Decisión de Tribunal de Juicio Adolescente de Amazonas, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal de Juicio Adolescente
PonenteElena Di Ciccio
ProcedimientoJuicio Oral Y Privado. Tribunal Mixto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal Función de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial

del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000087

ASUNTO : XP01-P-2005-000087

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PROFESIONAL: ABOG.. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ.

ESCABINO PRINCIPAL: P.Y.

ESCABINO PRINCIPAL: E.O.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. C.L.B.

ACUSADO: OMITIDA SU IDENTIDAD

DEFENSOR: ABOG. E.I.R..

VICTIMA: E.C.. RODRIGUEZ (Fallecido)

DELITO: HOMICIDIO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 407

ORDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL

I

Visto en Juicio Oral y Privado, de conformidad a lo establecido en los Artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el presente asunto seguido por la Fiscal V encargada del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ABOG. C.L.B., por el delito de Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente occiso, E.C.R., Venezolano, de dieciséis (16) años de edad,, estudiante, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.990, residenciado en la Comunidad de San R.d.M., vía a la Comunidad de La Reforma, casa N° 15, Estado Amazonas; en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, del Municipio Atures del Estado Amazonas, debidamente asistido por el Defensor Público IV con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. E.I.R., de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del intérprete de la Etnia Piaroa, Ciudadano: D.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.782.150, debidamente designado por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 único aparte y del artículo 654 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, integrado por el presidente, la Juez Profesional, Abog. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ y los Escabinos, Ciudadano: P.R.Y., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.519, de este domicilio y el Ciudadano: M.E.O., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.900.092 y de este domicilio.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.-

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación del Fiscal V (e) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. C.L.B., según Acta de investigación Policial, de fecha: 12 de Marzo de 2005, suscrita por los efectivos adscritos a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, funcionario de Investigaciones H.R.M.R., y del Agente de Investigaciones II, F.R.L.B., donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la madrugada, compareció ante este Despacho, el funcionario H.M., adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial..”Iniciando las investigaciones de la causa penal N° H-028.133, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas (Homicidio) opté por trasladarme en compañía del funcionario Agente de Investigaciones II F.L.,…hacia la morgue del Centro de S.D.. J.G.H., de esta localidad con el fin de verificar el ingreso a ese Centro Asistencial del cadáver de una persona de sexo masculino, quien presuntamente falleció a consecuencia de heridas producidas por arma blanca a nivel del cuello. Una vez presente en dicho lugar, fuimos recibidos por el Dr. C.L., a quien le explicamos el motivo de nuestra presencia y el mismo nos informó, que efectivamente había ingresado el cadáver de esta persona que presentó, herida cortante a nivel del cuello con perforación de la vena yugular, lo que le origina la muerte por desangramiento, seguidamente se procedió a efectuarle la respectiva inspección al cadáver en mención, así como también la necrodactilia de Ley, quedando el mismo identificado a través de sus familiares y documentación personal como: E.C.R., de nacionalidad venezolana, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, soltero residenciado en la comunidad de San R.d.M., vía a la comunidad de la Reforma, casa N° 15 de esta ciudad de Puerto Ayacucho y titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.989, Edo Amazonas el mismo queda en la referida morgue a fin de efectuarle la correspondiente autopsia de Ley, para determinar la verdadera causa de su muerte, nos entrevistamos con el Ciudadano: J.C., quien manifestó ser el progenitor de la persona fallecida y de la persona que sostuvo una riña con éste antes de ocasionarle la muerte, respondiendo éste Ciudadano al nombre de OMITIDA SU IDENTIDAD, quien actualmente se encontraba en la comunidad de San R.d.M. en espera de la comisión para trasladarlo a este ciudad. (Cursivas nuestras).

Calificando estos hechos la representación fiscal, como el delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de E.C.R., antes identificado, quien era hermano del acusado y solicitó como sanción la aplicación de la medida de privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha: 13 de Marzo de 2004, se realizó la Audiencia de Presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, se decretó la aprehensión en flagrancia del señalado adolescente y se le impuso la medida cautelar de Privación de Libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en el internamiento en el centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor del Estado Amazonas.

En fecha: 16 de Marzo de 2005, el Fiscal V (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, la Abog. C.L.B., de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 literal a) y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública en contra del adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal.

En el escrito de acusación presentado por el Fiscal V (e) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abog. C.L.B., relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron y que constan en el Acta Policial, de fecha: 12 de Marzo de 2005, levantada y suscrita por los Funcionarios de la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, H.M. y F.L.B., antes transcrita.

En fecha: 12 de Abril de 2005, se realizó la Audiencia Preliminar y una vez presentada y vista la acusación del Fiscal V del Ministerio Público, el Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, admitió en su totalidad la acusación presentada en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de su hermano E.C.R.. Se admitieron totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito de acusación y las ofrecidas por el Defensor Público. Se impuso la Medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó el enjuiciamiento del adolescente acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.-

Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, Constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, procede a determinar los hechos que estima acreditados para fundamentar su decisión en los términos siguientes:

  1. - Con la declaración evacuada por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del Juicio Oral, realizada bajo juramento de Ley, del experto y testigo: A.A.N.B., Venezolano, Médico Anatomopatólogo, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.009.241, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Amazonas, quien afirmó: “ recibí un cadáver masculino de aproximadamente 16 años de edad, con una herida cortante a la altura del cuello, la cual midió 7,5 centímetros de largo, penetró y seccionó el paquete basculo nervioso del cuello, llegando a la tercera y cuarta vértebra del cuello y otra herida de aproximadamente tres centímetros, eso es por la parte externo y en la sección interna observó un corte de la yugular izquierda, las conclusiones son dos heridas con arma blanca y herida cortante en el tórax.”

  2. - El Tribunal estima acreditadas las declaraciones evacuadas por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia del Juicio Oral, bajo juramento del testigo: H.R.M.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.947.631, funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, quien manifestó: “ estaba de guardia en la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, y recibió en horas de la noche una llamada telefónica de parte del Dr. C.L., quien le informó que había ingresado un cadáver al centro de salud, por lo que se dirigió junto a F.L. al hospital, en donde observaron un cadáver de sexo masculino, adolescente de nombre Enzo, con una herida en el cuello, se entrevistaron con el Ciudadano J.C. padre del occiso y del presunto imputado, quien se encontraba en la comunidad de Manuare, se trasladaron hasta esa comunidad en donde practicaron la detención de OMITIDA SU IDENTIDAD, lo trasladaron hasta la ciudad, le leyeron los derechos y lo pusieron a la orden del Fiscal V del Ministerio Público. A preguntas del Fiscal, Contestó: que el ciudadano José le manifestó que ambos hermanos estaban bebiendo licor en su residencia y estos se pelearon y cayeron al suelo y de ellos salió herido el hoy occiso, este señor también le manifestó que fue la única persona que pudo presenciar los hechos, que la pelea se originó por un disco compacto, ya que uno quería escuchar música y el otro otra música distinta y al parecer hubo un problema por una botella” ”….(cursivas nuestras).

  3. - El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por el Ministerio Público en la audiencia del juicio Oral, y bajo juramento del testigo: F.L.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 10.267311, quien afirmó: “ que se le notificó que en el hospital había ingresado un cadáver de un adolescente, observaron en una camilla de metal el cadáver de un adolescente sin vestimenta alguna, se observaba una herida cortante a nivel del cuello, y no observaron otra herida, se identificó completamente al joven y el patólogo haría con posterioridad la correspondiente autopsia. A preguntas de la fiscal respondió: “.que se trasladó hasta el hospital DR. J.G.H. que estaba junto al patólogo A.N. y éste le manifestó que tenía una herida cortante a nivel del cuello, lo cual pudo observa y este no tenía ningún otro tipo de lesiones, que como no es investigador no se entrevistó con nadie”.

  4. - El Tribunal estima acreditada la declaración evacuada por el Ministerio Público, en la Audiencia del Juicio Oral, que bajo juramento realizó el testigo. J.C., Titular de la Cédula de Identidad N° 8.901.591, padre del occiso y del acusado, a quien la Juez Profesional, Presidente de este Tribunal Mixto, le informó sobre la inmunidad Constitucional de la que goza establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la inmunidad Penal, establecida en el Artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo en forma voluntaria y libre de coacción a declarar, quien manifestó: “eso fue el once de marzo de 2005, ellos estaban en la via Samariapo en el Centro turístico Don Pedro y se fueron como a las seis y media a la carretera para irse a la comunidad, se montó en el carro y se fue a la comunidad, cuando se bajó en la entrada se encontró a su hijo Sandro solo, se fueron para la comunidad y lo adelantó como a trescientos metros, lo esperaba y seguía caminando y le decía a su hijo que botara la botella de ron porque a él no le gustaba eso, cuando llegaron a la casa cerca de las siete, su hijo prendió la música y su hijo se quedó dormido en la mesa y aproximadamente a las nueve llegó Enzo borracho y estaba despertando su hermano y le pidió que no lo despertara le dijo que saliera de la casa, éste salió y al rato regresó y le dijo que saliera nuevamente, este salió y a los minutos entró nuevamente y empezó a halar a su hermano y lo agarró y se cayeron en ese momento se partió la botella que Sandro tenía dentro de la cintura del pantalón, se resbaló Enzo y se cortó en el cuello y botó mucha sangre……luego habló con la policía y se regresó para la casa, como a la una llegó la policía judicial y estos se llevaron a su otro hijo a quien les dijo que porque se llevaban su otro hijo, si el que se murió fue por misma culpa suya ya que se cayó sobre la botella rota, por lo que la culpa fue del mismo que se murió”

  5. - En la audiencia del Juicio Oral el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado, OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado para ser oído por este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 542 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien afirmó, libre de coacción y juramento: “ que estaba tomado, de la entrada de la ciudad se fue con su papá y llegó a la comunidad en donde siguió tomando, cuando llegó se acuerda que dijo que pusieran la música y se quedó dormido, pero no sabe porque había bebido, andaba solo, no andaba con su hermano, pero no sabe si este vino o no cuando estaba en la casa..” Estas declaraciones resultan acreditadas por este Tribunal, toda vez que si bien es cierto no admite su culpabilidad en el delito que se le acusa, no existen pruebas que demuestren su participación y responsabilidad por el delito que le acusa el Ministerio Público como lo es el del Homicidio Agravado.

  6. - Quedó acreditado por este Tribunal con la Prueba documental incorporada en el Juicio Oral por su lectura por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Acta Policial levantada en fecha: 12 de Marzo de 2005, suscrita por el funcionario H.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, con la cual se evidencia que este funcionario conjuntamente con el Agente de Investigación, F.L., se trasladaron al Hospital Dr. J.G.H., de esta ciudad, y observaron el cuerpo sin vida del occiso en la morgue del hospital y la herida que presentó en el cuello, todo lo cual consta de la Copia Certificada de la respectiva Acta Policial, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas y que fue ratificada con sus declaraciones en la audiencia del juicio oral por los funcionarios antes mencionados.

    7- Quedó acreditado para este Tribunal Mixto, el hecho cierto de la muerte del hoy occiso E.C.R., lo cual quedó acreditado por este Tribunal con la Prueba documental incorporada en el Juicio Oral por su lectura por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el protocolo de autopsia, en el cual consta el resultado de la autopsia practicada por el médico Anatomopatólogo A.N., al cadáver de E.C., antes identificado, en la cual establece como conclusiones de la causa de la muerte lo siguiente: “ SHOCK HIPOVOLÉMICO POR SECCIÓN DEL PAQUETE VASCULO NERVIOSO DEL LADO IZQUIERDO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA A CUELLO”, la cual fue ratificada en la audiencia del Juicio Oral.

    III

    HECHOS NO PROBADOS.

  7. - Con la evacuación de las pruebas aportadas por la Representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado no se comprobó la participación del adolescente acusado en el hecho delictivo por los que se les acusó y que fueron calificados como el Delito de Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal. Este Tribunal acredita las testimoniales evacuadas por la representación Fiscal, bajo juramento ante este Tribunal, de los testigos: H.M., F.L., y A.N., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Amazonas, en virtud que con sus declaraciones sólo se demuestra el hecho de la muerte del occiso E.C., antes identificado, porque se trasladaron al Hospital de esta Ciudad Dr. J.G.H. y lo observaron en la morgue ya muerto y no declaran sobre la participación del adolescente acusado en el hecho que se le acusa, de haber dado muerte a la persona de su hermano E.C., por lo que se demuestra con la declaración del único testigo presencial de los hechos, esto es el padre de la víctima y acusado, J.C., que las heridas que le produjeron la muerte al hoy occiso se las ocasionó él mismo al caerse.

    La Defensa del acusado al momento de exponer sus alegatos, manifestó que su defendido no cometió el delito endilgado por la representación fiscal, declarándolo inocente, solicitando sea declarado en la sentencia la absolutoria del acusado, por el delito solicitado por la ciudadana representante fiscal.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Este Tribunal de Juicio, constituido en Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado plenamente demostrado que el acusado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, haya participado en los hechos que le imputa la Fiscalía V del Ministerio Público, y que calificó como el Delito de Homicidio Agravado, que establece: “La pena del delito previsto en el artículo 405 de este código…; este artículo 405 del Código Penal establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona..” será de veinte años a veinticinco años de presidio: 1.- Para los que lo perpetren en la persona de su hermano” …..” el cual está tipificado, con la conducta u acción de dar muerte en forma intencional a una persona y en el presente caso en la persona de su hermano “…, en virtud que la Fiscal V del Ministerio Público no ofreció las pruebas que comprobaren la participación del acusado en el hecho, toda vez que no demostró la acción o conducta antes descrita, que tipifican el delito de Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal , tal como calificó los hechos imputados al acusado en el delito descrito.

    La Representante del Ministerio Público no ofreció prueba que demostrara la participación del acusado en los hechos que tipifican la conducta del tipo penal señalado.

    Al hacer este Tribunal Mixto, el proceso de valoración que permite vincular el injusto a su autor y partícipes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado para la perpetración del hecho que calificó el fiscal del Ministerio Público como el delito de Homicidio Agravado, no quedó demostrado que el acusado haya dado muerte a su hermano, no demostró la conducta que imputa el Ministerio Público para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal Mixto, considera que no ha quedado acreditada la culpabilidad o responsabilidad Penal, del acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, en el delito de Homicidio Agravado, por lo que debe declararse la inocencia del acusado, antes identificado.

    Considerando de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal V del Ministerio Público no demostró con las pruebas evacuadas en el debate oral que el adolescente acusado haya participado en el hecho; es decir, haber dado muerte a su hermano, toda vez que en el debate oral, lo que se justifica y quedó demostrado es que el acusado no realizó la acción tipificada en el artículo 405 y 407 ordinal 1° del Código Penal, lo cual de conformidad a lo establecido en los literales d) y e) del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no hubo prueba de la participación del acusado en el hecho delictivo imputado, quedando demostrado ante este Tribunal Mixto, que el adolescente acusado no participó en el hecho.

    Con las declaraciones de los testigos, en cuanto a lo mencionado concisamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.

    Por lo que se concluye que se no se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación, y lo que resultó comprobado en el debate oral, asevera que por la no participación en el delito calificado por la Fiscalía V del Ministerio Público, debe ser absuelto el acusado de autos, OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, y al no resultar comprobada la culpabilidad del acusado, se decide ABSOLVERLO por ello.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos; este Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, constituido en Tribunal Mixto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, por unanimidad, al ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD, del Municipio Atures del Estado Amazonas, por no resultar comprobada su participación en el hecho por los cuales acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por el Delito Homicidio Agravado, previsto en el Artículo 407 ordinal 1° del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De conformidad a lo establecido en el Artículo 602 único aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la libertad inmediata del acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado y la cesación de la medida cautelar impuesta, en fecha: 12 de Abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la privación Libertad.

    La sentencia ha sido dictada y leída la parte dispositiva en la audiencia del Juicio Oral, celebrada en fecha: 13 de Junio de 2005, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Regístrese, publíquese y déjese copia de esta sentencia para el día de hoy, 17 de Junio de 2005. Notifíquese a las partes. ASÍ SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).

    LA JUEZ PROFESIONAL,

    ABOG. ELENA DI 'CIOCCIO MUÑOZ,

    LOS ESCABINOS

    P.R.Y.M.E.O.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.R.U..

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