Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 30 de Mayo de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003348

ASUNTO : KP01-P-2010-003348

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 7, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en el día de hoy (30/05/2010), al ciudadano: H.J.E.E., venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20/09/84, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de Venta y Carpintería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.959, hijo de S.d.C.J. y J.E.H.N., domiciliado en la Calle Principal de Valle Dorado, al lado del comedor popular de la señora Gladis, Barquisimeto estado Lara., Teléfono: 0424/5906602.

La Fiscalía 5º del Ministerio Público de este Estado, Abog. M.M.P.M., tuvo conocimiento del procedimiento realizado por los Funcionarios detective S/1 M.C.J.L., S/2 R.C.K.A. y S/2 LOZADA G.J.G., efectivos adscritos a la Tercera Compañía del destacamento de Seguridad Urbana-Lara, del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que a las 11:45 horas de la mañana, del día 28 de Mayo del presente año, practicaron la detención del imputado de autos, a cien (100) metros aproximadamente del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana: G.A.G.S., incautándole a la altura del muslo de la pierna derecha, específicamente en el bolsillo lateral derecho del short, Un (01) envoltorio de material sintético, color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada “ MARIHUANA” CON UN PESO APROXIMADO DE TRECE (13) GRAMOS, Un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C170serial numero 32997130227, con una (01) Batería color blanco con color negro, serial número 400407030881124419 y Un (01) teléfono celular marca Motoraza, modelo C213, serial numero SJWF0297AA, con una batería color negro con color blanco, serial número 20060222, según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL NRO. 502, cursante al folio 04 fte., y vto.

Una vez recibidas las actuaciones y fijada la audiencia de presentación de los imputados, solicitó se declare la aprehensión en Flagrancia, continuar el conocimiento del presente asunto por el Procedimiento Abreviado y se decrete de una Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano H.J., ENDERSON ENRIQUE, por la comisión de los delitos de ROBO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 280, del Código adjetivo penal, en la presente fecha, este Juzgado ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ABREVIADO y decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, , de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.

Cabe señalar que la vindicta Pública, precalifica los delitos ROBO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado por el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante observa esta Juzgadora que si bien es cierto que del Acta de Investigación antes señaladas se desprende que en el momento de aprehender al imputado ENDERSON E.H.S., le fue incautada una presunta droga de la denominada MARIHUANA, no es menos cierto de que no consta en autos la Prueba de Orientación que nos permitiría determinar con exactitud la cantidad de droga incautada. De igual forma, se aprecia que hasta la presente fecha la victima no se ha practicado el reconocimiento Medico Legal, ni C.M. que nos llevaría apreciar el tipo de lesiones inferidas a la misma. Por otra parte, pese a que al delito de Robo, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de 6 a 12 años de prisión, sin embargo Nuestra Constitución Bolivariana y el Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio Inocencia, que no es otro que hasta que no exista una Sentencia Condenatoria definitivamente Firme, debemos presumir que la persona a quien se le imputa un hecho punible es inocente. Dadas estas todas estas circunstancias considera quien aquí decide que no están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánica Procesal Penal.

De esta manera, se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: H.J.E.E. , venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20/09/1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Promotor de Venta y Carpintería, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 6º grado, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.949.959, hijo de S.d.c.J. y J.E.H.N., domiciliado en la Calle Principal del Valle Dorado, al lado del Comedor Popular de la Señora Gladis, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0424/5906602, por considerar que no existen en la presente causa los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en la CALLE PRINICIPAL DE VALLE DORADO Al LADO DEL COMEDOR POPULAR DE LA SEÑORA CLADIS, BARQUISIMENTO ESTADO LARA. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 7 (S)

Abg. J.G.

El Secretario

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