Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001809

ASUNTO : NP01-S-2012-001809

AUTO DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

Vista la solicitud presentada por la Abogada L.R.R., Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana M.J.S.D.G., en contra del ciudadano J.I.L., fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal.

Este Tribunal para resolver observa que el 19-07-2012, se presentó ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, la ciudadana M.J.S.D.G., indicando lo siguiente: “…Acudo ante éste Despacho a denunciar a un ciudadano identificado con el nombre de J.I.L., a quien mi esposo le dio en alquiler un galpón que debió hacerle una bienhechuría en pago de alquiler, han transcurrido seis años no ha cancelado nunca alquiler, y ahora dice que para él salirse tienen que pagarle lo que el hizo, y entonces un Tribunal dictó sentencia a favor nuestro, y hasta la fecha él dice que no se sale porque tienen que pagarle. Ahora bien el día de ayer en vista de que él se puso a construir, yo me acerqué a preguntarle que pasaba que porqué estaba pegando bloques y construyendo allí si hacía una sentencia del Tribunal que decía que él había perdido los dos juicios tanto en primera instancia como en segunda instancia y me respondió que averiguara yo, que él hacía lo que a él le diera la gana allí, dijo yo tengo mis propios métodos para resolver, me dijo me ubicara que eso era de ellos, de una forma bastante grosera y altanera tanto él como su hija…”

El Código Orgánico Procesal Penal establece su: Artículo 301. “El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada”.

Es importante señalar como punto previo, lo que con relación a ésta figura ha establecido nuestro M.T. de la República, en sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, que entre otras cosas establece:

(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).

Ahora bien, este Tribunal considera que de acuerdo a lo argumentado por la víctima, no hay lugar a la apertura de una investigación al no encuadrar lo denunciado en los delitos tipos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no revistiendo los hechos carácter penal, siendo procedente declarar con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal de desestimación de la denuncia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la Abg. L.R.R., Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, formulada por la ciudadana M.J.S.D.G., titular de la cédula de identidad N°V- 3.700.326, en contra del ciudadano J.I.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.034.600, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose el cese tanto de las medidas de seguridad como de cualquier medida de protección que se le hubiere dictado a las partes, para lo cual se acuerda notificársele del presente pronunciamiento de conformidad con los artículos 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere dado, sellado y firmado en el Despacho de este Tribunal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. G.C.J.

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