Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 3 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008495

ASUNTO : NP01-P-2010-008495

Corresponde a este tribunal pronunciarse en razón a la solicitud planteada por el ciudadano N.A.G.P., quien plantea solicitud del vehiculo PLACA: 42LMAN; MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR, KSV306209, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV306209; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1995, COLOR GRIS; MODELO CHASIS /BZO/HIDR, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA; USO CARGA. Se observa de actas procesales que, la presente causa se inició en fecha 12 de Octubre de año 2010, en virtud de que el vehiculo es retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, motivo de averiguación de otro hecho punible.

Corre inserta a los folios 18 y 19 consta experticia Técnica de Reconocimiento del vehiculo antes identificado, a los fines de determinar originalidad o falsedad de los seriales de identificación y carrocería, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo PLACA: 42LMAN; MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR, KSV306209, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV306209; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1995, COLOR GRIS; MODELO CHASIS /BZO/HIDR, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA; USO CARGA. Cuyas conclusiones son: 1. Que las chapas que identifican el serial de carrocería ubicadas en el tablero de control se encuentra suplantada, 2.- Que el serial del chasis se encuentra alterado. 3.- Que el serial del motor se encuentra original pero no corresponde con el vehículo.

Corre inserta a los folios 60 y 61 consta experticia en el serial de carrocería, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia y determinar posibles alteraciones, al vehículo PLACA: 42LMAN; MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR, KSV306209, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV306209; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1995, COLOR GRIS; MODELO CHASIS /BZO/HIDR, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA; USO CARGA. Cuyas conclusiones son: “1. Que la chapas que identifican el serial de carrocería ubicadas en la parte superior del lado izquierdo del tablero de control panel del instrumento, donde se lee la cifra C2C3KSV306209; se encuentra ORIGINAL, 2.- Que el serial de Seguridad ubicado en Chasis donde se lee la cifra C2C3KSV306209, es FALSO. 03.- Que el Código de Seguridad F.C.O, donde se lee la cifra M30452, constatamos que se encuentra original. Que el vehiculo presenta cambiado el motor por lo que el que porta actualmente se lee la cifra CR104076, se encuentra ORIGINAL…”.

A los folios 19 al 53, documentos donde los ciudadanos R.E.G. DIAZ Y CESIN DE GUZMAN, representantes de la Empresa CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES G Y C, C.A. dan en venta al ciudadano J.F.P., por la cantidad de Veinte Millones de Bolívares, el Vehiculo PLACA: 42LMAN; MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR, KSV306209, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV306209; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1995, COLOR GRIS; MODELO CHASIS /BZO/HIDR, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA; USO CARGA. Transacción realizada ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 22 de Diciembre de 2004. Igualmente se Observa la venta realizada por el ciudadano J.F.P. al ciudadano N.A.G.P., debidamente Notariada ante la Notaria Publica de Punta de Mata.

Al folio 110 y 115, consta el original del certificado de Registro de Vehiculo 23403995, a nombre de CONSTRUCCIONES Y CONSULTORES G Y C, C,A,. y el resultado de la Experticia D-022-11, de fecha 09 de Febrero de 2011, de donde se denota que el aludido documento es ORIGINAL.

Considera este Tribunal que cabe destacar que el M.T. de la República, ha emitidos reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Ahora bien, de la revisión de la Actas Procesales que componen el presente expediente, se puede evidenciar según el Acta de Investigación Penal, que el vehículo objeto del presente procedimiento fue retenido en virtud de haber sido llevado por el propietario al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas para revisión, resultado con seriales alterados, Observa este Juzgador, que si bien en el Acta de Experticia realizada a los seriales del antes mencionado vehículo, se deja constancia de que: “1. Que la chapas que identifican el serial de carrocería ubicadas en la parte superior del lado izquierdo del tablero de control panel del instrumento, donde se lee la cifra C2C3KSV306209; se encuentra ORIGINAL, 2.- Que el serial de Seguridad ubicado en Chasis donde se lee la cifra C2C3KSV306209, es FALSO. 03.- Que el Código de Seguridad F.C.O, donde se lee la cifra M30452, constatamos que se encuentra original. Que el vehiculo presenta cambiado el motor por lo que el que porta actualmente se lee la cifra CR104076, se encuentra ORIGINAL…”.. Se considera además que los seriales que se encuentran señalados coinciden con los señalados en los documentos insertos en el presente expediente. Por otra parte, los documentos de compra-venta debidamente Autenticados, que constituyen la tradición legal del vehículo en cuestión, y no se encuentra solicitado, todo lo cual hace constar que el derecho de propiedad del solicitante fue demostrado en autos, lo cual hace presumir la posesión de buena fe.

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador, el ciudadano N.A.G.P., presento la documentación legal respectiva, que acredita a su representado como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, del vehículo con las siguientes características PLACA: 42LMAN; MARCA CHEVROLET, SERIAL DEL MOTOR, KSV306209, SERIAL DE CARROCERIA: C2C3KSV306209; MARCA: CHEVROLET; AÑO 1995, COLOR GRIS; MODELO CHASIS /BZO/HIDR, CLASE CAMION, TIPO PLATAFORMA; USO CARGA, al ciudadano N.A.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.337.902, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, NO PUEDE SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO PODER ALGUNO, pudiendo circular con dicho vehículo por todo el territorio de la República, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al estacionamiento, para sea entregado el referido vehículo. Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público del Estado Monagas.

La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. MAIGUALIDA INAGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR