Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2002-001457

ASUNTO : LP01-S-2002-001457

Visto el escrito de fecha 04/11/2002 presentado por la Abogada M.C.C.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; mediante el cual solicitan la desestimación de la causa con fundamento en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver sobre lo pedido el Tribunal observa lo siguiente:

Primero

De la Desestimación

Alega el Ministerio Público que “...del estudio de la presente investigación, se aprecia que la denunciante GARCÍA SALAS MARILÚ indica haber sido víctima de la ciudadana B.A. CARRERO MORALES, de la Apropiación Indebida, la cual al momento de ser Desalojada por un Tribunal Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procedió a llevarse una serie de objeto que por su destinación pertenecían al inmueble y por ende a sus propietario tales como puertas de las habitaciones y del baño, dos calentadores, pero si analizamos el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, el cual está establecida en el artículo 468 del Código Penal Venezolano; igualmente es criterio sostenido de quien suscribe, que la Denuncia no es la vía idónea para hacer valer sus derechos en el supuesto en que los mismos hubieren sido violados, pues se trata de delitos que requieren Instancia de Parte Agraviada y del análisis de las presentes actuaciones no se evidencia en las mismas querella o acusación alguna que permita a esta Representación Fiscal el seguir con la prosecución de la Acción Penal...”. Por tal motivo concluye solicitando la desestimación de la causa “por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es que se trata de un hecho punible de Acción Privada, es decir a instancia de parte agraviada”.

Segundo

De la revisión de las actas

Efectivamente tal como lo señala el Ministerio Público la presente causa se inicia en vista de la denuncia interpuesta por la ciudadana J.L. CUEVAS SÁNCHEZ, quien indica entre otras cosas: “...Con fecha 12 de Noviembre de 1999 el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M....le dio entrada y admisión...a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES intenté en contra del ciudadano J.J. CUEVAS SÁNCHEZ...la ciudadana B.A.C.O. (esposa del demandado), procedió a desprender puertas del inmueble puertas del inmueble...salas de baño...dos calentadores de 15 litros cada uno...SE APROPIOÓ INDEBIDAMENTE, en beneficio propio de los bines muebles descritos....”.

De modo, que luce acertada desde el punto de vista legal la solicitud de desestimación de la causa, por tratarse de un delito que requiere Instancia de Parte Agraviada. Por ende ha de procederse a la declaratoria con lugar de la desestimación de la causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Tercero

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara con lugar la desestimación de la causa, a favor del ciudadano J.J.R. CUEVAS SÁNCHEZ, venezolano, natural de Mérida, de 48 años de edad, Divorciado, Licenciado en Educación residencia en la calle 23, entre avenidas 05 y 06, Edificio Costa Mar, piso tres, apartamento C-3, Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-3.763.988, y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para su archivo. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2,26 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 301 y 302 Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01,

ABG. R.E. USECHE PERNÍA.

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS.

En fecha _____________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° ___________________________, conste.

Sria.-

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