Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianina del Valle Brazon Sosa
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 6 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001036

ASUNTO : LP01-P-2010-001036

De la Identificación:

El Tribunal que dicta la presente sentencia, de conformidad con los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conformado por la Juez de Juicio N° 05 Marianina Brazón Sosa, correspondiente al acusado G.A.D.P., venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21184606, nacido en fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos (10.02.1992), domiciliado en la entrada a las Cinco Aguilas, vía principal, casa s/n, Mérida estado Mérida, hijo de A.P. y A.D.. Actuó en este proceso como parte acusadora la Fiscal Quinta del Primero del Ministerio Público del estado Mérida abogada M.B. y como Defensor Público el abogado C.V..

Enunciación de los hechos que hayan sido objeto del Juicio:

El presente juicio se inició en fecha doce de julio de dos mil diez (12.07.2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de G.A.D.P., y señaló que en fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (26.03.2010), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el sector San Jacinto, parroquia J.P. de esta ciudad de Mérida, realizaron un procedimiento en el lugar denominado Las Cuevas, debido a que habían recibido una llamada en la que les manifestaban que en ese sitio había un ciudadano con un arma de fuego, razón por la cual al evidenciar a la persona con las características recibidas en la llamada, lo abordaron y al realizársele la inspección personal, le encontraron en la pretina del pantalón de la parte delantera, un arma de fuego, marca MILENIUM, modelo PT111, sin seriales visibles, calibre 9 milímetros, con su respectiva cacerina marca TAURUS MEC-GAR, contentiva de un (01) cartucho, marca CAVIM 04, lo que conllevó a la detención de la persona identificada como G.A.D.P..

Por este hecho la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó formalmente a G.A.D.P., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.

Por su parte la defensa de G.A.D.P., rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al tribunal que su representado era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, y para tales efectos promovió como pruebas, el testimonio de dos ciudadanas.

La acusación fue admitida en su totalidad, así como también todos los medios de prueba presentados por la Fiscalía, así como también se admitieron las pruebas presentadas por la defensa. Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación los días 20, 26 de julio, 03,10, 16 y 20 de agosto del año en curso; se culminó con la recepción de las pruebas, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo y la defensa la inocencia de su representado y su absolución. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica, finalizando el juicio en la última fecha referida.

La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados

Este tribunal de Juicio estima acreditado que en fecha 26.03.2010, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el acusado G.A.D.P., fue detenido por dos funcionarios policiales en el sector San Jacinto de esta ciudad de Mérida, por llevar consigo un arma de fuego, marca MILENIUM, modelo PT111, sin seriales visibles, calibre 9MM, con su respectiva cacerina marca TAURUS MEC-GAR, contentiva de un (01) cartucho, marca CAVIM 04, de la cual no poseía el respectivo porte o autorización para poseer dicha arma de fuego.

En tal sentido, entiende el tribunal que el delito por el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, acusó a G.A.D.P., si fue cometido por el mismo, desvirtuándose de tal manera lo alegado por la defensa, en cuanto a la inocencia de su representado.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.l.p., y se hace mención objetivamente a cada una de ellas, según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del ciudadano Y.P. (experto): ratifico contenido y firma del folio 10, el 27.03.2010, una comisión policial del estado Mérida, al mando de D.D., remitieron a George, un arma de fuego, se le hizo la reseña, se hizo el correspondiente procedimiento.

2) Declaración del ciudadano C.R.R. (experto): ratificó contenido y firma de la experticia realizada en fecha 27/03/2010, experticia de mecánica y diseño de un arma de fuego, tipo pistola 9 milímetros, marca Taurus, brasileña, el disparo fue positivo, se hizo restauración de seriales, estaba en perfecto funcionamiento, no se logró visualizar una inscripción para lograr individualizarla. Estaba en buen estado de uso, se hizo reactivación con químico, no se obtiene porte sin su serial, si se compra en una tienda debe tener serial, si se hubiese podido ver el serial se hubiese podido activar, la labor de comparación balística es tediosa, se devolvió la evidencia al área de resguardo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajo en mecánica, diseño y grafoctecnia, se evalúa el arma de fuego para ver si se dispara o no se dispara.

3) Declaración del ciudadano J.A.R.A. (experto), folio 13, en fecha 27/03, 2:30 de la tarde, se constituyó comisión por un hecho realizado por una detención en San Jacinto, cerca de Pastelitos Las Cuevas, que habían realizado la detención de un ciudadano con un armamento. Reconozco contenido y firma. Sitio abierto, vía doble sentido con respectivas aceras, era vía pública, había buena visibilidad, si es de día se puede ver, de noche es difícil. Se hizo inspección 2:30 de la tarde, se dejó constancia de la existencia de los postes, mas no si sirven o no, no recuerdo qué tipo de vía era, es una calle, deben existir viviendas es una comunidad, zona urbana. Fue en horas de la tarde, 2:30 de la tarde, fue en las inmediaciones de Pastelitos La Cueva, un ciudadano dijo que había sido allí, no conozco el lugar, mi compañero nos llevó al sitio. Es un sitio abierto, es normal el tránsito de personas a la hora que se realizó la inspección, es fluido, tendría que ir en la noche para afirmar eso, la inspección fue realizada en el día.

4) Declaración del ciudadano D.O.D.L. (funcionario) el día 26/03, patrullaje sector San Jacinto, recibimos llamada de la Fapem, vía radio, informando que por la vía principal San Jacinto se encontraba ciudadano con chaqueta roja, azul y blanco, que portaba un arma de fuego, al percatarnos de la información fuimos al lugar con el agente Montilla, al llegar al sitio logramos visualizar al ciudadano, le solicité su documento personal, presentó la cédula y mi compañero le hizo la requisa personal, nos encontramos que sí tenía el arma de fuego que habían informado anteriormente, hicimos el procedimiento normal. Con el agente Montilla, el agente Montilla le hizo la revisión personal, sé que era 9 milímetros. No había más personas en el lugar, en el momento estaba solo. No tomamos testigos, estaba solo el lugar, la gente estaba hostil, nunca había hecho procedimiento en contra del ciudadano. No le puedo responder con exactitud, no le vi porte, sí se levantó un acta. Sí es mi firma, sí ratifico el contenido. Más arriba del Cinco Águilas Blancas, eso es una residencia, vía principal de San Jacinto, fue en toda la entrada, el sitio para el momento estaba solo, no me acuerdo si había luz o no, se debe estar pendiente de la persona, no practiqué la inspección, mi actuación fue llamar a la unidad del sector, llevarlo a la casilla y llamar a la unidad del sector, el agente Montilla realizó la inspección personal, era como las 7:30 de la noche, 26/03/2010.

5) Declaración del ciudadano C.A.M.P. (funcionario): los hechos ocurrieron el 26/03, estábamos en labores de patrullaje, vía radio informaron que en la vía principal de San Jacinto, había un ciudadano con un arma de fuego, le hice la inspección, le encontré un arma de fuego en la pretina del pantalón, se detuvo y se informó a la fiscal. Un arma 9 milímetros, yo hice la inspección personal, el ciudadano no tenía porte de arma, no dijo nada, estaban solos, no había testigos, luego salieron personas de la comunidad, fuimos en 2 motos, no lo llevamos en una patrulla de El Arenal. Sí es mi firma, ésa es el acta que nosotros entregamos. En la vía principal de San Jacinto, por las Cinco Águilas Blancas a las 7:30 de la noche, eso es oscuro ahí, no hay iluminación de postes ni nada no había otras personas por la zona en ese momento, él estaba solo, luego salieron unas personas, por reporte una radio 171 que estaba realizando detonaciones, sí practiqué la inspección personal, señaló al acusado, decía Taurus, no son visibles los seriales, 9 milímetros, Taurus decía el arma, él le pidió la cédula, se verificó como siempre, se hace con la luz de la moto se podía visualizar. Sí hay gente o vehículos alrededor. No había nadie, salen a ver y se van luego a agredir a los funcionarios policiales, es una zona conflictiva, 7:30 de la noche, del año presente, una chaqueta roja con azul, gorra blanca y pantalón blue jeans, sí prestó colaboración, en la mañana lo entregaron al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue entregada como evidencia en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

6) Declaración de la ciudadana G.E.S.S. (testigo): soy amiga del acusado, vecina, en esos momentos yo estaba en el muro con mi comadre, vi cuando el joven subió y lo saludamos, más arriba hay una entrada, por Los Naranjos vimos unas patrullas y vimos cuando lo tenían a él detenido, yo le comento a mi comadre, el muchacho que nos saludó, vimos cuando tenían a otros jóvenes ahí, uno tiró algo al piso y salió corriendo por unos techos hacia abajo, vimos cuando unos de los funcionarios se agachó, no sé qué agarró, vi cuando se lo llevaron a él. Yo estaba conversando con mi comadre, no sé cuántos metros, vi a otros jóvenes que estaban siendo revisados por los funcionarios policiales, es una vía principal, suben y bajan, gente, carros, es como una parada, también allí línea Bonanza, él es un vecino de allí, es buen muchacho, deportista, no lo vi en malos pasos hasta ese día, no había gente que bajaba, eso fue como a las 6:30 7:00, sí duraron un tiempito, ahí lo agarraron a él, el otro funcionario dio la vuelta a agarrar al que salió corriendo, como una hora y media, en esa parte está oscuro. No había declarado en ningún lado, más abajo hay una entrada, se llama La Cabaña, él vive como a tres cuadras de mi casa, la entrada está como de aquí al reloj, como 4 ó 5 cuadras, un poquito más allá del reloj. Sí hay más casas, hay 5 casas, no hay casas entre mi casa y esa entrada, yo estaba en el muro, los policías estaban en la entrada de Los Naranjos, allí no hay luz, a esa hora estaba clarito. Sí camina gente por ese lugar, no vi más gente, simplemente cuando él subía, él iba solo, no recuerdo cómo iba vestido, él subía caminando y bajaban los motorizados, no oímos qué le dijeron, vimos cuando sacó la cédula, los funcionarios lo tenían ahí detenido, en ese momento estaban otros muchachos allí. Se lo llevaron en una patrulla, luego bajó la patrulla, no sé cuánto tardó en llegar la patrulla, salió corriendo un adolescente, era más pequeño, había un grupito ahí, a los policías no les daría tiempo, a los otros muchachos les pedirían la cédula y los dejaron ir, no vi los policías, vimos cuando el otro salió corriendo, no me acuerdo la fecha, ella vive allí en San Jacinto, al frente donde yo vivo, ellos se fueron y se lo llevaron a él, no recuerdo cómo vestía mi comadre. Dos Funcionarios policiales, cuatro jóvenes, mi comadre R.Q..

7) Declaración de la ciudadana R.A.B.Q. (testigo): el día que ocurrieron los hechos me encontraba conversando por El Pedregal con mi comadre G.E., pasó el muchacho por ahí y saludó, estaba por la entrada, pasé al sitio, vi a la comisión policial, un muchacho de estatura pequeña y tiró algo al piso, al monte, el funcionario fue a agarrarlo y no pudo, me acerqué a hablar con el policía, los policías están claros que quien tiró eso fue otro muchacho, a él no le encontraron nada. Eran muy groseros, me dijeron se quita de ahí becerra, él no tiene problemas en la comunidad, no tengo mas nada que decir. De 6:30 a 7:00 de la noche, como a 5 metros de distancia, vi cuando George allí fue detenido, me acerqué a ver que estaba pasando, es frecuente que los funcionarios policiales hagan procedimientos por esa zona, me ofendió me dijo retírese de aquí becerra, por lo general son así, habían 4 o 5 personas, estaban en grupo conversando, no vi que le incautaran arma de fuego, lo conozco de vista, ese muchacho no es de la zona, la lanzó a un monte cerca de la vía, lo he visto de pasadita, no se si lo conocen, en el lugar hay casas, cerca hay un puesto de perros calientes No declaré ante el Ministerio Público de este procedimiento, no declaré ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, yo misma me presté como testigo, yo vi lo que ocurrió, hay cosas injustas, yo vi lo que pasó, en una entrada de un muro de piedra conversando con una comadre de nombre Gladis, el joven pasó y me saludó, a los cinco minutos pasaron los motorizados e hicieron el procedimiento, como de aquí a esa pared, al frente está la casa mía y otra casa más arriba, la entrada se llama Los Naranjos, yo me fui a ver lo que estaba pasando en la otra entrada, ella se fue atrás mío, yo fui la que preguntó al policía que era lo que estaba pasando, ella vio que fue lo que lanzó al piso, cuando él se agachó le vi en las manos un arma de fuego, no se como era, primero llegaron dos motorizados, tenían detenidos como a 4 o 5 personas, no se quienes eran, un señor que es obrero, un señor ya mayor, un señor que vive por esa entrada que es joven y a este muchachito y a él no le incautaron nada, yo le ví el arma de fuego al policía, la agarró con las manos, no me acuerdo como andaba vestido, ahí mismo bajaban los policías, las otras personas andaban ahí conversando, yo cuando salí de mi casa, ellos estaban ahí conversando, fue de 6:30 a 7:00 de la noche, hay poca luz, no mucho, es una vía principal, la luz del poste estaba quemada, la conozco a la señora Gladis como hace 20 años, ella esta clara que había un grupo de personas, esa calle es una subida, ellos estaban ahí les estaban pidiendo los papeles, no se de donde salió el muchacho, se le fue a él, soltó lo que tenía y salió corriendo, no so si era el conductor y el parrillero, tiró lo que tiró, corrió hacia la parte de debajo de la carretera, pasó por mi casa, saltó, dobló el techo, había pasado como 10 minutos, la patrulla recorre el sector, cuando llegó la patrulla me retiré, no se si los funcionarios tenían radio, lo conozco hace 11 años, lo comenté ahí, a ese muchachito no le encontraron nada, presencié la requisa del muchacho y de las otras personas, no les encontraron nada al muchacho.

8) Careo: D.O.D.L.: para ese momento no visualicé si había personas alrededor, llamé a la patrulla, no me di cuenta si había personas en el lugar, se encontraba el ciudadano detenido. C.A.M.P.: el arma se la encontré yo mismo en la pretina derecha del pantalón. D.O.D.L.: ocasiones como esas han pasado, teníamos la moto aparcada en la orilla, por lo general las personas de la comunidad no colaboran, nos insultan, nos tiran piedras y botellas. G.E.S.S.: nosotras estábamos sentadas en el muro de la entrada de la casa, y el muchacho pasó, nos vio y nos saludó, en eso yo le digo a la comadre, cuando de repente vimos la patrulla y lo tenían a él (acusado), detenido, y le dije vea el muchacho que nos acaba de saludar lo agarraron allá arriba. Ustedes como funcionarios deberían tratarlo a una mejor, ese día nos acercamos y nos decían fuera. Habían muchas otras personas, nosotros nos acercamos, nosotros si vimos lo que el muchacho soltó, el muchacho se le escapó, el funcionario revisa y encuentra el arma de fuego, yo me le acerqué y me decía fuera de aquí a ustedes se les escapó el muchacho, lo que usted está diciendo no es así, vimos al muchacho que tiró algo al piso y le dijo a ella fuera de aquí becerra. R.A.B.Q.: yo estaba en la entrada de El Pedregal, ahí había un grupo de personas, un grupo de personas estaba ahí, ustedes pidieron las cédulas, el muchacho soltó lo que soltó, usted (Carlos) se regresó y agarró lo que tiró al piso. Usted me dijo fuera de aquí, las cosas no son así, a ustedes se le escapó un muchacho de las manos. D.O.D.L.: supongamos que lo que dice la señora sea verdad, que el muchacho se nos escapó, los muchachos son del sector, así como nos visualizó a nosotros pudo haber visualizado a los otros, ni nosotros que somos funcionarios y tenemos armas asignadas podemos reconocer un arma de fuego si está oscuro. R.A.B.Q.: a usted (Carlos) lo tuve de frente. Yo lo vi desde un principio, y yo no se de donde salió, vi que había un muchacho que lanzó algo al suelo, al monte, y salió corriendo, saltó la cerca y uno de los policías no pudo agarrarlo, al muchacho lo tenían ahí pidiéndole sus papeles, yo me acerqué y fueron muy groseros, él no tenia el arma, yo lo conozco del sector y puedo dar fe de que no esta metido en problemas. Yo no lo vi en el momento del zaperoco, yo lo he visto jugando fútbol. Ustedes lo que quieren es perjudicarlo. G.E.S.S.: yo no dije que estaba en el grupo, en una banda. C.A.M.P.: yo le encontré el arma a él, no tengo más nada que decir. G.E.S.S.: diga la verdad, él es inocente. C.A.M.P.: yo a él le encontré un arma en la pretina del pantalón. D.O.D.L.: eso fue lo que ocurrió, es mi palabra contra lo que ellas dicen. D.O.D.L.: ellas no estaban presentes, no levanté el arma, no pertenecemos a una banda, me estoy enterando que nos dicen así. C.A.M.P.: no había más nadie, no somos de una banda, desde marzo estoy allí. R.A.B.Q.: yo nunca jamás dije que ellos pertenecían a una banda. G.E.S.S.: yo me encontraba en la entrada de El Pedregal, sube el joven, lo interceptan a él, yo no dije que ellos pertenecían a una banda de Los Barquisimetano. R.A.B.Q.: dije que les dicen Los Barquisimetanos. D.O.D.L.: no, solamente el ciudadano, yo no me di cuenta si había personas, si estaban lejos. C.A.M.P.: el único que se encontraba era el ciudadano, él estaba solo. G.E.S.S.: vimos que era un arma de fuego, él (Carlos) la agarró. R.A.B.Q.: cuando él la alzó, ustedes tienen miedo de hablar. G.E.S.S.: no estaba tan oscuro. R.A.B.Q.: estaba quemado el bombillo, de hecho está quemado.

9) Declaración del acusado G.A.D.P.: desconozco cualquier tipo de arma, salí de mi casa de 6:30 a 7:00 de la noche, fui a comer perros calientes, había un operativo en la calle principal de San Jacinto, en eso sale un joven y lanza algo, eso cayó entre el jovencito y yo, el jovencito saltó por un techo, soy deportista.

Estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a G.A.D.P., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho

Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a G.A.D.P., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que en fecha 26.03.2010, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el acusado G.A.D.P., fue detenido por dos funcionarios policiales en el sector San Jacinto de esta ciudad de Mérida, por llevar consigo un arma de fuego, marca MILENIUM, modelo PT111, sin seriales visibles, calibre 9MM, con su respectiva cacerina marca TAURUS MEC-GAR, contentiva de un (01) cartucho, marca CAVIM 04, de la cual no poseía el respectivo porte o autorización para poseer dicha arma de fuego.

La anterior convicción se deriva de las exposiciones de los expertos y funcionarios actuantes en ese procedimiento, en primer lugar de la declaración del experto Y.P., quien ratificó el contenido y firma del folio 9 de las actuaciones, y manifestó que el día 27.03.2010, una comisión policial del estado Mérida, remitió a G.A.D.P. a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como también remitió un arma de fuego, razón por la cual se hizo la reseña del detenido y el procedimiento correspondiente. Este funcionario cumplió con su deber y obligación de realizar las diligencias pertinentes, al ponerse a la orden del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una persona vinculada con la comisión de un hecho punible, y en consecuencia fue la primera prueba que en el juicio hizo mención a la relación del acusado con el hecho, es decir, que el procedimiento se había iniciado debido a la detención de un joven que llevaba consigo un arma de fuego, la cual también fue puesta a la orden del organismo investigador. Además esta declaración informó al tribunal que en efecto en el inicio de la investigación se realizó lo pertinente al recabarse el arma de fuego como evidencia de interés criminalístico, quedando reseñada la misma como una pistola, calibre 9 milímetros, y esto indica que en efecto en fecha 26/03/2010, la comisión policial, conformada por dos funcionarios policiales, incautaron como elemento criminalístico la referida arma de fuego a G.A.D.P., quien no detentaba el porte de la misma al momento de su detención.

El experto C.R.R., manifestó que realizó en fecha 27/03/2010, una experticia de mecánica y diseño a un arma de fuego, tipo pistola 9 milímetros, marca Taurus, brasileña, a la cual hizo la prueba de disparo, la cual fue positiva, asimismo señaló que hizo la restauración de seriales, y que dicha arma estaba en perfecto funcionamiento. Por medio de esta declaración quedó plenamente demostrada en juicio la existencia de un arma de fuego, calibre 9 milímetros, ya que fue evaluada físicamente, concluyendo el experto que la misma se encontraba en buen estado de uso y conservación, en tal sentido quedó plenamente acreditado en juicio la existencia física del objeto material del debate, es decir, la existencia de un arma de fuego.

Por su parte el experto J.A.R.A., manifestó que en fecha 27/03/2010, a las 2:30 de la tarde, se constituyó comisión, en el sector San Jacinto de esta ciudad de Mérida, lugar que describió como un sitio abierto, que se dejó constancia de la existencia de los postes de luz, mas no dejó constancia si dichos postes servían o no. A través de esta declaración quedó establecido en el juicio las características del lugar donde en fecha 26.03.2010, se llevó a cabo la detención del joven G.A.D.P., es decir, en el sector San Jacinto de esta ciudad de Mérida. No obstante, pese a la descripción aportada por el experto, no se logró obtener información relacionada directamente con los hechos, basándose esta declaración en destacar las características del lugar donde se llevó a cabo la detención del acusado en mención, siendo este un sitio abierto, expuesto al uso público.

El funcionario D.O.D.L., manifestó que el día 26/03/2010, se encontraba en labores patrullaje por el sector San Jacinto, que recibieron una llamada de la FAPEM, en la que les informaban que por la vía principal de San Jacinto, se encontraba un ciudadano, que vestía una chaqueta roja, azul y blanco, el cual portaba un arma de fuego, razón por la que se trasladaron a ese lugar y una vez que visualizaron el sujeto, el agente Montilla le hizo la requisa personal, hallándole un arma de fuego, 9 milímetros, de la cual no tenía su respectivo porte. Esta circunstancia la ratificó el agente C.A.M.P., quien manifestó que los hechos ocurrieron el 26/03/2010, a las 7:30 de la noche, cuando recibieron vía radio información que en la vía principal de San Jacinto, había un ciudadano con un arma de fuego, que su persona le hizo la inspección personal y le encontró un arma de fuego en la pretina del pantalón.

Estas declaraciones indicaron al tribunal la forma cómo se llevó a cabo la detención del acusado G.A.D.P., permitiendo al tribunal conocer, la forma como se desarrolló el procedimiento, toda vez que D.O.D.L. y C.A.M.P., fueron contestes en señalar que detuvieron el 26/03/2010, aproximadamente a las 7:30 de la noche, al ciudadano G.A.D.P., cuando verificaron que el mismo tenía las mismas características del sujeto descrito en la llamada radiofónica, y una vez que fue revisado se percataron que llevaba consigo un arma de fuego, tipo revolver, sin su respectivo porte legal.

Las declaraciones de los funcionarios actuantes informaron al tribunal que el acusado la fecha y hora antes señaladas, portaba un arma de fuego de la cual no acreditó que tuviera o hubiese tramitado la autorización respectiva para llevarla. Este tribunal considera que las declaraciones de los funcionarios actuantes son acordes la una con la otra, que señalaron con claridad el lugar, hora, fecha exacta y el motivo por el cual detuvieron a G.A.D.P., el cual no fue otro que por el hecho de llevar consigo un arma de fuego, sin su respectivo porte de arma.

El funcionario D.O.D.L., señaló que en fecha 26/03/2010, formó parte de una comisión policial que luego de conocer la situación vía radio, observó al acusado G.A.D.P., que procedió a interceptarlo y que su compañero de comisión le hizo la respectiva revisión personal al acusado, y le halló en la pretina delantera del pantalón que vestía un arma de fuego, de la cual no acreditó el porte. Este funcionario cumplió con su deber como funcionario de seguridad en el desempeño de sus actividades, al detener a un ciudadano que según información recibida vía radio, llevaba consigo un arma de fuego.

De igual manera el funcionario policial C.A.M.P., depuso en el juicio que el día 26/03/2010, formó parte de una comisión policial que visualizó al acusado G.A.D.P., en el sector San J.d.M., aproximadamente a las 7:30 de la noche, que él se encargó de realizarle la inspección personal y le halló en la pretina delantera del pantalón un arma de fuego, sin su respectivo porte, por lo cual procedieron a detenerlo y ponerlo a la orden de las autoridades. Lo narrado por C.A.M.P., se adecua a la declaración del funcionario D.O.D.L., y la misma ratificó al tribunal, el tiempo, lugar, forma y el motivo por el cual G.A.D.P., fue aprehendido, estableciéndose sin duda alguna que el acusado llevaba consigo un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 milímetros, sin el correspondiente porte de arma. Es lógico pensar que ante una situación como la indicada, este funcionario cumpliera con su deber, al verificar una vez hecha la inspección personal, que estaban en presencia de un hecho delictivo, y a este respecto vale lo antes destacado, es decir, que los funcionarios policiales actuaron dentro del marco de su competencia.

En este mismo orden de ideas, manifestaron D.O.D.L. y C.A.M.P., que por el lugar en el cual hallaron al acusado con el arma de fuego, no había personas que pudiesen haber fungido como testigos, ya que ese sector es considerado de riesgo y los vecinos del lugar no brindan colaboración y atentan contra los funcionarios policiales, y más aún cuando el detenido reside en ese lugar, como en el presente caso. Esta situación justifica el por qué los funcionarios policiales no utilizaron la presencia de algunas personas que presenciaran la acción por ellos ejecutadas, y es lógico pensar que por tratarse el acusado de un vecino del lugar, es poco factible encontrar a alguien que deseara colaborar como testigo en ese procedimiento. Aunado a ello la norma adjetiva penal no exige la presencia de testigos, lo que no obsta que puedan utilizarse, sin embargo, en el caso en concreto no se logró obtener la presencia de personas que visualizaran la inspección personal hecha por C.A.M.P. al acusado G.A.D.P., para no perjudicar a una persona que reside en el mismo sector. A ello se suma que ambos funcionarios señalaron que al momento de la detención del acusado, no se encontraba persona alguna en ese lugar.

Por su parte la ciudadana G.E.S.S., declaró que era amiga del acusado y vecina, que en ese momento se encontraba en un muro con su comadre, que vio al joven subir, que por Los Naranjos vieron unas patrullas y vieron cuando tenían al acusado detenido, así como a otros jóvenes, que uno de ellos tiró algo al piso y salió corriendo por unos techos hacia abajo, que unos de los funcionarios se agachó, que no sabía qué agarró el mismo, y observó cuando se llevaron al acusado. Esta declaración no arrojó información alguna que permitiese establecer la realidad de los hechos, en primer lugar se observó a una ciudadana con ánimos de exculpar de toda responsabilidad al acusado G.A.D.P.. Esta testigo manifestó que observó a la comisión policial y a varios ciudadanos y que uno de ellos lanzó algo al piso, algo que ella no logró observar. Es evidente que toda su declaración estuvo destinada a desvirtuar los hechos, y traer dudas en esta juzgadota sobre el procedimiento y sobre la responsabilidad del acusado en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

La ciudadana G.E.S.S., se presentó como amiga del acusado y vecina del sector, lo que claramente indica que con su declaración buscaba favorecer al acusado. El principio de inmediación que rige nuestros juicios orales y públicos, es amplio y permite a los juzgadores percibir por medio de los sentidos circunstancias que van más allá de la mera declaración. Este tribunal observó cuando la ciudadana G.E.S.S., al ingresar a la sala de juicio para rendir su testimonio, hizo entrega de su bolso personal a la progenitora del acusado, acto éste que reflejó que existe confianza entre ellas, que se conocían y que en efecto la percepción que desde el inicio tuvo el tribunal era cierta, es decir, que la prenombrada ciudadana buscaba a todas luces favorecer al acusado, creando otra versión de los hechos, al señalar que habían más personas en el momento de la detención del acusado, y que uno de ellos había lanzado algo al piso, afirmaciones éstas totalmente contrarias a las exposiciones de los funcionarios actuantes.

Asimismo la ciudadana R.A.B.Q., expuso que el día que ocurrieron los hechos se encontraba conversando por El Pedregal con su comadre G.E., que pasó el muchacho por ahí y las saludó, que observó a la comisión policial, que un muchacho de estatura pequeña tiró algo al piso, al monte, que el funcionario intentó detener a ese muchacho, pero no pudo hacerlo, que se acercó para hablar con el policía y que al acusado G.A.D.P. no le encontraron nada. Esta ciudadana manifestó que observó el momento de la detención del acusado G.A.D.P. y afirmó que al mismo no le encontraron absolutamente nada, que un muchacho de estatura pequeña, tiró algo al piso, que a preguntas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, respondió que lo que supuestamente había lanzada al piso la persona de baja estatura, era un arma de fuego, ya que uno de los funcionarios al recogerla, la había elevado con sus manos para mostrarla. Considera esta juzgadora que la ciudadana R.A.B.Q., por ser vecina del sector, vino al juicio, plenamente convencida de librar de toda responsabilidad penal al acusado G.A.D.P., al señalar que al mismo no le encontraron absolutamente nada y que fue otra persona la que había arrojado un arma de fuego al piso.

Las declaraciones de las ciudadanas G.E.S.S. y R.A.B.Q., trajeron consigo evidentes contradicciones en relación con los testimonios de los funcionarios D.O.D.L. y C.A.M.P., lo que conllevó a que la representación del Ministerio Público, solicitara un careo entre los dos funcionarios actuantes y las dos testigos promovidas por la defensa, careo éste que se llevó a cabo bajo los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando el tribunal que las ciudadanas G.E.S.S. y R.A.B.Q., a toda costa mantuvieron sus posturas, es decir, el ánimo de librar de toda responsabilidad al acusado G.A.D.P., y por su parte los dos funcionarios actuantes ratificaron la forma como llevaron a cabo la detención del acusado, y el motivo de dicha detención.

A pesar que las ciudadanas G.E.S.S. y R.A.B.Q. radicalizaron sus exposiciones, esta juzgadora percibió que narraron circunstancias que en sus primeras exposiciones, no habían mencionado. Tal es el caso de la ciudadana G.E.S.S., quien en su primera declaración manifestó que ella observó cuando un sujeto lanzó “algo al piso”; y, durante el careo ella señaló que había visto lo que otro muchacho había lanzado, es decir, que había visualizado un arma de fuego, circunstancia ésta que no había expuesto en su declaración. Además señaló que ella se acercó al lugar de la detención del acusado, y contrariamente en su declaración había expuesto que había visualizado lo ocurrido desde un muro adyacente al lugar de los hechos.

La ciudadana R.A.B.Q., mantuvo su postura y reiteró que otro joven era la persona que había lanzado un arma de fuego al piso, la cual el funcionario C.A.M.P. recogió y mostró a los presentes. Los funcionarios actuantes D.O.D.L. y C.A.M.P., ratificaron sus declaraciones, e indicaron que sin lugar a dudas la persona que llevaba un arma de fuego sin su respectivo porte, la noche del 26.03.2010, era el acusado G.A.D.P., que no habían otros ciudadanos durante el procedimiento y que las personas del lugar por lo general no colaboran como testigos y atentan contra lo funcionarios policiales. A este respecto, este tribunal debe destacar que observó a dos funcionarios policiales, que durante el careo, reflejaron sinceridad y ratificaron sin dudas, la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento, por tanto, quedó acreditado en el juicio la responsabilidad penal del acusado G.A.D.P. y se descartó totalmente la versión de las ciudadanas G.E.S.S. y R.A.B.Q..

El acusado G.A.D.P., declaró en el juicio que desconocía la razón de su detención, ya que no le habían encontrado en su poder arma alguna. A este respecto debe el tribunal señalar que se comprobó en el juicio que la comisión policial realizó lo conducente al recibir información previa sobre una persona que llevaba un arma de fuego, a quien en efecto se le halló al momento de realizársele la correspondiente inspección personal.

Debe destacar el tribunal que si bien es cierto se conoce que existe reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la declaración de los funcionarios policiales solo arrojan meros indicios de culpabilidad, no menos cierto es que en este caso concreto en el desarrollo del debate se obtuvo por medio de las declaraciones contestes de los funcionarios actuantes -quienes por la situación que rodeó la aprehensión del acusado no hallaron testigos- que en efecto en fecha 26/03/2010, hallaron al acusado consumando un hecho punible, por llevar consigo un arma de fuego sin su porte respectivo y que las versión de las ciudadanas promovidas como testigos por la defensa, quedó plenamente desvirtuada en el juicio.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano G.A.D.P., es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 reformado del Código Penal.

El artículo 278 del Código Penal, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra el orden público y por ende contra cada miembro de la sociedad.

En el presente caso, el acusado G.A.D.P., llevaba consigo un arma de fuego, calibre 9 milímetros, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación, y de la misma no portaba la respectiva autorización expedida por el Estado Venezolano para poder llevar esa arma de fuego, por tal razón el prenombrado acusado perpetró el delito por el cual le acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida.

Lo antes descrito indica, que en relación a la culpabilidad de G.A.D.P., el mismo ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del acusado de llevar consigo un arma de fuego sin el respectivo porte.

En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de libertad, según lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. El referido artículo señala que el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acarrea una pena no menor de 3 años y no mayor de 5 años de prisión, cuyo término medio es 4 años de prisión, y en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, lo que arrojó en definitiva que la pena a imponer es de tres (3) años de prisión.

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1) Condena al ciudadano G.A.D.P., anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

2) Se le impone a G.A.D.P., la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) No se condena a G.A.D.P., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) Se ordena el cese de la medida cautelar y se mantiene en libertad por ser la pena inferior a 5 años, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

5) Se ordena el decomiso del arma de fuego incautada en el procedimiento y su remisión al parque nacional de armas.

6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.

Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia (Se deja constancia que la sentencia se publicó dentro del lapso legal correspondiente). Cúmplase

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.

Sria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR