aquí la víctima, y les servirá para establecer la verdad.

    El Tribunal señaló que no está facultado en su totalidad para reemplazar lo que dejo de hacer el Tribunal de Control, lo deja suspensivo de la manera siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, que la prueba nueva se tomaría en cuenta al momento de su planteamiento, pero si existiera otras pruebas para el interés, por razones de que puede ser sustituida al acervo probatorio, ya que el principio del inmediación contribuye a captar, el Tribunal acuerda es que se va a dilucidar lo declarado por el señor Germán, si no es suficiente, se acogerá lo señalado por la defensa, sería en forma prelativa, oír al señor German, por lo que se acuerda esperar la declaración del señor German, si nos satisface su declaración del mismo, no será acordado lo de la defensa.

  4. - Testimonio de la ciudadana BERMON L.I.C., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.794, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial inserta al folio 5 de la presente causa y expuso; que sí la ratifica, se encontraban haciendo recorrido policial, en compañía del cabo Castellanos, Duarte, Chía, y J.P., el cabo Castellanos recibió una llamada del dueño de la panadería, donde le manifestó que habían llegado sospechosas a la estación de servicios, el cabo le manifestó que se iban a trasladar para allá, cuando llegaron estaba el vehículo placa LAG94T, para el momento el vehículo estaba en la estación de servicio, entraron a la panadería, se sentaron, cuando vieron que salían dos ciudadanos del baño, y uno de ellos el alto, sometió al ciudadano German, con un revolver, en la panadería los otros policías se quedaron resguardando el lugar, salían dos sujetos del baño, Hidalgo sometió por la camisa, con un revolver calibre 32, para sacarlo a la parte del estacionamiento, actuaron saltando por una ventana y los interceptaron policialmente, el agente Peña manifestó que le había sido quitada una granada al joven que había salido corriendo.

    A preguntas del Fiscal contestó, que tiene dos años de servicio, estaba con el cabo Castellano Duarte agente Chía, y el agente Peña, y su persona, estaba en la bomba los Agustinos, eso queda en pueblo nuevo, German es el hijo del dueño, saltaron una ventana, se sentaron hacia la parte derecha había una pareja ahí, para el momento, estaban dos personas que trabajan ahí, el señor lo agarro por la camisa, y el arma la usaba apuntándolo, lo dirigía a sacarlo de la panadería, en la estación de servicio, el vehículo estaba en la parte de atrás, el que se fue hacia el vehículo fue él, que tenía intenciones de llevarlo al vehículo, le incautaron una granada, le encontraron en el bolsillo del pantalón en la parte derecha, la vio, el ciudadano Hilario lo identificaron con un comprobante, fue cuando el sistema arrojó que estaba solicitado, que correspondía al nombre de Hilario, estaba a nombre de otra persona, recibió sugerencia de parte de O.S. le comentó a el que como era proceso, ese Juicio lo conoce, le dijo que no era de ese Juicio, después de que depuso estaba asesorando a los abogados del Juicio, el le nombraba siempre un abogado que quería hablar con él, dijo que lo que le va a decir el día del Juicio, no fuera para el Tribunal, que eso va estar suspendido, que no fuera, llego una entrevista le dijo también que no, que el Juicio iba a estar suspendido, de lo que debía decir no pero si le decía que debía hablar con el abogado.

    A preguntas de la defensora pública Abg. Doricely Delgado contestó, que habían cuatro y con él cinco, haciendo el recorrido en la parte alta, por la ULA, que se iban a trasladar a la panadería ya que el Ciudadano German, le había dicho que habían ingresado a la Sala unos ciudadanos sospechosos, observaron el vehículo que el señor German, le había dicho al cabo, en la parte de atrás del estacionamiento, andaban en un vehículo particular llegaron por la parte de atrás, en la parte de al frente, los dos funcionarios se quedaron en la parte del estacionamiento, Germán estaba en la entrada de la panadería, el ciudadano Germán le manifestó al Cabo que ellos habían preguntado donde quedaba el baño, se lo dijo por teléfono, los ciudadanos el joven Hilario tomó por la fuerza al ciudadano Germán, lo tomó de manera sorpresiva, lo vio cuando lo estaba jalando por la camisa, era como un forcejeo, él lo jalaba para sacarlo, fue cuando actuaron, lo agarrarrón en la puerta de la panadería, estaban forcejeando para sacarlo, procedieron rápidamente a identificarse como funcionarios policiales para que el hiciera entrega del arma, el cabo le dijo que entregara el arma, le hicieron el chequeo para ver si tenía evidencia, se trasladaron a la Comandancia de la Policía, habían varias personas ahí, los bomberos, la calma para ellos no, que estaban actuando ninguna persona se paró a observar.

    A preguntas del Abg. R.F. expuso, que eso ocurrió el 21 de Julio del 2005, no recuerda el día, a las dos y media de la tarde, no le puede dar numeración de personas, habían personas que trabajan en la panadería, no recuerda las personas de afuera, el señor Hilario la aprehensión fue saliendo de la panadería, dentro de la panadería estaban dos que laboran ahí, no utilizaron ninguna persona para que ratificara lo dicho por ellos, solo el ciudadano Germán, cuando llegaron iban saliendo del baño, que le habían dicho donde quedaba el baño, hicieron requisa al vehículo, no encontraron nada, el señor llevaba la granada, para el momento en que estaba detenido, estaba practicando la aprehensión de Hilario, y al otro ciudadano le encontraron la granada, no se la vio en el bolsillo la granada.

  5. - Testimonio del ciudadano PEÑA R.L.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.759, funcionario policial, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados, el Tribunal le puso de manifiesto el acta policial, localizada al folio 5 de la causa, y expuso; que si la ratifica, eso fue el 21 de Julio del año pasado se encontraba con cuatro compañeros más el cabo Castellanos, el Cabo Duarte, Chía, Bermon y su persona, cuando el cabo castellanos recibió una llamada vía telefónica el cual era el señor Germán, que es el papá es el dueño de la bomba los Agustinos, habían dos ciudadanos, el agente Chía y su persona se encontraron en el vehículo, transcurrieron minutos, se identificaron como funcionarios policiales y que levantaran las manos, ya que estaban sometiendo a un ciudadano, le pedieron que se identificara, que sacara un arma, procedieron a chequearlo y encontrándole una granada, en el bolsillo, llamaron refuerzos, uno de los ciudadanos el señor se identificó con otro documento, el revolver calibre 32 con seis balas sin percutir lo tenía uno de los ciudadanos.

    A preguntas del Fiscal contestó, que incautó una granada, el señor J.L.G. y al otro señor un revolver calibre 32, se lo incautó Castellanos, Duarte, una granada, era negra, las siglas no recuerda, cuando se trasladaron llamaron a la DISIP, siendo traslada el arma, va para dos años, primera vez que está en una sala de Juicio.

    A preguntas de la defensora pública Doricely Delgado contestó, que estaban a la altura de la ULA, el cabo Castellanos, Duarte, Chía, Bermon y su persona, eran cinco, estaban realizando labores de patrullaje, estaban de civil, a través de un llamada telefónica, Castellanos trabajaba en la parte alta y ese era el sector de él, esa era la zona cuando se encontraba de patrullaje, el cerró el teléfono y dijo que se trasladaran a la bomba los Agustinos, estaban en carro particular, en la parte de atrás, se bajaron tres y quedaron dos, Chía y su persona, lo que puede decir es que dentro de la panadería no sabe decir, esta pendiente de la parte de afuera, inmediatamente se activaron, y le pidieron la identificación al ciudadano y que levantaran las manos, German se encontraba en la puerta, ya que pueden ver por que tiene vidrios transparentes, no vio si hablaron con nadie, antes del forcejeo no se fijo de estos ciudadanos, cuando alcanzan a ver que uno de los ciudadanos traía al señor, se dirigió al segundo señor, dijo que no se movieran, lo inmovilizó, su identificación, el señor se negó, lo pararon lo detienen, cuando sacaron tenía una granada, le saca la granada, era negra, después tomando las precauciones del caso, pedieron refuerzo.

    1. En la Audiencia del día 17 de Noviembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

    Se procedió a dar lectura de las siguientes pruebas documentales:

  6. - Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y Funcionamiento N° 6000-103-2324, con cinco (05) fotografías; 2.- Experticia N° 9700-134-LCT-3241; 3.- Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3240.

    1. En la Audiencia del día 27 de Noviembre de 2006, se procedieron a incorporar las siguientes pruebas testificales:

  7. - Testimonio del ciudadano DÍAZ SANGUINO G.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.504, comerciante (vendedor de zapatos), residenciado en el Barrio el Lago, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados y expuso; que eso fue el año pasado no recuerda la fecha cerca de las diez y media, se encontraba su papá lo dejaba encargado de la panadería, su papá se llama G.D., estaba de encargado llegó un cliente a pedirle un agua mineral, cuando sale se estaciona un vehículo se abajaron los dos uno, le pregunta donde quedaba el baño, y otro le dice que si ahí vendía tarjetas telefónicas, se encontraban unos funcionarios de la policía, cuando está atendiendo un cliente, van tres policías por la ventana de la policía, lo están apuntando a todos, se tiró al piso, los montaron en un carro y se los llevaron, uno era conocido de él, que estos chamos estaban fugados del penal, esos chamos iban a secuestrarlo a él, que esté pilas, su papá estaba viajando, se los llevaron, ellos lo llamaron como a las una de la tarde, que ellos iban por él, le dice que tiene que ir acompañarlos para ir a denunciar, le hicieron esperar un rato, estaba un funcionario Castellanos, y Duarte, colócale esto, le consiguieron una granada, no les vio nada, una granada, ellos iban a sacarlo a él de la bomba, denúncielo uno de los chamos estaba fugado del penal, un funcionario estaba tomando declaración a lo que ellos le decían, “yo firmé, yo ya estaba quedando en la casa de él”, queda al frente de la bomba, llegó Castellanos con una mujer y dos más, la declaración se echó a perder, la volvieron a tomar, y tranquilo, les volvió a firmar, y colocó las huellas.

    A preguntas del Fiscal contestó, que sí fue el año pasado, estaba en la panadería, en la avenida los Agustinos, sector el Lobo, propiedad de su padre, económicamente su papa está bien, es el menor, antes de eso no, después de eso, le entraron a la empresa de su papá, y robaron, no está trabajando, ya había empezado a trabajar una hermana, si recibió amenazas a raíz del hecho, llegaba los familiares de J.L., cree que la mamá y la esposa iban hacia allá, que retiro la denuncia, lo va a dejar en manos de la Fiscalía, la señora quería que fuera a la Audiencia Preliminar, no pudo asistir, la muchacha que por favor se fuera, y retiro la denuncia, habló con el su amigo, fue con Sammi, que quiere ver que puede hacer ahí, ya lo que está hecho, esperó que llegará el Juicio, y más nada, llegó a temer, después consultó y eso, se sintió más tranquilo, fue para la Fiscalía cuando la muchacha pensaba que no quería ir, que fuera que no se escondiera que por las buenas, sintió temor, llegaron en un neón, color crema o beige, le pidió el baño él, J.L., el se quedó parado cerca de la puerta del carro, no recuerda como estaban vestidos, ese día no llamó a Castellanos, ellos le mandaron un mensaje, Castellanos tuvo un accidente, tenía como desde abril, desde que inauguró la bomba que conoció a Castellanos, si se comunicaron, estaban los funcionarios, dentro de la panadería habían tres, después no sabe de donde salieron más, brincaron por la ventana, Castellanos estaba dentro de la panadería, estaba sentado, de una muchacha y de otro que se llama Duarte, en ese momento no le dijeron que Hilario era prófugo, ellos saltaron por la ventana, se tiró al piso, el ya iba del baño, los dos estaban fuera de la panadería, se quedó asombrado, no sabe que pasó, se quedó tendido en el piso, no vio a los policías cuando los revisaron, por que tenía la cara agachada hacia el piso, ellos le dijeron que fue un revolver y cree que una granada, habían unos clientes, y dentro de la panadería una o dos empleadas, y el cajero, se quedó en la panadería, nadie se ofreció como testigo.

    A preguntas de la Abg. Doricely Delgado contestó, que la panadería se encuentra dentro del estacionamiento, lo primero de frente es la panadería, una dos y tres, no más por la entrada principal, lo primero que ven es la panadería, en ese momento, cuando estacionaron no, porque habían varios vehículos alrededor, detrás de la panadería hay una vía de escape, los otros funcionarios no se dio cuenta en qué llegaron, cree que ellos ya estaban en la bomba, le pidió el baño, la otra persona se quedó parada ahí, no le vendió la tarjeta porque estaba atendiendo a un cliente, él no tenía mucho de haberse bajado del carro, le tiró al piso fuera del estacionamiento, hicieron un drama que no sabe ni como, detienen a ellos dos, los policías se fueron, Castellanos lo llama que uno de los chamos era prófugo del penal, que uno de ellos venían por él, y por su papá, les encontraron una granada, y a llevárselos, se levantó vio cuando se los llevaron, fue de diez a diez y media, a la una o dos de la tarde, lo llamaron, que dijera esto, ellos mismos le decían al funcionario como fue lo que pasó, que se fueran para la cárcel, le empezaron a decir al chamo, en la noche estaba en la casa de su papá, que la declaración se había dañado, confiando en un vehículo azul, fue la chama, y firmó, les dio como diez o quince mil Bolívares, un día lo llamó un abogado, se hizo presente en la panadería, que el quería hacerle una pregunta, se presento, que qué pasó ese día, que algún día iba a ser llamado para el Juicio, habían dos empleados de la panadería, no tomaron la declaración de ellos, lo llamó Sammi le dijo que se hiciera presente, ellos no siguen siendo empleados de la panadería.

    A preguntas del Abg. R.F. contestó, que de diez a once de la mañana, los funcionarios estaban ahí, que si podían pasar por que estaban sin desayuno, no logró ver cuantos funcionarios eran, dentro de la panadería eran tres, llegaron en un neón, color crema, la persona que le pidió el baño no llevaba arma de fuego, fuera de la panadería, el baño se encuentra en un pasillo a mano derecha, está en medio de la oficina de administración y un puesto de venta de celulares, los funcionarios apuntaron y se tiró al piso, se paró ve que los esposan, en el mismo vehículo de ellos, cuando eso tenía un corza azul, cuatro puertas tenía Castellanos, no lo amenazaron con armas de fuego, le estaba pidiendo las tarjetas, no lo amenazaron, se enteró que era prófugo de la justicia, no lo tocaron, nada, ni una palabra, la única palabra era esa, donde queda el baño, de cual, que de movilnet, eso fue como a la una, una y media, no fue amenazado antes, por un lado se sintió amenazado, pensó en irse a otro país, analizo, no se sintió amenazado por la presencia de ellos el día de los hechos, no observó las armas, ni las vio, sabe que le dijeron que era un revolver y una granada, no vio que revisaron el vehículo que ellos tenían, en cada isla opera un bombero, la señora del mantenimiento, el muchacho de la caja, y el muchacho que está en el lavado, no había más nadie, de donde está la isla, como diez doce metros, los bomberos estaban atendiendo a los clientes, no habían más personas, los bomberos cada uno en su isla.

    A preguntas del Tribunal contestó, que hay una puerta por la panadería, y la otra por el estacionamiento fuera de la bomba, hay dos entradas, el acudió a la de afuera, la más visible, uno solo entró, él, iba atender el cliente de agua mineral, eso es fuera de la panadería, tenía que salir de la panadería, cuando se bajó el otro, el segundo le preguntó por las tarjetas, le dice que de movilnet, fue cuando brincaron que tírese al piso, estaba fuera, se encontraba afuera, y cuando llegó la policía, cuando le señaló por donde quedaba, se tiró al piso, no vio que le estaban haciendo a ellos, uno de los policías le dijo que se levantara, no oyó intercambios de palabras, ellos se los llevaron como a la media hora lo llaman, que uno de los chamos era prófugo de la justicia, que los venían a secuestrar, fue cuando ellos llegaron a hora y media, el funcionario Castellanos, el vehículo se encontraba al otro lado de la avenida, que hicieran el simulacro, cuando iba ha agarrar el carro, se los llevaron a ellos, dentro de la panadería, una chama y los dos funcionarios, el que le decía todo era Castellanos, era el que cargaba el radio, el era el que acudió a la casa que la declaración no servía, desde recién inaugurada la bomba, 3 de abril, cree dos tres meses, conocía a Castellanos y a Duarte, les dio dinero, cuando les dio para la comida, a Castellanos, la muchacha, en la mañana fueron a comer.

    El Tribunal expuso que con fundamentado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 243 del Código Penal, el Tribunal a base de ello, el 236, conlleva a explanar una prueba que está en los testigos, un careo, hay contradicciones, discrepancias, en los órganos de pruebas, hasta la declaración de la víctima de este proceso, y como los órganos de prueba declararon bajo juramento, se presume que ha ocurrido un delito, el Tribunal no tiene la certeza si no se procede este careo que sería el medio más adecuado para que se clarifique la verdad de los hechos.

    El Abg. R.F. señaló: que coteja de Castellanos y la víctima a los fines de establecer la verdad, se había dejado en suspenso, sería importante.

    El Tribunal señaló que obviaría la prueba, la evacuación no había terminado, de encontrarse las pruebas contradicciones se procedería a lo solicitado por la defensa.

    La defensa solicitó que se le diera una media de protección a la víctima, ya que hay un careo, por que hay discrepancia, se trata de funcionarios policiales, pero se trata de funcionarios, solicita una medida de protección para que no sea víctima de funcionarios.

    El Tribunal, en cuanto al lapso se encuentran regidos por un instrumento como lo es la Agenda Única, si hay elementos viables, de un cuerpo policial, la mala fe hay que probarla, se le enviará acta a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    1. En la Audiencia del día 06 de Diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

      Se procedió a dar lectura previo convenimiento entre las partes de la siguiente prueba documental:

      Acta Policial de fecha 21-07-2005, localizada al folio 5 de la Causa.

    2. En la Audiencia del día 12 de Diciembre de 2006, continuando con el desarrollo del debate:

      De conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la Sala DÍAZ SANGUINO GERMÁN, quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.779.504, é indico no tener relación de parentesco con los acusados.

      El Funcionario DUARTE R.J.L., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.302.717, Funcionario de la Policía del Estado Táchira, Cabo Segundo, residenciado en la Concordia, Estado Táchira, é indico no tener relación de parentesco con los acusados.

      La Funcionaria BERMÓN L.I.C., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.794, é indico no tener relación de parentesco con los acusados.

      El Funcionario PEÑA R.L.J., quien previo juramento de Ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.782.759, funcionario policial, é indicó no tener relación de parentesco con los acusados.

      Las partes no formularon preguntas.

      El Abogado L.C. señaló que en Representación de la Dra Doricely Delgado, manifestó que tiene su apreciación, y señala que sea el Juez sea el que dilucide lo referente al careo.

      El Ciudadano G.S. expuso; “eso era la fecha no recuerdo en que día fue, de diez a once de la mañana, me encontraba en lugar donde trabajo, fue Castellanos el que me envió un mensaje de que si podían pasar por la panadería, ella y el y Castellanos, los tres, llegaron estaban tomando café, estaba en la barra, atendiendo un cliente para comprar un agua mineral, se baja uno de ellos y me pregunta donde quedaba el baño, que donde vendían tarjeta telefónica, sale él con Castellanos por la ventana de la panadería, que tírense al piso, yo me tire, salió Castellanos, ella, ellos Duarte, me quedé tendido en el piso, me dicen levántese, los meten a ellos al carro, a un neón, cuando después a ellos se los llevan, ese chamo venía a secuestrarlo, venían era a llevárselo, me lo decían Castellanos, y a su papá, de una y media a dos, que esos chamos hay que meterlos presos, ellos venían era a llevárselas, le dije bueno vamos, me senté a declarar, me preguntaron el nombre, la cédula, ni que le hicieron, me fui para mi trabajo, en la noche llegó Castellanos, con la señorita presente, que la declaración que hicimos hoy se nos daño, que la vuelva a firma, la firmé, ellos se fueron, es todo”.

      El funcionario I.B. manifestó; “en ningún momento me trasladé a la estación de servicio, a que el Ciudadano German firmara ningún acta, es todo”.

      L.D. manifestó; “el señor German le hizo una llamada al Cabo Castellanos y nos trasladamos al sitio, vimos el vehículo, que le estaba señalando al Cabo Castellanos por teléfono, lo estaban agarrando de la franela brinque por la ventana, en ese momento, mire lo que se les encontró, no entiendo lo que dice, a los días le robaron su casa, me dijo que fue a la Fiscalía a poner la denuncia que lo iban a matar”.

      G.S. manifestó; “si eso está en la Fiscalía, la mamá de ellos, fue a la casa, de una de la esposa de ellos, y la mamá de ellos, que retirara la denuncia que por las buenas, recibió una llamada de una mujer”.

      L.D. manifestó; “que le habían robado la panadería, me lo dijo su papá, que como hacía para retirar eso, robaron la panadería, si ha recibido amenazas, han robado la venta de movistar”.

      I.B. manifestó; “no se porque lo que hicimos fue prestarle la ayuda, por ese vehículo, cuando le comunicó al cabo Castellano, no tenemos interés en perjudicar a estos Ciudadanos, intervinimos policialmente, este Ciudadano nos acercamos por amistad, y el dijo ustedes no son al que van a joder, es a mi al que van a joder”.

      G.S. manifestó; “les dije que todo lo que está en el expediente nada es cierto”.

      Peña Leonardo expuso; “tanto el señor Fiscal como los defensores, ya hemos declarado, no tenemos por que estar diciendo mentiras, hace tiempo los hubiésemos dañados, somos funcionarios, es nuestro deber, por que el señor tiene que estar dañando la reputación de nosotros, si el señor dice que fue mentiras, por que el firmó, por que fue a la Fiscalía a decir que lo estaban amenazando, el firmó y puso las huellas por voluntad propia”.

      G.S. manifestó; “ustedes me dijeron el expediente se dañó, estaba la vigilancia privada, no se dio cuenta de esa conversación”.

      L.D. manifestó; “como vamos a caer de mentirosos, por ayudarlo a él, donde estuviera usted”.

      L.P. manifestó; “estuvimos para ayudarlo, nosotros que tenemos que lidiar por el hampa, en la calle tenemos que trabajar con eso, como queda uno por salvarlo a usted”.

      G.S. expuso; “por que no piden la llamada por Conatel, a ver si los llamé, los conozco de Abril a Mayo, no hice llamada a Castellanos”.

      L.D. manifestó; “si llamó al Cabo Castellanos, como a las dos y media”.

      El Fiscal del Ministerio Público, señaló que se oficiara a los fines de que sea remitida la denuncia, de G.D., donde denunció que recibió llamadas telefónicas con ocasión al procedimiento policial, como prueba nueva, es una circunstancia alegada por los funcionarios policiales, para que de una u otra forma, se pueda analizar la declaración del Ciudadano German.

      El Abogado L.C. señaló que se pudiera oficiar, tendrían por el 359 una nueva prueba, a los fines de que se ilustrara el Ciudadano Juez.

      El hecho fundamental que en un momento determinado fue a colocar una denuncia en vista de que unos familiares se presentaron en su lugar de trabajo, no tiene nada que ver con el hecho, eso no tiene nada que ver, el acta policial, se redactó el día del hecho, la víctima circunstancialmente se presentó a colocar una denuncia, no fue citado a que ratificara esa denuncia, y la prueba de nosotros del cruce de llamadas, si salió esa llamada.

      La solicitud es una prueba nueva si del teléfono del Ciudadano German salio algún tipo de llamada a Castellanos.

      El Tribunal, señala que gran objetivo de este Juicio es buscar la verdad, para tratar de no culpar a un inocente, y para no dejar libre a un culpable, eso lo va a le a dar ardua solución el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto acuerda PRIMERO admitir la solicitud del Ciudadano Fiscal del Misterio Público, en acudir a la Fiscalía Superior para obtener la denuncia de amenazas que hizo la víctima; SEGUNDO se admite lo solicitado por la defensa en cuanto a verificar y oficiar al organismo de telecomunicaciones donde se pueda determinar la llamada que corresponde a la víctima.

    3. En la Audiencia del día 22 de Diciembre de 2006, previo convenimiento entre las partes se procedió a dar lectura de la siguiente prueba documental:

      Acta de Entrevista de fecha 21-10-2005.

    4. En la Audiencia del día 28 de Diciembre de 2006, continuando con el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública:

      Se procedió a dar lectura el Documento de fecha 27 de Diciembre de 2006, suscrito por la Dirección de Prevención y Control de Perdidas de Movistar, en la que se informa la relación de llamadas salientes de la Línea telefónica 414-7218683, y reporte de cuentas asociadas a la cédula de identidad N° V-16.779.504, del ciudadano G.D.S..

      El Tribunal instó a la defensa a los fines de profundizar en la mencionada prueba

      El defensor expuso que le informaron que la misma fue solicitada al sistema central de Caracas y están esperando la información.

    5. En la Audiencia del día 04 de Enero de 2007, continuando con el desarrollo del Juicio Oral y Público:

      El Tribunal le hizo saber a las partes que falta por recepcionar las actuaciones que acompañan al acta de entrevista rendida en fecha 21 de octubre de 2005, por el ciudadano G.J.D.S., siendo estas: 1.- Acta policial de fecha 11 de noviembre de 2005, acta de entrevista rendida en fecha 15 de noviembre de 2005, por la ciudadana C.C.S.S.; 2.- Acta de Entrevista de fecha 15 de noviembre de 2005, rendida por la ciudadana F.L.R.D.S., 3.- Acta de Entrevista rendida por Y.Y.S.; 3.- Acta de entrevista rendida por J.E.A.M.; 4.- Acta de Entrevista rendida por R.D.A.; 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de noviembre de 2005; 6.- Acta de Entrevista de fecha 17 de noviembre de 2005, rendida por M.A.D.D., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6. En la Audiencia del día 10 de Enero de 2007, continuando con el desarrollo del debate:

      Fueron impuestos los acusados del precepto constitucional respectivo, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Seguidamente el acusado G.J.L., manifestó: “sí, deseo declarar”. Y el acusado AGELVIS DÍAZ J.H., manifestó: “sí, deseo declarar”.

      Es retirado de la sala AGELVIS DÍAZ J.H..

      El acusado G.J.L., libre de coacción y apremio manifestó; que todo fue el 21 de Julio del año 2005, como a las nueve de la mañana se levantó salió a cobrar, convidó a su esposa, prendió el carro, ya se iba a ir, y llegó J.H., le dice que puede llevar, va por la vía Cuatricentenaria, donde supuestamente pasó el problema, le dijo que si podía entrar a la panadería, paró el carro cerca de la panadería, paró el carro y se bajó, estaba el ciudadano Germán, le preguntó que donde quedaba el baño, cuando va llegando al carro, se paró un poco de gente de civil, lo alzaron la cara a él, y le dijeron este no es, le alzaron la cara a Hilario y dijeron este sí es, les dieron vueltas, después le están pidiendo plata, dijo que no tenía por qué pagar, decían que este chamo está solicitado, los tenían en la parte de atrás con una chaqueta encima, casi sin respirar, decían llamen para que se den cuenta de lo que están pasando, todo el tiempo desde la mañana los agarraron, es inocente de todo, no tiene nada que ver, de repente la policía como que lo vió fue a él, la policía que después que la plata, les tomaron la foto, no le paró atención a eso, ni sabía que lo estaban acusando del secuestro ese, está desmoralizado perdió su familia.

      A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que tiene 24 años, vive en el Barrio San Cristóbal, su esposa se llama M.P.R., se dedica al comercio informal, vende los CD en su carro, está a nombre de su esposa, para el 21 de Julio de 2005, su esposa vivía con él, salió casi a las diez de la mañana, montó a Hilario en la pasarela, estaba en su carro, tenía un par de semanas conociendo a Hilario, sólo lo distinguía, él le dijo que iba para Palmira, ese día llegaron a la bomba un poquito antes de las diez, se paró en la última isla, la que está pegada a la panadería, ese German no lo conocía, no sabe si Hilario conocía a German, fue detenido como a las diez de la mañana.

      A preguntas del Abg. R.F. contestó; que de diez a diez y media de la mañana, no portaba armas, el vehículo era de su esposa y de él, los dos están en el piso, levantaron la cara de Hilario y dijeron ese es el que andan buscando, por que él estaba solicitado, los funcionarios lo identificaron, los montaron en la parte de atrás de su carro, encima una chaqueta de ellos, le pidieron plata, cinco millones de Bolívares, les estuvieron dando vueltas, se dejó tomar la foto a la fuerza, no cometió ningún delito.

      A preguntas del Tribunal contestó: que conocía a Hilario hacía como un mes, no sabe a qué se dedica, no había hablado con él, no conocía al señor Germán, va pasando por la bomba, Hilario le dice que necesitaba tarjeta para el celular, sabe de German desde que lo acusaron, le revisaron el vehículo los policías, le robaron el celular, le robaron 700 mil del bolsillo, Hilario le pidió la cola, no sabe como le pidió el favor ese día, al frente hay una parada de autobús, vende de todo, zapatos, ropas, el sueldo de es 600 mil Bolívares mensuales.

      Es retirado de la sala G.J.L. e ingresa a la misma el acusado AGELVIS DÍAS J.H., quien libre de juramento expuso; que siendo el día jueves 21 de Julio de 2005, estaba en su casa como a las nueve y media de la mañana, salió de su casa del barrio San Cristóbal, necesitaba hacer una diligencia, bajó a la vereda a la calle principal, se encontró a J.L.G., andaba fugado de los Tribunales, lo miró y se atrevió a preguntar donde iba, el muchacho lo había distinguido unos días antes, le dijo que si lo podía llevar, iban en la vía, le dijo que necesitaba comprar una tarjeta, entraron a la bomba, al señor G.S., le preguntó de una tarjeta de teléfono el muchacho se fue para el baño, estaba esperando la tarjeta de movilnet, cuando ve es que salen los policías, y le preguntan como se llaman, le dijo “maldito eres Hilario el que se escapó de los Tribunales”, los llevaron al botadero de basura de las Lomas, le dijeron que estaba embalado, que buscara 20 millones, a J.L. le dijeron que se buscara 5 millones, revisaron todo el carro, en plena vía pública, agarraban el carro, decían “vamos a matarlo”, dijeron que pasó un guardia, los llevaron para Cordero, eran las dos de la tarde, los llevaron a San Cristóbal, llegaron al Cuartel de Prisiones, les pusieron armas, se amotinó, que eso era de ellos, los presentan en el Tribunal, por secuestro, ese muchacho no tiene que ver, por involucrarlo, los policías son mas ladrones, cometieron error porque no había de comer, los policías son pura payasada.

      A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó, que nació el 14 de agosto de 1981, estaba ubicado en el barrio San Cristóbal, en casa de la señora que lo crío, tenía tres meses de fugado, estaba por Robo y Porte Ilícito de Arma Fuego, su esposa para ese entonces vivía en el paradero, a García lo conoció en el Barrio que fue criado con él, la esposa de él se llama Mónica, se montó en la calle principal del Barrio San Cristóbal, le pedió que le diera la cola, le dijo que necesitaba una tarjeta para el teléfono, a él lo estaban era esperando, le dijeron los policías “maldito eres Hilario te estábamos esperando”, a García tenía poquitos días conociéndolo, era amistad de Mónica, tenía preso 24 meses.

      A preguntas del Abg. L.C. contestó; que no sabe manejar armas de fuego, estaba vestido con una franela blanca un blue jeans, una gorra negra, la vio ahí cuando le tomaron la foto sin su consentimiento, no amenazó a G.D., su actitud era normal, ni un minuto duraron en esa estación de servicio, sabía que se llamaba José, el que estaba comandando eso le pidió 20 millones, y al otro muchacho 5 millones, no estaban cometiendo ningún delito.

      A preguntas del Tribunal contestó; que no tenían ningún documento, porque estaba fugado, en el momento el le preguntó como se llamaba y le dijo que Carlos, cargaba como 10 mil Bolívares, al muchacho le robaron la plata, un celular, estaba en la casa de R.E.V., es comerciante, su familia le regalaba bendiciones, estaba en muchos puntos de la ciudad, no había ido en la bomba, en la otra causa estaba por Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, del vehículo a la llegada de la bomba transcurrió como veinte minutos, partieron desde el barrio San Cristóbal.

      Este Juzgador al valorar las pruebas documentales concluyó:

  8. - Experticia de Mecánica, Diseño, Uso y funcionamiento N° 6000-103-2324, con cinco fotografías, con esta documental se logra probar la existencia de un artefacto explosivo convencional tipo granada de mano Modelo GPM75, la cual al ser utilizada por ser Arma de Guerra según el experto, podría causar graves daños e inclusive la muerte dependiendo de la distancia que se encuentre el objetivo del lugar de la reacción y del lugar donde impacten los fragmentos representando éste artefacto a la vez, una amenaza, impacto psicológico, zozobra, debido al alto grado de peligrosidad que representa; lo que pudieron lograr las personas encausadas en el comportamiento de su víctima donde intentaron realizar el secuestro.

  9. - Experticia Balística N° 9700-134-LCT-3241, de esta prueba documental se deriva que efectivamente en el hecho delictivo además de la granada de mano existió un arma de fuego identificado como revolver Marca Colts Harforc Calibre 32 fabricado en USA, la cual fue la misma arma con que J.H.A.D., dominara a G.J.D.S., cuando intentó secuestrarle.

  10. - Experticia N° 9700-134-LCT-3240, se prueba con esta documental la existencia de un comprobante de Cédula de Identidad con el cual J.H.A.D., quizo burlar a las autoridades haciéndolos confundir con su identidad en el momento de la aprehensión, siendo pues un documento de identidad verdadero pero que J.H. trató de atribuírselo falsamente.

  11. - Acta Policial de fecha 21 de Julio de 2005, con esta prueba se ratifica una vez más que los cuerpos policiales fueron contestes al narrar los hechos con todo veracidad como ocurrieron determinando a sus partes como fueron los encausados J.H.A.D. y J.L.G., así como a la víctima G.J.D., a quien se intentó secuestrar bajo la amenaza de arma de fuego: revolver y granada, acto éste que fue obstaculizado por los cuerpos de seguridad no quedando ninguna duda al respecto.

  12. - Acta de Entrevista de fecha 21 de Octubre de 2005, con esta documental se despeja toda duda derivada de contradicciones producida por la misma víctima (German J.D.S.), cuando en forma libre y espontánea narró, señaló o describió, con todos los pormenores y en forma amplia lo que verdaderamente sucedió en la estación de servicio “Los Agustinos” como lo fue el intento de secuestro del cual fue objeto y lo relacionado con la amenaza; lo que deduce el Tribunal que por estas razones su conducta observable fue propio de una persona que tenía miedo de decir la verdad ante el Juicio Oral y Público.

  13. - Documento de fecha 27 de Diciembre de 2006, suscrito por la Dirección de Prevención y Control de Perdidas de Movistar. De esta documental el Tribunal ha considerado que no se evidencia ninguna importancia que conlleve a la búsqueda de la verdad de los hechos.

  14. - Reporte de cuentas asociadas a la Cédula de Identidad N° 16.779.504, del ciudadano G.D.S., el tribunal no valora este documental por no aportar elemento alguno en este juicio oral y público.

  15. - Acta Policial de fecha 11 de Noviembre de 2005, Acta de Entrevista rendida en fecha 15 de Noviembre de 2005, por la ciudadana C.S., Acta de Entrevista rendida en fecha 15 de Noviembre de 2005, por la ciudadana F.L.R.D.S., Acta de Entrevista rendida en fecha 15 de Noviembre de 2005, por la adolescente Y.Y.S., Acta de Entrevista rendida en fecha 16 de Noviembre de 2005, por el ciudadano J.A.M., Acta de Entrevista rendida en fecha 16 de Noviembre de 2005, por el ciudadano R.D.A.S., Acta de Entrevista rendida en fecha 17 de Noviembre de 2005, por la ciudadana M.A.D., Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Noviembre de 2005, suscrita por la funcionario S.R.. Con estas Actas Policiales y de Entrevistas que se tornan pruebas documentales se deja claro que la víctima G.J.D.S., fue perseguido continuamente e invitado por los familiares de los encausados para que dijera cosa distinta a lo que verdaderamente sucedió como hechos; es decir, fue una existencia de obstaculización de la búsqueda de la verdad lo cual no se logró como objetivo propuesto de las personas que se dedicaron a ello.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tal hecho, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones:

  16. - Con el testimonio de los funcionarios públicos, adscritos a Politáchira: Duarte Ramón, Bermón L.I.C., Peña R.L.J., que fueron contestes, se pudo comprobar que el día 21 de Julio de 2005, los efectivos policiales habían sido alertados a través de la vía telefónica, había llegado un vehículo sospechoso marca Neón, a la Estación de Servicio “Los Agustinos” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a bordo del cual arribaron dos personas que bajo violencia con arma de fuego, trataban de introducir en el vehículo donde llevaron al ciudadano G.J.D.S., lo cual fue impedido por estos agentes policiales, cuando interceptados como fueron, les incautaron el arma de fuego, calibre 32 tipo revolver, marca Colts Harforc, serial 333422, estando en poder de quien fue identificado posteriormente como J.H.A.D., y a la otra persona que esperaba en la parte de afuera que responde al nombre de J.L.G., se le incautó una granada de mano, modelo G PM 75. En aquel momento de la aprehensión el ciudadano J.H.A.D., quien se encontraba prófugo de la justicia, pues se había fugado de la sede de los tribunales de la jurisdicción del Circuito Judicial del Estado Táchira, se identificó con documento falsamente como E.A.M.N..

    Siendo la víctima el ciudadano G.J.D.S., éste a recibido amenazas de muerte y aunado a ello y dicho por la ciudadana funcionario Bermón L.I.C., este procedimiento penal se quizo obstaculizar porque la misma afirmó en juicio oral y público, que había recibido instrucciones de una abogado de nombre O.S., que no viniera al juicio, que no viniera para el tribunal, que iba a estar suspendido, y que el era el abogado que estaba asesorando a los defensores “recibí sugerencia de parte de O.S., le comenté a él que como era el proceso, yo ese juicio lo conozco, me dijo que no era de ese juicio, después que depuse estaba asesorando a los abogados de este juicio, el me nombraba siempre un abogado que quiere hablar conmigo, yo dije que lo que sé lo voy a decir en el juicio no vaya para el tribunal que eso va estar suspendido”

    Todo transcurrió y se inicio fue cuando el cabo Castellanos (hoy fallecido) recibió una llamada vía telefónica del señor German, el cual era sometido y traído por forcejeo.

    Constatándose todo lo anterior; se deduce además de los dicho por los funcionarios que el ciudadano G.J.D.S., tenía amenaza de muerte, esto es, si el mismo llegase a decir la verdad pagaría con la vida y por otro lado, se trató de desviar los resultados del proceso con las insinuaciones de abogados con posibles intereses abordando a los órganos de prueba como el caso de la funcionaria Bermón Iris.

  17. - Con el testimonio del ciudadano G.R.F., quien es experto en el área de Balística el cual se refirió a la experticia N° 324, se pudo constatar la existencia de un arma de fuego marca Coll, con balas calibre 32, a dicha arma se le realizó disparos de prueba, expresando el órgano de prueba, que el arma presentaba lesionada su cápsula fulminante.

    Esta prueba es de credibilidad, pues emana de una persona especializada en la materia que trata y además, el arma de fuego guarda correlación con los hechos que se juzgan pues fue la misma arma, por lo dicho de los funcionarios policiales que se le incautó al ciudadano J.H.A., en la estación de Servicio “Los Agustinos” y con la que fue apuntando al ciudadano G.J.D.S., a quien trataron de introducir al vehículo modelo Neón, lo que fue impedido por la acción policial.

  18. - Con lo declarado por el ciudadano Carrero J.E., quien es Técnico en explosivos se comprobó que el objeto granada incautado al ciudadano J.L.G., es auténtico, cuando éste experto indica que esta arma se conforma dos piezas del cuerpo o coleta o el sistema de iniciación. Es un artefacto de fabricación Yugoslava, es utilizado por las fuerzas armadas y algunos organismos de seguridad, puede causar zozobra y efecto psicológico en la persona.

    Se le da valoración, a esta prueba de gran certeza, por tratarse de un experto con más de 15 años en servicio de la DISIP, técnico en explosivos graduado en Caracas, en el 2001.

    Se trata de una misma granada que le fue encontrada al ciudadano J.L.G., cuando en compañía de J.H.A.D., quisieron secuestrar al encargado de la estación de servicio “Los Agustinos” G.J.D.S., hijo del propietario de dicha bomba de gasolina.

  19. - Del testimonio rendido por el ciudadano Díaz Sanguino G.J., se constató que aportando un estado emocional exaltado, si fue cierto que el día de los hechos se presentaron a la panadería de la Bomba “Los Agustinos” dos personas que no eran otras que AGELVIS DÍAZ J.H. y G.J.L.. Pero no sostuvo que estos ciudadanos le quisieron secuestrar porque no vió que los agentes policiales le quitasen un arma de fuego y una granada; no obstante señala que él se encontró amenazado después de estos hechos, habiendo llegado ante él los familiares de J.L., (uno de los encausados) de lo que cree que fue la mamá y la esposa las cuales le proponían que retirara la denuncia, pero dijo que lo dejaría en manos de la Fiscalía; y, además de ello agregó, que ese día J.L. se quedó parado cerca de la puerta del carro, mientras que HILARIO me preguntó por una tarjeta para teléfono y pasó paro el baño y el cual era prófugo de la justicia.

    A este órgano de prueba el Tribunal le da una credibilidad parcial. No le da credibilidad al hecho que dice la víctima no haber visto la incautación del revolver y la granada, no creyendo que lo iban a secuestrar de ser así, entonces hubiese sido inoficioso que los familiares de uno de los coacusados hubiese ido a rogarle que retirara la denuncia comprometedora para dicho coacusado. Esto no es más que el efecto de las amenazas en que se encontraba ésta víctima ya que así observó su estado anímico éste juzgador; a saber:

    - Tartamudez al contestar.

    - Sudoración Copiosa.

    - Perdida de la ilación en la declaración.

    - Inseguridad y Contradicción en sus argumentaciones.

    Todo ello se pudo observar gracias al principio de la inmediación, pues a través de éste principio se obtuvo una percepción sensorial de todo lo ocurrido en el juicio y en la forma muy específica del comportamiento de la víctima quien aportó en el juicio los conocimientos ut supra.

    Este juzgador a la vez articuló tal comportamiento con el resto de los órganos de prueba ante los cuales estuvo presente en el desarrollo oral del proceso con la presencia a la vez de todas las personas que intervinieron en el proceso hasta la conclusión fundándose la convicción en los resultados del mismo proceso.

    Es notorio que la víctima en parte no dijo toda la verdad, por efecto de la amenaza a que fue objeto. Por el hecho de la existencia de declaraciones discrepantes que surgieron entre los agentes policiales I.B., L.D., L.P. y la víctima, este juzgador optó por la celebración de un careo, el cual se encuentra establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consistió en poner cara a cara, para confrontarlos a ambos órganos de pruebas (Agentes Policiales vs Victimas) cuyas declaraciones fueron opuestas. Pues se busca es la verdad por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho como lo indica el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso que nos ocupa los hechos que se expresaron son relevantes; y lo cual transcurrió así:

    El Ciudadano G.S. expuso; “eso era la fecha no recuerdo en que día fue, de diez a once de la mañana, me encontraba en lugar donde trabajo, fue Castellanos el que me envió un mensaje de que si podían pasar por la panadería, ella y el y Castellanos, los tres, llegaron estaban tomando café, estaba en la barra, atendiendo un cliente para comprar un agua mineral, se baja uno de ellos y me pregunta donde quedaba el baño, que donde vendían tarjeta telefónica, sale él con Castellanos por la ventana de la panadería, que tírense al piso, yo me tire, salió Castellanos, ella, ellos Duarte, me quedé tendido en el piso, me dicen levántese, los meten a ellos al carro, a un neón, cuando después a ellos se los llevan, ese chamo venía a secuestrarlo, venían era a llevárselo, me lo decían Castellanos, y a su papá, de una y media a dos, que esos chamos hay que meterlos presos, ellos venían era a llevárselas, le dije bueno vamos, me senté a declarar, me preguntaron el nombre, la cédula, ni que le hicieron, me fui para mi trabajo, en la noche llegó Castellanos, con la señorita presente, que la declaración que hicimos hoy se nos daño, que la vuelva a firma, la firmé, ellos se fueron, es todo”.

    El funcionario I.B. manifestó; “en ningún momento me trasladé a la estación de servicio, a que el Ciudadano German firmara ningún acta, es todo”.

    L.D. manifestó; “el señor German le hizo una llamada al Cabo Castellanos y nos trasladamos al sitio, vimos el vehículo, que le estaba señalando al Cabo Castellanos por teléfono, lo estaban agarrando de la franela brinque por la ventana, en ese momento, mire lo que se les encontró, no entiendo lo que dice, a los días le robaron su casa, me dijo que fue a la Fiscalía a poner la denuncia que lo iban a matar”.

    G.S. manifestó; “si eso está en la Fiscalía, la mamá de ellos, fue a la casa, de una de la esposa de ellos, y la mamá de ellos, que retirara la denuncia que por las buenas, recibió una llamada de una mujer”.

    L.D. manifestó; “que le habían robado la panadería, me lo dijo su papá, que como hacía para retirar eso, robaron la panadería, si ha recibido amenazas, han robado la venta de movistar”.

    I.B. manifestó; “no se porque lo que hicimos fue prestarle la ayuda, por ese vehículo, cuando le comunicó al cabo Castellano, no tenemos interés en perjudicar a estos Ciudadanos, intervinimos policialmente, este Ciudadano nos acercamos por amistad, y el dijo ustedes no son al que van a joder, es a mi al que van a joder”.

    G.S. manifestó; “les dije que todo lo que está en el expediente nada es cierto”.

    Peña Leonardo expuso; “tanto el señor Fiscal como los defensores, ya hemos declarado, no tenemos por que estar diciendo mentiras, hace tiempo los hubiésemos dañados, somos funcionarios, es nuestro deber, por que el señor tiene que estar dañando la reputación de nosotros, si el señor dice que fue mentiras, por que el firmó, por que fue a la Fiscalía a decir que lo estaban amenazando, el firmó y puso las huellas por voluntad propia”.

    G.S. manifestó; “ustedes me dijeron el expediente se dañó, estaba la vigilancia privada, no se dio cuenta de esa conversación”.

    L.D. manifestó; “como vamos a caer de mentirosos, por ayudarlo a él, donde estuviera usted”.

    L.P. manifestó; “estuvimos para ayudarlo, nosotros que tenemos que lidiar por el hampa, en la calle tenemos que trabajar con eso, como queda uno por salvarlo a usted”.

    G.S. expuso; “por que no piden la llamada por Conatel, a ver si los llamé, los conozco de Abril a Mayo, no hice llamada a Castellanos”.

    L.D. manifestó; “si llamó al Cabo Castellanos, como a las dos y media”.

    El Fiscal del Ministerio Público, señaló que se oficiara a los fines de que sea remitida la denuncia, de G.D., donde denunció que recibió llamadas telefónicas con ocasión al procedimiento policial, como prueba nueva, es una circunstancia alegada por los funcionarios policiales, para que de una u otra forma, se pueda analizar la declaración del Ciudadano German.

    Se valora una vez más que la víctima no quizo contribuir en su totalidad con la búsqueda de la verdad, caso contrario, los agentes policiales quienes fueron contundentes y contestes en sus aseveraciones dándole fe a estos últimos.

    En consecuencia, en el presente juicio oral y público se encuentra fundado en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales y de los cuales se obtuvieron elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de los acusados J.H.A.D. y J.L.G., en los hechos punibles; el primero: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, señalado en el artículo 333 del Código Penal, COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el mismo Código en su artículo 460; y el segundo con su participación en los delitos de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previstos en los artículos 460 y 274 del Código Penal respectivamente, y los cuales se resaltan por sus hechos de la manera siguiente:

    El dicho de los funcionarios policiales fue claro y contundente cuando expresaron, que efectivamente el día 21 de Julio de 2005, habiéndose recibido una llamada telefónica se apersonaron en comisión ante la estación de servicio “Los Agustinos” de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde encontrándose un vehículo Neón de color marrón, en el mismo habían llegado dos ciudadanos, uno de ellos identificado como J.H.A.D., sacando un arma de fuego agarró por la camisa al ciudadano G.J.D.S., con la utilización de la fuerza quizo que éste se introdujera a dicho vehículo, lo que no logró por haberse obstaculizado tal propósito por la acción policial, mientras que la otra persona estaba en la parte de afuera en espera a quien se le incautó una granada y el cual fue identificado como J.L.G.. En resumen no se descarta que existió tentativa de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma de Guerra; el arma de fuego con que J.H.A., quizo sacar por la fuerza a la víctima G.J.D.S. y la granada que le fue encontrada a J.L.G.; armas estas que fueron experticiadas coincidiendo sus características con lo expresado por los funcionarios del orden público.

    Aunado a lo anterior; se tiene, que en el momento de ser aprehendidos estos ciudadanos, quien responde al nombre de J.H.A.D., quizo burlar la acción policial, identificándose con un comprobante de cédula que correspondía a otra persona distinta por que se identificó con el nombre de Carlos. J.H.A., es la misma persona que se encontraba en condiciones de fugado de los tribunales del Circuito Judicial del Estado Táchira; y no como lo dijeron los encausados J.L.G. y J.H.A.D., en el momento de rendir declaración en el Juicio Oral y Público; teniendo de J.L.G., quien sostuvo que:

    Cuando pretendía salir en su carro llegó J.H. y le pidió que lo llevara, transitando por la Avenida Cuatricentenaria, siendo éste que señaló que entrarán en la panadería, es decir, donde ocurrieron los hechos cuando fueron abordados por los agentes policiales, sin estar cometiendo ningún delito de los que se les acusa. Tenía conociendo tan sólo un mes a Hilario.

    Todo lo anterior lo corroboró J.H., agregando éste último, que la esposa de J.L.G., era su amiga que se había criado con él y que se llamaba Mónica. Ahora bien, este juzgador analiza que J.H. siendo amigo desde la infancia de la ciudadana Mónica quien es esposa de GARCÍA es imposible que no supiera que J.H. tenía problemas con la justicia por encontrarse fugado, por lo que ha podido discernir la posibilidad de involucrarse en el mismo problema del aquél, además, J.H.A. mintió cuando dijo que no sabia manejar arma de fuego, pues el delito que trata de burlar tiene relacion también con Porte Ilícito de Armas de Fuego, y quedó claro que J.L.G. por lo dicho de los funcionarios y por la experticia realizada, éste portaba el Arma de Guerra denominado “Granada” sometiendo a la víctima con este conjunto ofensivo como lo fue el Arma de Fuego y la Granada y si la víctima trató de evadir medianamente la verdad de los hechos por le Principio de Inmediación se pudo captar en su estado anímico una conducta exaltada, fuerte estado nervioso derivado como el mismo lo acentúo de amenazas anteriores en caso que dijese la verdad, lo que significó un enfrentamiento de pareceres con los cuerpos policiales que lo protegieron de tan reprochable delito como es el Secuestro.

    Así pues, este Tribunal considera que efectivamente los ciudadanos J.L.G. y J.H.A.D., trataron de secuestrar a G.J.D.S., cuando J.H.A.D., introduciéndose al local de la panadería tomó por la camisa a este como víctima y J.L.G., esperaba en las adyacencias del local (Estación de Servicio) amenazando también con el arma de guerra “Granada” sin antes preguntar J.H.A.D. por el propio dueño de está estación de servicio como lo es el padre de la víctima, situación ésta que fue truncada por la pronta participación de los agentes policiales, por la llamada oportuna recibida por los agentes y coincidiendo que uno de los encausados se había fugado del Circuito Judicial del Estado Táchira; y quien se identificó con un nombre falso, respaldado por su documentación que no le correspondía a su verdadera identidad. Por lo tanto este juzgador considera culpables a los ciudadanos J.H.A.D., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, y COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, y J.L.G., de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA. Y la sentencia a dictarse en su contra ha de ser Condenatoria y así se decide.

    DOSIMETRÍA PENAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde exclusivamente al Juez decidir acerca de la pena a imponer, a los acusados J.H.A.D. y J.L.G., para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

    Para el acusado J.H.A.D., se le condeno por los siguientes delitos:

    - PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) Años de Prisión.

    - USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, el cual establece una pena de Uno (01) a Tres (03) Meses de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Dos (02) Meses de Prisión.

    - Por el delito de COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 encabezamiento y 80 primer aparte ejusdem y artículo 82 ibidem, establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) Años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Veinticinco (25) Años de Prisión.

    Ahora bien, por cuanto no esta demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer al ciudadano J.H.A.D., la pena de NUEVE (09) AÑOS y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN. No bajando la pena al límite inferior.

    Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Para el acusado J.L.G., a quien se le condeno por los delitos de:

    - PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, el cual establece una pena de Cinco (05) a Ocho (08) años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión.

    - COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 encabezamiento y 80 primer aparte ejusdem, establece una pena de Veinte (20) a Treinta (30) Años de Prisión, siendo su termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, Veinticinco (25) Años de Prisión.

    Ahora bien, por cuanto no está demostrado en autos que el acusado posea antecedentes penales, es por lo que este sentenciador procede en definitiva a imponer al ciudadano J.L.G., la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN.

    Asimismo, se le condena a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CULPABLE a los acusados J.H.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nro V-17.644.107, nacido el 14-08-1981, de 25 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 2, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, y COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 encabezamiento y 80 primer aparte ejusdem y artículo 82 ibidem, en perjuicio del Orden Público y del ciudadano G.J.D.S., respectivamente previsto y sancionado en el artículo 333 del Código Penal, y le impone a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN.

SEGUNDO

CULPABLE al acusado J.L.G., de nacionalidad venezolano, natural de S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nro V-24.268.205, nacido el 22-07-1982, de 24 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1, casa Nro 1-3, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y COAUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 encabezamiento del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 encabezamiento y 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio del orden público, y del ciudadano G.J.D.S., respectivamente e impone a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN

TERCERO

CONDENA a los acusados J.H.A.D. Y J.L.G., ya identificados a las accesorias de Ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal. TERCERO: EXONERA del pago de las costas procesales al acusado J.H.A.D., de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública.

CUARTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas, una vez vencido el lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2007, siendo las 10:00 horas de la mañana. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, al haberse dictado este Fallo fuera del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta la Oficina del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal.

ABOG. R.E.H.C.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA DE JUICIO

CAUSA PENAL Nº 4JM-1070-05.

LA SUSCRITA SECRETARIA, ABG. M.I.A.M., ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LAS ANTERIORES COPIAS, POR SER FIEL TRASLADO DE SUS ORIGINALES, QUE CORREN AGREGADOS AL EXPEDIENTE PENAL Nº 4JM-1070-05, SEGUIDO EN CONTRA DE J.H.A.D. y J.L.G., A QUIEN SE LE CONDENO POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO y CO AUTOR DE SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE (27) DE A.D.D.M.S..-

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ro de la sentencia, luego de la lectura, el ciudadano Juez informó que a partir de la presente fecha corre el lapso de apelación. Se concluyó el acto siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

ABOG. R.E. HURTADO CONCHA

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABOG. M.I.A.M.

SECRETARIA

CAUSA N° 4JM-1051-05

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