Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Carlos, 26 de JULIO del año 2011

Conforme al contenido del Acta levantada en la Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la Sala de este Despacho, con ocasión a la Acusación interpuesta por la Fiscal 5ta. del Ministerio Público Abg. Y.Y.G.S., en contra del adolescente IDENTIDA OMITIDA , por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del código penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDA OMITIDA, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para fundar la decisión dictada en la audiencia pasa a reducir a escrito el auto en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

En la presente causa signada con el Nº 2C-175-10, se constituyo el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la Jueza titular Abogada N.V.A., la SECRETARIA: ABG. M.T.P. y el alguacil D.S..-

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistido por la ABOGADA M.E.O.P..

VICTIMA:

Identidad que se omite de conformidad con lo pautado en el articulo 326 parte infine Del Código Orgánico Procesal Penal.

MINISTERIO PÚBLICO:

En el presente proceso, el Estado Venezolano, estuvo debidamente Representado por la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. (Auxiliar), en sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente ABG. L.L.G.S..

HECHOS QUE SERAN OBJETO DE JUICIO

La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDA OMITIDA, a titulo de AUTOR los hechos cuyas circunstancias de tiempo y lugar son las siguientes:

el día 09 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana cuando la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encontraba en la parada de autobuses ubicada en el sector Camoruco, calle Vargas entre avenida Carabobo y Madariaga de Tinaquillo estado Cojedes, y estando manipulando su celular marca SAMSUNG fue sorprendida por un ciudadano quien se lo arrebato y emprendió veloz carrera huyendo del lugar, al momento que iba pasando una unidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub.-delegación Tinaquillo, quienes en vista de lo expuesto por la victima y de las características por ella aportadas y por cuanto la misma les logro señalar el sujeto que iba corriendo, quien portaba un pantalón Jean color azul, una franela verde y zapatos deportivos color blanco, por lo cual se emprendió una persecución logrando darle alcance a la altura e incautándole en su poder en la mano derecha un teléfono celular marca SAMSUNG el cual la victima reconoció como de su propiedad, señalando además al aprehendido como el autor del hecho por lo cual se practico la aprehensión siendo identificado como IDENTIDA OMITIDA de 16 años de edad y poniéndolo a disposición del Ministerio publico tanto al aprehendido como a las actuaciones.

ADMISION TOTAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCAL

Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar de manera detallada la acusación fiscal para verificar si cumple con los requisitos de ley en el Art. 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Observando este Tribunal: 1.- Que en el escrito de acusación, no se evidencia ningún defecto de forma, en virtud que el mismo cumple con todos y cada unos de los requisitos de Ley, previstos y sancionados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir; por cuanto contiene: la identidad y residencia del adolescente, así como sus condiciones personales; la relación de los hechos imputados con indicación del tiempo, modo y lugar de ejecución; la indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación; expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables; la indicación alternativa de figuras distintas, la solicitud de medida cautelar para asegurar comparecencia a juicio, la especificación de la sanción definitiva que se pide, y el plazo de cumplimiento y por último el ofrecimiento de la prueba que se presentará a juicio. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 01 de Diciembre de 2010, en contra del Adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 11-03-1994, natural de Payara estado Portuguesa, venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-20.786.959, residenciado en el sector Brisas de Aguirre, Vía los Mereyes, Casa S/N Tinaquillo Municipio F.d.E.C., hijo de JOSE ESCOBAR Y J.C.D.D.E., profesión u oficio INDEFINIDO. Se admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, es decir el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del código penal en perjuicio del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Igualmente, se ADMITEN TOTALMENTE los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS acogidos por la defensa Publica Especializada, por considerarlos útiles, necesarias, pertinentes y lícitas, de conformidad con el Art. 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido incorporadas al proceso conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Adjetiva Penal. Con respecto a resolver las excepciones y las cuestiones previas propuestas; en este sentido, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno, por cuanto en la presente causa no fueron interpuestas las mismas ni en la oportunidad procesal ni en el desarrollo de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE. En relación a homologar acuerdos de conciliación procediendo según lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que, en razón que el delito por el cual el tribunal admite la presente acusación se encuentra subsumido el hechos en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en su parte infine; en este caso los acuerdos conciliatorios son procedentes por cuanto el mismo no amerita como sanción la Medida de Privación de Libertad y no esta contenido dentro del Staff de tipos penales a los que hace referencia el artículo 628 parágrafo 2 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que tal y como lo determina el artículo 564 ejusdem, que establece que la conciliación solo es procedente cuando se trate de hechos punibles en donde no sea procedente la privación de libertad como sanción. Pero este Tribunal dejo constancia en acta de la Incomparecencia de la Victima al Acto y visto que la misma se encuentra debidamente notificada vía telefónica pero manifestó al Tribunal su voluntad de no querer asistir a la Audiencia, es imposible agotar esta vía de la conciliación y así se dejo expresa constancia en actas por lo cual esta vía puede ser agotada en la etapa de juicio. ASI SE DECIDE. Con respecto a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, el tribunal deja expresa constancia que el adolescente acusado en el desarrollo de la audiencia preliminar el adolescente acusado MANIFESTO A VIVA VOZ NO QUERER ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS por el Ministerio Publico y mantiene su inocencia, solicitando ir a juicio”. Por lo cual, el tribunal considera que no es procedente sentenciar conforme al procedimiento de admisión de los hechos. Y así se decide.

La admisión total de la acusación fiscal esta fundamentada en que constan en autos elementos suficientes de convicción para presumir la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público a tenor de lo siguientes fundamentos de imputación:

 Consta al folio 2 de la presente causa auto de inicio de investigación penal donde el Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación tinaquillo la practica de diligencias relacionadas con la investigación seguida contra el adolescente IDENTIDA OMITIDA, por uno de los delitos contra la propiedad, donde funge como victima la adolescente: (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 Consta al folio 1 de la causa, oficio Nº F05-C-0136-11, emanado de la fiscalia 5ª del Ministerio Público ordenando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, la practica de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.

 Consta al folio 5 de la presente causa, acta de investigación penal de fecha 09-02-2011, donde los funcionarios J.P. Y G.G., refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión en flagrancia del acusado de autos, así como de su identificación y señalan la circunstancia de haber sido puesto a la orden del Ministerio Público.

 Riela al folio 6 de la presente causa Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 0151, de fecha 09-02-2011, donde dejan constancia que los funcionarios detective J.D. y Agente J.P. y G.G. realizan inspección al sitio del suceso, dejando constancia de las características del sitio, su ubicación geográfica y de la búsqueda de evidencias de interés Criminalísticas en el sitio.

 Riela al folio 10 de la presente causa, Acta de entrevista a la Victima de autos Ciudadana (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien expone en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub-delegación Tinaquillo, en su condición de victima las circunstancias, tiempo y lugar de los hechos ocurridos.

 Riela al folio 12 Acta de AVALUO REAL realizada por el experto G.J., en fecha 09 de febrero de 2011, a un teléfono Celular Marca SAMSUNG modelo GT-B3210, color Negro, Serial B3210GSMH PROVISTO DE UNA TARJETA SIM serial 8958020902, con su respectiva Batería, justipreciado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES.

 Consta a los folios 18 al 23 de la presente causa, acta de audiencia de presentación de imputados y legitimación de la aprehensión del acusado de autos. Precalificando el hecho como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 del Código Penal, ordenando continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario e imponiendo al hoy acusado de autos la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 Consta al Folio 38 de la presente causa, copia simple de la factura del celular, S/N de fecha 15-02-2010.

 Consta a los folios 42 al 44 de la presente causa Informe Técnico Integral Psicológico Practicado al Adolescente IDENTIDA OMITIDA, por la Psicóloga Magdeleine Castellano.

 Consta al folio 46 de la causa Acta de Registro de Cadena de custodia de la evidencias incautadas en la presente Investigación penal referida a un teléfono Celular marca Samsung con su respectivo Ship y su Batería.

 Consta al folio 47 de la presente causa, Acta de investigación Penal de fecha 09-02-2011, donde se deja constancia de la entrega a la victima del Teléfono celular objeto del delito.

 Consta a los folios 62 al 65 INFORME SOCIAL, de fecha 23-02-2011, realizado por la Lic. Yamileth Castillo al Adolescente IDENTIDA OMITIDA.

Todos estos elementos de convicción llevan a esta Juzgadora a presumir en base a una duda mas que razonable que el adolescente acusado (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pudiera tener una participación en grado de AUTOR en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 del código penal en su parte infine, en perjuicio de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y es por ello, por lo que SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado IDENTIDA OMITIDA y se emplaza a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

SANCION SOLICITADA

El Ministerio Público acusa al adolescente IDENTIDA OMITIDA, por hechos punibles que no ameritan como sanción la Privación de Libertad, y consideró que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la L.A., hasta por un LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contemplada el Artículo 620 literal “d” y 626 Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD hasta por un Lapso de SEIS (06) MESES, de Forma Simultanea, de conformidad con los articulo 620 literal “c” y 625 ambos de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

DE LAS PRUEBAS

RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO; una vez oída como fue la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad para el Juicio Oral; este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, así tenemos:

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS

  1. - el testimonio del Experto: AGENTE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación Tinaquillo, resultando su testimonio útil, necesario y pertinente en virtud que fue el funcionario que practico la inspección técnica Criminalística Nro 0151 de fecha 09/02/2011 referida al avaluó real del teléfono celular, lo cual es necesario para determinar que el objeto incautado en el procedimiento era un celular para determinar sus características, su estado de uso y conservación y su valor y fue uno de los funcionarios que realizo las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Número 97-00-271-029 de fecha: 09/02/2011 relativa a la inspección del sitio del suceso, lo cual resulta útil, pertinente y necesario para establecer que el sitio del suceso existe, cuales son sus características y su ubicación geográfica.

  2. - el testimonio del funcionario DETECTIVE J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tinaquillo, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que practico la aprehensión del adolescente acusado de autos.

  3. - Con el testimonio del funcionario J.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión del adolescente acusado de autos.

  4. - Con el testimonio del funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo, cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que práctico la aprehensión del adolescente acusado de autos.

  5. -Con el testimonio de la Victima (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es testigo presencial del hecho por lo cual su testimonio es fundamental en la audiencia de juicio para determinar la responsabilidad penal o no del adolescente acusado en los presentes hechos.

    CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

    A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Se Admiten las siguientes:

  6. - Con LA EXPERTICIA DE AVALUO REAL Nro 9700-271-029, de fecha 09/02-2011 suscrita por el funcionario AGENTE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo, mediante el cual se deja constancia del estado, uso conservación

  7. - Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 0151 de fecha: 09-02-2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y CriminalísticaS, Sub Delegación Tinaquillo, y se les permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.

    Con respecto a que estas pruebas sean incorporadas en el juicio Oral y Privado para su lectura a tenor del contenido del articulo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sostiene el Criterio Reiterado que esta es una incidencia propia del Tribunal de juicio, que se discute cuando los funcionarios no ocurren a deponer sobre sus experticias, por lo cual no siendo una atribución concedida a los jueces de control quines deben abstenerse de pronunciarse sobre incidencias propias de juicio, se niega este Particular y así se decide.

    RESPECTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR DEFENSA.

    Este Tribunal las ADMITE TOTALMENTE, así tenemos que se admiten las testimoniales por considerar que las mismas han sido obtenidas de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, de igual forma licitas, pertinentes y necesarias, por que guardan relación directa e indirecta con los hechos investigados y son útiles para el esclarecimiento de la verdad por la vía jurídica para ser debatidos en el Juicio, así tenemos:

  8. - Se admite que la madre del adolescente, ciudadana J.C.D.D.E. COMO COADYUVANTE DE LA DEFENSA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 655 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

  9. - Se admiten LAS TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS Y.M. Y M.C., por ser las funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que practicaron la valoración Psicológica y Social del adolescente y de su entorno familiar.

    CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

    A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral y privado a tenor de lo previsto en los artículos 242, en concordancia con el artículo 356 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, Se Admiten las siguientes:

  10. - el resultado de la evaluación psicosocial realizada al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

    Por ultimo con respecto a la solicitud de la Defensa Pública de que no sean para su lectura en juicio las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público en el escrito de acusación de conformidad con el articulo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo declara con lugar, ya que es Criterio Reiterado de quien aquí decide, que esta es una incidencia propia del Tribunal de juicio, que se discute cuando los funcionarios no ocurren a deponer sobre sus experticias, por lo cual no siendo una atribución concedida a los jueces de control quines deben abstenerse de pronunciarse sobre incidencias propias de juicio. Así se decide.

    MEDIDA CAUTELAR

    En relación a la solicitud del Ministerio Público relativa a que se le mantenga la Medida DE PRESENTACION PERIODICA CADA 15 DIAS que venia cumpliendo el acusado y que había sido impuesta en la audiencia de presentación de imputados al adolescente acusado IDENTIDA OMITIDA, celebrada en fecha 09 de FEBRERO de 2011, y la solicitud de la Defensa Pública que le sea ampliado el lapso de presentación del adolescente ya que el mismo carece de recursos económicos para viajar a esta ciudad a cumplir con las mismas, este Tribunal considera conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda revisar la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente, impuesta en fecha 09 de febrero de 2011, en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, y por cuanto consta en autos al folio 62 al 65 el informe Social del adolescente suscrito por la Lic. Yamileth Martínez, por medio de la cual hace constar que el adolescente IDENTIDA OMITIDA, pertenece a un grupo familiar de muy escasos recursos económicos y visto que consta en la causa el folio 803 de presentaciones que lleva este Tribunal por intermedio de la Coordinación de Alguacilazgo, del cual se desprende que el adolescente ha dado cabal cumplimiento con sus presentaciones impuestas hasta esta fecha lo que desvirtúa el peligro de fuga o la evasión del proceso, es por lo que de conformidad con el articulo 264 ejusdem, acuerda para el adolescente IDENTIDA OMITIDA, mantener la medida cautelar impuesta pero ampliando el lapso de presentación de cada quince (15) días a cada TREINTA (30) días, debiendo oficiar lo conducente a la coordinación de alguacilazgo de este sistema de responsabilidad Penal de adolescentes y así se decide.

    DISPOSITIVA:

    En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO. ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del Adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y admite la calificación jurídica dada a los hechos ocurridos en fecha 09 de febrero de 2011, refidas al tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 456 aparte infine del código penal en perjuicio de la adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo cual SE ORDENA SU ENJUICIAMIENTO. SEGUNDO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal aplicado supletoriamente por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Se declara con lugar la petición de la Defensora Publica Especializada, por lo que se adolescente IDENTIDA OMITIDA se le mantiene la medida cautelares impuesta en la audiencia de presentación de imputados establecida en el articulo 582 literal “C” pero se amplia el lapso de presentación de cada (15) quince días a cada (30) treinta días. Se ordena oficiar lo conducente a la unidad de alguacilazgo de esta sección. CUARTO: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y ADMITE TOTALMENTE los promovidos por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Publica y el Ministerio Publico. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio vencido el lapso para la interposición de los recursos a que haya lugar, Así se decide. En la Ciudad de San C.E.C., a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2011, en la sede del despacho del Tribunal Ubicada en el Edificio General Manrique segundo Piso Avenida Sucre C/C M.S.C.E.C.. Dios y Federación. Diaricese. Cúmplase y publíquese.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

    ABG. N.E.V.A.

    LA SECRETARIA

    ABG. MIRIAN TRESTINI

    CAUSA Nº 2C-175-10

    EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0028-10.

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