Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Junio de 2.008

198° y 149°

CAUSA 3JU-1316-07

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. J.M.M.M.

ACUSADO:

M.M.C.A.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. R.G.

FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. G.B.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. D.R.H.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se les imputa

M.M.C.A., venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-02-1971, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.891.326, soltero, obrero, residenciado en P.C., Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412, que remite al artículo 408 ordinal 1, del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, en perjuicio de quien vida respondiera al nombre G.M.J..

Representante del Ministerio Público

Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública Penal Abogada R.G..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En horas de la mañana del día 9 de Septiembre de 2003 el ciudadano C.A.M.M., llego a la casa de su madre, ciudadana G.M.J., ubicada en el sector P.C., Vereda la Escuela N° 2-43, P.M.G.d.E.T. y se introdujo en la habitación de su progenitora, manifestando a viva voz que iba a prenderle fuego. Una vez el imputado en el interior de la habitación de su madre, atravesó una litera en la puerta que da acceso a dicha habitación, quedando obstaculizado el ingreso y egreso a la misma, procediendo C.A.M.M. a prenderle Fuego a la habitación, quedando el y su madre expuestos a las llamas, las cuales se habían producido al incendiarse los objetos que se encontraban allí, tales como: colchones, prendas de vestir, maderas que conformaban la estructura de la cama, etc, determinándose durante la investigación según el informe elaborado por el Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Municipal de San Cristóbal, que el incendio se había producido de manera intencional, al ser utilizado un material de combustión (Kerosén) activado por la llama producida por un fósforo, que dadas las circunstancias en las cuales se produjo el incendio se presume que su incendiador fue C.A.M.. En razón del incendio, sufrieron lesiones el imputado y su madre, pereciendo esta consecuencia de las quemaduras que sufriría en el (50%) de su cuerpo, lo cual le ocasiono un Shock Hipovolemico, debido a la deshidratación motivada por las quemaduras.

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil siete (2007), siendo el día y hora fijada, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 3JU-1316-07, el Juez hizo acto de presencia en la Sala, y se constituyó el Tribunal Unipersonal, ordenando la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abogado G.B., el acusado de autos previo traslado del órgano legal, y su Defensora Pública Abogada R.G..

Seguidamente, el Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano M.M.C.A., suficientemente identificado en autos, incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en este acto por el abogado G.B., por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el 408 ordinal 1° y 3° literal a, del Código Penal en perjuicio de G.M., razón por la cual pide sean evacuadas todas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad legal en la Audiencia Preliminar, por ser éstas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate, solicitando una el enjuiciamiento del prenombrado acusado.

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la Representante del Ministerio Público, le fue concedido el derecho de palabra a la defensora pública Abogada R.G., quien expuso sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas, que: que oída la acusación de la parte Fiscal señala que es casi imposible creer la calificación jurídica indicada en contra de su defendido, así mismo considera que se trata de un trágico accidente, quizás por imprudencia, que el mismo se encerró con la habitación de su madre para evitar que ella saliera, y que de esta manera se produjo el incendio al caer una vela que esta mantenía en su habitación, de otra forma, la defensora destaca que como se explica que el hecho que el salió con su madre cuando pudieron abrir la puerta, y que por lo tanto todas estas circunstancias serán demostradas en el debate probatorio, siendo que insiste en señalar que se trata de un accidente y no un homicidio intencional

Seguidamente oída la parte fiscal y la defensa el ciudadano Juez impuso al acusado M.M.C.A., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestándole mismo sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”.

En fecha 12 de Noviembre de 2007, el Juez procede a declarar abierta la fase de recepción de pruebas, conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a llamar a la sala a la ciudadana M.M.Y., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.172.811, oficios del hogar, residenciada en P.C., vía Palmira, Estado Táchira, é indicó ser hermana del acusado. En ese estado, el Tribunal procede a imponer a la testigo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “si deseo declarar, ese día donde el vive en un cuartito con mi mamá yo también vivía en otro cuarto mi mamá también le metía mucho al licor, él llegó de un velorio el se acostó no sé qué pasó dentro de ese cuarto, era divido ese cuarto, mi mamá llegaba a discutir mas conmigo, llegó ese día a discutir con él, no sé como se prendió esa broma, yo salí gritando diciendo que mi mamá se estaba quemando, le dije sácala Carlos, la hija mía dijo que él la había sacado de la sala, por que estaban quemándose los dos, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: eso pasó en mi casa, allí vivían él mi mamá, mis hijos el niño mío Yorman, la cuñada mi otro hermano, ese día estaba mi cuñada mi hija Yesenia, mi hijo Yorman y mi persona, y mi mamá, ese día mi hermana llegó a las siete y media, mi mamá primero estaba en mi cuarto, de ahí salió para el cuarto donde ellos duermen, mi mamá no mucho pero si estaba tomada ella tenía como 57 o 67 años no me acuerdo, mi mamá ha tomado desde que era una niña, ella tomaba todos los días, ese día no estaba tan tomada, estaba como ebria, estaba como prendidita, en verdad él era el que era mas con ella, él con ella, si él abría una hallaca con gusto se la daba a mi mamá, por eso digo que él no pudo haber hecho eso, ese día él llegó como tomado, él no quería que mi mamá se fuera a tomar, eso es un ranchito, yo dividí la parte de atrás, esa casa era de mi mamá, yo fui la que la dividí, y también había un ranchito que hizo mi hermano Wilmer, él llegó tomado yo le digo Carlos deje salir a mi mamá, el me dijo que la dejara que se acostara y que eso se le pasaba ahorita, él tomaba poco, el que toma bastante es el otro hermano mío, él toma por decir los viernes o los sábados y él se pone mas bueno, como decir trata de llevarlo a uno mas bien si tiene plata le da a uno, que yo sepa es que una vez como todos los que están en la calle tomando llegó una persona para pelear con él pero el se acostó a dormir pero él no es agresivo, ella siempre mi mamá que en paz descanse ella llegaba a pelear ese día llegó al cuarto y se puso a pelear con él, ese día cuando estábamos adentro y yo no podía salir pero sé que él digo mamá no me haga poner bravo por que entonces yo le meto candela aquí y nos quemamos los dos, él con mamá todo, yo empujaba la puerta, mi mamá estaba despierta, no sé que estaba haciendo en el cuarto, ellos hablaban pero dentro del cuarto y de ahí no salieron mas, estaban los dos solos en el cuarto ellos dormían ahí los dos, yo empujé la puerta y no podía abrirla, mi mamá me estaba dando la mano y yo no podía, fui a buscar un palo y cuando salí ya estaban los dos afuera, se quemó todo el cuarto, después me fui al Hospital con ellos y allá en la casa quedó mas gente, los bomberos si fueron, no vi como quedó todo, ese día en la casa estaba mi hijo el menor Yorman, y la cuñada M.P., Yesenia es mi hija, de mis hermanos Wilmer no estaba, Maribel es la esposa de W.G., mi mamá duró 11 días en el hospital, yo era la que estaba con ella, mi mamá me dijo Carmen eso fue accidental esa fue las últimas palabras que ella me dijo, ella le prendía un velón a las ánimas ella siempre tenía esa costumbre, yo casi para el cuarto de ella no entraba había una cocinita dentro del cuartito, no tenía un área de cocina, es todo”.

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “ellos no discutían todo el tiempo, ella lo defendía mucho a él, mas bien peleaba mas conmigo que con él, mas bien me corría a mi por que él era el hijo mas consentido de ella, mi niño le regaló un florero para que ella le prendiera velas ella tenía como un altarcito, la cocina estaba ahí mismo en el cuarto, mi hermano duró como dos meses en el Hospital, él se quemó las manos todo esto, casi pierde un brazo, es todo”.

A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “le dije a mi mamá que me diga quien metió candela, ella me dice el no metió candela eso fue accidental a los cuatro días no podía hablar mas, yo le decía mamá Carlos es culpable y me decía con la cabeza no, el cuartito es muy pequeño, es todo”.

Seguidamente es llamado el ciudadano MORILLO O.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.158.766, Jefe del Departamento de Investigaciones de los Bomberos, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el informe Nro 125 localizado al folio 43 de la presente causa, y la secuencias fotográficas siguientes, expuso: “ratifico el contenido y la firma, el informe se recibió una llamada al cuartel de bomberos donde informan de un incendio en el sector Capachito, se desplazaron las unidades al lugar la 23, la 18, lograron sofocar el incendio dentro de la habitación me solicitan las labores de investigación de las causas del incendio, el personal resguardó la escena del incendio se inició por la parte del sistema eléctrico, como no se ubicó se realizó un punto de incubación de fuego se ubicó un contenedor de plástico, se le realizó una prueba, y de acuerdo a otro método se determinó que el kerosén se utilizó para el incendio y se determinó que el incendio fue causado por manipulación humana intenciona, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “tengo 15 años en los bomberos, el procedimiento de investigación tiene sus fases si uno ve que el fuego se ha generado en un sitio que no tiene condiciones propias se va uno a las hipótesis depende del área de incubación del fuego, al ubicar el afilamiento de cobre se va uno a la manipulación humana o en su defecto a algún tipo de vela o velón, luego se revisan los escombros para determinar si existen residuos de parafina, luego ubica uno el material existente, al ubicarlo se le realizan las pruebas de rigor, en este caso no había parafina, si había parafina se presume que era una cosa fortuita, no vi figuras de santos, normalmente yo hago el trabajo solo pero siempre esta el personal que labora en la sofocación del incendio, al día siguiente me trasladé al hospital central para verificar las condiciones de la ciudadana que había sido lesionada, la señora no me pudo dar una versión lógica de lo que había pasado no se le entendía que era lo que decía, no tuve información de que otra persona había resultado lesionada, no había parafina, era una habitación que para este lado tenía la cama, hacia esta esquina de la casa estaba una mesa de noche, la cama esta aquí, una cocina de esas que utilizan para kerosén, esa botella estaba convulsionada es decir estaba quemada por el incendio, estaba derretida en forma parcial, el fuego se presentó en una esquina de la habitación”. Seguidamente el testigo procede a explicar la secuencia de fotografías que se encuentran insertas en la causa, por lo que entre otras cosas expuso: “las camas estaban para este lado, aquí hubo lo que llamamos baltraf desde el punto de incubación donde se encuentra, esto era una pimpina, el ampellamiento es como una especie de ampollita, los filamentos de cobre viene en espiral, cuando el incendio es por el sistema eléctrico todo vienen en una sola perlita, el kerosén tuvo que haber estado esparcido, la gasolina y la bencina son materiales que tienen bastante presión de calor, se sospecha que haya sido con un fósforo, en el punto de ebullición no encontré evidencias que determinen que el incendio se haya iniciado de forma espontánea, por mucha concentración de calor eso no puede prender solo, no había parafina, cuando llegó el personal de la unidad 23 a ellos les tocó que violentar una parte de una puerta, la ciudadana estaba encerrada dentro de la casa, esta es la puerta de acceso que violentaron los bomberos para poder entrar la puerta era madera, cuando llego el personal ya habían entrado cuando llego al lugar ya había pasado todo, en un incendio si es necesario se tumban las puertas, esto no tenía ventanas, es todo”.

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: " la puerta de madera estaba quemada por la parte interna, esto es una ventana, esto es de hierro, no encontramos rastros de madera quemada, las imágenes de santos la mayoría son de yeso que tiende a fracturar su capa de pintura, las de porcelana tiende a fracturarse por completo las de madera si tienden a fundirse, también hay imágenes de papel, específicamente mas que todo en el punto de incubación aparecía mas que todo quemado papeles hay que tiene contenido para que genere bastante calor, por ejemplo una silla le coloco un cigarrillo para que se queme esta silla tiene que pasar 24 horas, todo elemento tiende a arder pero depende de la temperatura a que se exponga, los objetos que estaban en el área de la cocina no son de fácil combustión, es todo”.

A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “"en el punto de incubación habían textiles papeles, la botella estaba en la parte superior el resto del cuerpo, lo que estaba quemado era su boca de desahogo y su parte de la pimpina, la pimpina estaba medio llena como tres cuartos de llena, si se puede determinar que fue vaciado el contenido y el fuego de genero de forma muy rápida de cierta forma, hay exposición violencia a nivel de gasolina que genera una explosión que la onda explosiva tiende a mover los elemento existentes, el tiende a combustionar pero no genera ondas expansivas, como un hollín que va manchando las pareas donde se esta presentado, la intensidad de calor se presenta de acuerdo al hollín, si existe mayor cantidad de calor no hay hollín, el plástico puede ocasionar hollín, combustión espontánea significa que el elemento de calor puede ser una vela un fósforo un cigarrillo o un foco eléctrico que puede caer encima de tela por decir mientras que genera el calor para presentarse la forma genera una cantidad de hollín en este caso se genero el hollín pero fue de forma rápida y violenta, por que este generante produce hollín y mayor cantidad de calor, para el momento estaba a menos de 20 centímetros, el método para hallar la existencia de parafina se utiliza el metido ringer que se toma una muestra del área combustionada, se mete en un recipiente de vidrio con pipeta de elaboración se realiza un proceso químico que determina una coloración que puede ser negro, a.c. o violeta, que indica el negro, a.c. puede ser kerosén o gasoil, y violeta que puede ser tanto tiner alcoholes como otros derivados, en este caso se practico al carbón de material quemado, se toma siempre en un área triangular, son tres muestras, cada muestra se toma dependiendo del parea quemada, en este caso tomé las muestras a veinte centímetros de separación, si es una vela la parafina en mayor cantidad de calor tiende fundirse en su totalidad, y queda el material metálica que sostiene la vela, en caso si se consume completamente la vela, es factible que la llama consuma la vela, no vi altar ni santos, hay una particularidad no se consumió el recipiente completo por los vecinos ayudaron a sofocar y los funcionarios terminaron de sofocar el fuego, que me acuerde no vi fósforos, y cerca de los orillos de los pies de la cama habían fósforos, como a metro y medio de allí se inicio el foco, no encontré colillas de cigarrillos, vi de cinco a seis fósforos no me acuerdo en realidad, no se encontraron fósforos sin combustionar”.

Seguidamente es llamado a la sala la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.682.591, médico psiquiatra, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el examen médico psiquiátrico Nro 9700-164-001614, de fecha 25-03-2004, localizada al folio 56 de la presente causa. En ese estado, expuso: “reconozco el contenido y la firma, se realizó evaluación psiquiátrica a solicitud de Fiscalía Quinta a C.M. con la finalidad de establecer diagnostico de tipo psiquiátrico, se realizó historia psiquiátrica se mi estructurada él refería problemas a nivel familiar y a nivel personal, no hubo fuente de información sino del evaluado se realizo en la Medicatura forense, él no reconoció el motivo por el cual la evaluación es estaba realizando, se toman datos personales, y eso nos da la información acerca de si está orientado en persona, se reconoce a si mismo, su lugar de nacimiento, comprende las preguntas que se le realizan, y puede responder, habla de traumatismo de la infancia sin ningún tipo de secuelas, refiere que hay problemas de consumo de alcohol por parte de la madre, que desde su infancia vivió esas experiencias traumáticas derivado del consumo de alcohol, no observo situación de disfunción en su personalidad se desempeña bien en la comunidad donde el funciona, no manifiesta edad de consumo preciso de bebidas alcohólicas, que era consumo de fines de semanas licores destilados, que llega a estados de embriaguez que solía recordar situaciones, relata los hechos de manera tranquila, manifiesta consumo de drogas específicamente de cannabinoides, no están presentes esos criterios mientras que la bebidas él manifiesta ese deseo irrefrenable de consumo, esa perdida de control para posponer el consumo que le cuesta pararlo, una de las preocupaciones de sus salidas si se podía contar o no con alcohol, a parte de eso el sentir que puede beber a escaladas, que puede ir aumentando el consumo de alcohol, el líneas generales presenta un estado mental dentro del límites normales en la memoria no había alteración, se sigue catalogando como dependiente, un estado mental dentro del límites normales, y una dependencia de ingesta alcohólicas, y consumo de cannabinoides de tipo circunstancial, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: Ninguna patología que haga pensar que no es dueño de sus actos, está conciente de lo que hace, es todo”.

La defensa no formulo preguntas

El juez no formulo preguntas

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano M.W.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.777.633, é indicó ser hermano del acusado. En ese estado, el Tribunal procede a imponer al testigo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “No deseo declarar, es todo”.

Seguidamente es llamado a la sala la ciudadana M.M.Y.N., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.991.116, é indicó ser sobrina del acusado. En ese estado, el Tribunal procede a imponer al testigo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “no deseo declarar, es todo”.

En fecha 16 de Noviembre de 2007, debido a la incomparecencia de órganos de prueba se incorpora por su lectura la INSPECCIÓN N° 4830, de fecha 09-09-2003, localizada al folio 7 de la presente causa.

En fecha 26 de Noviembre de 2007, llamado a la sala el ciudadano sala H.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11503301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, é no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta de Inspección Nro 4830, localizada al folio 7 de la presente causa. Seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma, es la inspección realizada en el sector p.c. Nro 2-43 de P.M.G., en fecha de 19-09-2003, correspondiente a una vivienda de un solo nivel ubicado en una lomita, posee en su fachada principal arcilla sin frisar, apreciamos otra vivienda con paredes de bahareque, siendo lugar especifico a inspeccionar una habitación ubicada por la fachada del lateral derecho se apreció paredes techo y piso, apreciamos la parte externa un jergón y una cama posee otra puerta de metal elaborada en láminas de zinc, para el momento se conectó una pimpina y trozos de ropa, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "para el momento mi parte era la parte técnica lo mío era la inspección del lugar y colectar las evidencias, las funcionaria K.M., ratifico el contenido de la inspección la firma es la mía, no me acuerdo ya que el sitio había sido modificado por el cuerpo de bomberos, en un área determinada de la vivienda era un dormitorio, ocurrió un incendio, de haber encontrado rastros de vela lo dejo plasmado en la inspección, lo que está en la inspección fue lo que encontré allí, es todo”.

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: "estaba la puerta principal de la habitación, esa puerta estaba cerrada por la parte interna como le reflejé en la inspección era una lámina colocada ahí, trancada por la parte interna, sé que el cuarto presentaba signos de incineración era un cuarto pequeño, ya se encontraba el sitio resguardado por lo bomberos, es todo”.

Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana MONTAÑEZ KARINA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.180.674, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en Colinas de San Rafael vía el Llano, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta de Inspección Nro 4830, localizada al folio 7 de la presente causa, seguidamente expuso: “ratifico el contenido y la firma, es una inspección técnica en el sector P.C. de Palmira, con el funcionario H.G. nos trasladamos en una vivienda de un solo nivel cuando llegamos yodo estaba calcinado ya estaban los bomberos, hacia afuera había ropa, un jergón de una cama, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "si es mía la firma, habían resultado dos personas heridas que fueron llevados al Hospital Central hubo presencia de un hijo de la señora quien nos manifestó que ahora si nos íbamos a quemar no pudimos ver a los heridos solo hicimos la inspección verificamos el estado que era critico en el Hospital Central, fue la hija de la señora hija, en la vivienda calcinada estaban los bomberos se presentó un señor que se llama M.G. que fue con el que hablamos, era el que estaban en el sitio que dijo que según versión de la hermana Carmen que su hermano drogado, había llegado a las ocho de la mañana y no había dejado a la mamá tomar miche y luego la señora Carmen en una entrevista que se le toma manifestó que este había atravesado una cama pero cuando llegó la comisión a hacer la inspección todo estaba modificado, el incendio se produjo en el incendio, la muchacha dice que ahí dormía la señora Guillermina, Carmen es la hija de ella, ahí se colectó un envase y ropa y ese envase se mandó al laboratorio, todo estaba quemado, de hecho los bomberos habían sacado muchas cosas, llegamos el mismo día, recabamos el envase ese y se hizo la experticia y está la presencia positiva de gasolina, lo que leí en la experticia es que había presencia de gasolina, como ellos estaban muy congestionados, al momento faltaba una señora por declarar y luego le toman entrevista creo que es una adolescente, y luego perdí contacto con el expediente fue imposible acceder a sostener entrevista con algunos de los dos, el día que fallece la señora el expediente pasa a la brigada de homicidio, según la señora Carmen en la otra habitaron estaba la señora Guillermina y el señor, la señora manifiesta que llego su hermano a pelear con su mamá ella dice que él atravesó la cama ella le dijo deje salir a mi mamá, ahora si nos vamos a quemar los dos, y dice que le llegó el olor a humo, es todo” .

A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: "dentro de la vivienda ya no había nadie, estaban los bomberos que estaban terminando su trabajo, una sola persona, había mucha gente por que eran los vecinos, hasta que llegó el señor M.G. quien me dijo que al parecer pasó esto, y mi hermana se fue al Hospital, si le tomamos entrevista a la señora Carmen, él lo que nos dio fue referencia, la experticia del líquido la hizo la doctora Nerza Rivera, es todo”

Seguidamente es llamado a la sala el ciudadano CÁRDENAS J.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.664.606, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en Colinas de San Rafael vía el Llano, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la entrevista de fecha 23-09-2003, localizada al folio 33 de la presente causa. Seguidamente expuso: “ratifico el contenido y la firma, toé la entrevista de la testigo donde narró lo sucedido allí, es lo que está plasmado en la entrevista, es todo”.

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "si es mía la firma, yo solo estudio expedientes hasta que lo remito a la Fiscalía, no hice actividad de campo, en este caso solamente a la testigo, ella es nieta de la hot occisa, se llama Y.M.M., ese caso vino de una brigada a otra al principio se inició por personas, ella dice que estaba en la casa, que llegó el tío que llego molesto por la nona que ella tomaba mucho se metió en el cuarto y se encerró con ella como a los cinco diez minutos, empezó a salir humo del cuarto, que él atravesó la cama con una litera, dentro de la casa creo que habían dos personas mas, ella declaró libre de coacción y apremio, según la autopsia la muerte de la señora fue por quemaduras, el acusado dijo que no tenía intenciones de hacer eso, es todo”.

La defensa no formulo preguntas.

El Juez no formulo preguntas

Seguidamente es llamada a la sala la ciudadana PRATO MARIBEL, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.231.398, é indicó ser cuñada del acusado, a lo cual el Ciudadano Juez procedió a imponerla del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “cuando sucedió ese accidente yo estaba ahí, pero yo no vi nada, yo estaba con las dos niñas yo estaba afuera yo no vi mas nada, lo que quiero es que se cierre el caso de él, es todo”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "yo soy la esposa del hermano de él, W.M.G. se llama el hermano de él, yo soy casada por todo, yo estaba en la pieza mía con las dos niñas, yo vivía en P.C. yo no vivo ahora allá, y cuando viví allá vivía en una piecita ahí, vivía la cuñada m.C.M.M., Yesenia, y yo, las dos niñas y el marido mío, y la finada, mis hijas estaban pequeñas, yo estaba en dieta, yo no vi nada, yo como me puse nerviosa me fui para afuera ese día no tenía gas y cociné con leña, mi suegra se llamaba Guillermina, dormían ellos dos, la discusión se produjo entre las piezas, cuando ellos estaban peleando me salí para afuera yo soy muy nerviosa, yo cerré la puerta de la pieza mía, escuché fue cuando el humo y eso, esa discusión fue ese día nada mas, mi suegra estaba en la casa salía eso, iba con las amigas, ella tomaba pero todos los días no tomaba, yo tenía como cinco años viviendo ahí, mi cuñado era bien, normal, él no peleaba, cuando él llegó a la vivienda yo no vi por que yo estaba en la pieza mía, observé humo y eso candela y eso, no se quemó toda la casa, se quemó un poco de ropa de la niña un equipo del mío, esa habitación ahorita la utiliza él esa habitación, ese día resultaron quemados la suegra y él que se quemó un brazo, lo que quiero es que se le cierre el caso a él, después e que vi el humo vi a los vecinos y estaban tumbando la puerta para sacarla a ella, por que la puerta no se podía abrir, no sé por que no se podía abrir, era una puerta de chapa, esa era la puerta de la pieza, si se podía abrir por que no sé qué pasaría, la pieza de ella tenía una sola puerta, esa puerta era de hierro de chapa que estaba dañada, es todo”.

A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso: "la primera vez si entré para allá, cuando ella estaba buena y sana, cuando ella me decía que entrara con las niñas, no tenía santos, tenía su camita, es todo”.

A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “no me la dejaron ver, la vieron fueron los hijos y los familiares de ella, no me dejaron entrar, mi suegra no prendía velas en la habitación, es todo”

En fecha 04 de Diciembre de 2007, el imputado manifiesta su deseo de declarar y se procede a imponer al acusado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución República Bolivariana de Vezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el acusado expuso: “lo que pasó en mi casa yo vivía con mi mamá en el cuartico, yo llegué a la casa, ella mantenía su altarcito ella tomaba mucho licor, lo que quise fue que ella no saliera del cuarto, ella tomaba su palo y se iba para la calle, es todo”

Las partes no formularon preguntas.

A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: si consumí marihuana, si tomo pero por ahí alguna cerveza, ese día estaba tomando en un velorio, es todo”.

Seguidamente el Tribunal advierte a las partes de conformidad al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, un cambio de calificación jurídica a homicidio preterintencional, conforme lo indica el artículo HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del 412 que remite al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que señala a las partes que tiene el derecho a solicitar la suspensión del presente juicio, para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, señala al Tribunal que no solicita la suspensión del presente Juicio, y que se continúe con el mismo

Seguidamente la defensa indica al Tribunal que está de acuerdo con que se continúe con el presente Juicio.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, para que expusiera sus conclusiones y entre otras cosas expuso: hizo una relación de los hechos e hizo mención de algunos de los dichos de los medios de prueba que comparecieron a la celebración del presente Juicio, así mismo, señaló que el acusado causó unas lesiones a la víctima, quien falleció a causa de las quemaduras ocasionadas el día de los hechos, finalmente lo señaló culpable del homicidio, y en consecuencia solicitó que le sea impuesta la pena que el Tribunal tenga ha bien imponer.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. R.G., quien expuso: la relación que tenía el acusado de la presente causa con su madre, así mismo indica al Tribunal entre otras cosas hizo una relación de los hechos objeto de la presente causa, manifestó lo relacionado a la declaración de algunos de los medios de prueba, resaltó al Tribunal que hay muchas causas por las cuales fue originado el incendio, que la Fiscalía no logró probar la intención del acusado.

El Ministerio Publico ejerció su derecho a replica, indicando al Tribunal que valore lo señalado por la defensa en cuanto al homicidio preterintencional del artículo 408 del Código Penal vigente para la época de los hechos objeto; así mismo, señaló que se valore lo relativo al homicidio la experticia de la médico legal psiquiatra que declaró en el Juicio, donde señaló que el acusado reúne criterios de dependencia al alcohol y a las í como la declaración del acusado, y adminiculado a la declaración de la Ciudadana Carmen que manifestó que el mismo había llegado un poco tomado al lugar de los hechos..

La defensa hace uso de su derecho de contrarréplica señalando que la experticia psiquiátrica estableció que su defendido presentaba dependencia al alcohol y a las drogas y que no se le hizo a su defendido alguna prueba que compruebe de que ese día había consumido alguna sustancia.

Seguidamente el Ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso: “lo que digo es que tengo mi conciencia limpia, yo estuve en el Hospital dos meses, me quemé el brazo, es todo”.

Concluido el debate la Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. -Declaración de la ciudadana M.M.Y., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.172.811, oficios del hogar, residenciada en P.C., vía Palmira, Estado Táchira, é indicó ser hermana del acusado. En ese estado, el Tribunal procede a imponer a la testigo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “Si deseo declarar, ese día donde el vive en un cuartito con mi mamá yo también vivía en otro cuarto mi mamá también le metía mucho al licor, él llegó de un velorio el se acostó no sé qué pasó dentro de ese cuarto, era divido ese cuarto, mi mamá llegaba a discutir mas conmigo, llegó ese día a discutir con él, no sé como se prendió esa broma, yo salí gritando diciendo que mi mamá se estaba quemando, le dije sácala Carlos, la hija mía dijo que él la había sacado de la sala, por que estaban quemándose los dos, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “eso pasó en mi casa, allí vivían él mi mamá, mis hijos el niño mío Yorman, la cuñada mi otro hermano, ese día estaba mi cuñada mi hija Yesenia, mi hijo Yorman y mi persona, y mi mamá, ese día mi hermana llegó a las siete y media, mi mamá primero estaba en mi cuarto, de ahí salió para el cuarto donde ellos duermen, mi mamá no mucho pero si estaba tomada ella tenía como 57 o 67 años no me acuerdo, mi mamá ha tomado desde que era una niña, ella tomaba todos los días, ese día no estaba tan tomada, estaba como ebria, estaba como prendidita, en verdad él era el que era mas con ella, él con ella, si él abría una hallaca con gusto se la daba a mi mamá, por eso digo que él no pudo haber hecho eso, ese día él llegó como tomado, él no quería que mi mamá se fuera a tomar, eso es un ranchito, yo dividí la parte de atrás, esa casa era de mi mamá, yo fui la que la dividí, y también había un ranchito que hizo mi hermano Wilmer, él llegó tomado yo le digo Carlos deje salir a mi mamá, el me dijo que la dejara que se acostara y que eso se le pasaba ahorita, él tomaba poco, el que toma bastante es el otro hermano mío, él toma por decir los viernes o los sábados y él se pone mas bueno, como decir trata de llevarlo a uno mas bien si tiene plata le da a uno, que yo sepa es que una vez como todos los que están en la calle tomando llegó una persona para pelear con él pero el se acostó a dormir pero él no es agresivo, ella siempre mi mamá que en paz descanse ella llegaba a pelear ese día llegó al cuarto y se puso a pelear con él, ese día cuando estábamos adentro y yo no podía salir pero sé que él digo mamá no me haga poner bravo por que entonces yo le meto candela aquí y nos quemamos los dos, él con mamá todo, yo empujaba la puerta, mi mamá estaba despierta, no sé que estaba haciendo en el cuarto, ellos hablaban pero dentro del cuarto y de ahí no salieron mas, estaban los dos solos en el cuarto ellos dormían ahí los dos, yo empujé la puerta y no podía abrirla, mi mamá me estaba dando la mano y yo no podía, fui a buscar un palo y cuando salí ya estaban los dos afuera, se quemó todo el cuarto, después me fui al Hospital con ellos y allá en la casa quedó mas gente, los bomberos si fueron, no vi como quedó todo, ese día en la casa estaba mi hijo el menor Yorman, y la cuñada M.P., Yesenia es mi hija, de mis hermanos Wilmer no estaba, Maribel es la esposa de W.G., mi mamá duró 11 días en el hospital, yo era la que estaba con ella, mi mamá me dijo Carmen eso fue accidental esa fue las últimas palabras que ella me dijo, ella le prendía un velón a las ánimas ella siempre tenía esa costumbre, yo casi para el cuarto de ella no entraba había una cocinita dentro del cuartito, no tenía un área de cocina, es todo”.

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: “ellos no discutían todo el tiempo, ella lo defendía mucho a él, mas bien peleaba mas conmigo que con él, mas bien me corría a mi por que él era el hijo mas consentido de ella, mi niño le regaló un florero para que ella le prendiera velas ella tenía como un altarcito, la cocina estaba ahí mismo en el cuarto, mi hermano duró como dos meses en el Hospital, él se quemó las manos todo esto, casi pierde un brazo, es todo”.

    A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “le dije a mi mamá que me diga quien metió candela, ella me dice el no metió candela eso fue accidental a los cuatro días no podía hablar mas, yo le decía mamá Carlos es culpable y me decía con la cabeza no, el cuartito es muy pequeño, es todo”.

    Declaración que es valorada por este Juzgador porque la deponente da constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, tomando en cuenta que si bien la ciudadana hija de la victima hoy occisa, escucho cuando el mismo amenazo a su progenitora con prender candela en el lugar si la misma intentaba salir, también es cierto que señalo que el acusado tiene muy buen trato con su madre y que la misma antes de fallecer en su etapa convaleciente señalo que eso había sido accidental.

  2. - Declaración del ciudadano MORILLO O.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.158.766, Jefe del Departamento de Investigaciones de los Bomberos, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el informe Nro 125 localizado al folio 43 de la presente causa, y la secuencias fotográficas siguientes, expuso: “ratifico el contenido y la firma, el informe se recibió una llamada al cuartel de bomberos donde informan de un incendio en el sector Capachito, se desplazaron las unidades al lugar la 23, la 18, lograron sofocar el incendio dentro de la habitación me solicitan las labores de investigación de las causas del incendio, el personal resguardó la escena del incendio se inició por la parte del sistema eléctrico, como no se ubicó se realizó un punto de incubación de fuego se ubicó un contenedor de plástico, se le realizó una prueba, y de acuerdo a otro método se determinó que el kerosén se utilizó para el incendio y se determinó que el incendio fue causado por manipulación humana intenciona, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “…al día siguiente me trasladé al hospital central para verificar las condiciones de la ciudadana que había sido lesionada, la señora no me pudo dar una versión lógica de lo que había pasado no se le entendía que era lo que decía, no tuve información de que otra persona había resultado lesionada, no había parafina, era una habitación que para este lado tenía la cama, hacia esta esquina de la casa estaba una mesa de noche, la cama esta aquí, una cocina de esas que utilizan para kerosén, esa botella estaba convulsionada es decir estaba quemada por el incendio, estaba derretida en forma parcial, el fuego se presentó en una esquina de la habitación”. Seguidamente el testigo procede a explicar la secuencia de fotografías que se encuentran insertas en la causa, por lo que entre otras cosas expuso: “las camas estaban para este lado, aquí hubo lo que llamamos baltraf desde el punto de incubación donde se encuentra, esto era una pimpina, el ampellamiento es como una especie de ampollita, los filamentos de cobre viene en espiral, cuando el incendio es por el sistema eléctrico todo vienen en una sola perlita, el kerosén tuvo que haber estado esparcido, la gasolina y la bencina son materiales que tienen bastante presión de calor, se sospecha que haya sido con un fósforo, en el punto de ebullición no encontré evidencias que determinen que el incendio se haya iniciado de forma espontánea…”.

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: "…aparecía mas que todo quemado papeles hay que tiene contenido para que genere bastante calor, por ejemplo una silla le coloco un cigarrillo para que se queme esta silla tiene que pasar 24 horas, todo elemento tiende a arder pero depende de la temperatura a que se exponga, los objetos que estaban en el área de la cocina no son de fácil combustión, es todo”.

    A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “…hay exposición violencia a nivel de gasolina que genera una explosión que la onda explosiva tiende a mover los elemento existentes, el tiende a combustionar pero no genera ondas expansivas, como un hollín que va manchando las pareas donde se esta presentado, la intensidad de calor se presenta de acuerdo al hollín, si existe mayor cantidad de calor no hay hollín, el plástico puede ocasionar hollín, combustión espontánea significa que el elemento de calor puede ser una vela un fósforo un cigarrillo o un foco eléctrico que puede caer encima de tela por decir mientras que genera el calor para presentarse la forma genera una cantidad de hollín en este caso se genero el hollín pero fue de forma rápida y violenta, por que este generante produce hollín y mayor cantidad de calor, para el momento estaba a menos de 20 centímetros, el método para hallar la existencia de parafina se utiliza el meto do ringer que se toma una muestra del área combustionada, se mete en un recipiente de vidrio con pipeta de elaboración se realiza un proceso químico que determina una coloración que puede ser negro, a.c. o violeta, que indica el negro, a.c. puede ser kerosén o gasoil, y violeta que puede ser tanto tiner alcoholes como otros derivados, en este caso se practico al carbón de material quemado, se toma siempre en un área triangular, son tres muestras, cada muestra se toma dependiendo del parea quemada, en este caso tomé las muestras a veinte centímetros de separación, si es una vela la parafina en mayor cantidad de calor tiende fundirse en su totalidad, y queda el material metálica que sostiene la vela, en caso si se consume completamente la vela, es factible que la llama consuma la vela, no vi altar ni santos, hay una particularidad no se consumió el recipiente completo por los vecinos ayudaron a sofocar y los funcionarios terminaron de sofocar el fuego, que me acuerde no vi fósforos, y cerca de los orillos de los pies de la cama habían fósforos, como a metro y medio de allí se inicio el foco, no encontré colillas de cigarrillos, vi de cinco a seis fósforos no me acuerdo en realidad, no se encontraron fósforos sin combustionar”.

  3. - Acta de Informe N° 125 y secuencia fotográfica, de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrita por los Funcionarios J.R.S., R.A.V. y O.A.M., en la cual se deje constancia de la inspección ocular practicada en lugar donde ocurrió el hecho punible endilgado, a través de la cual se pudo determinar que fue de tipo intencional de índole premeditado (manipulación humana); por la utilización de material acelerante (Kerosén) con punto de ignición de fuego por objeto combustivo (fósforo), generando punto de ignición y posterior incendio de la habitación; arrojando como resultado daños generales a los muebles e inmuebles así como lesiones a la ciudadana G.J.M..

    Testimonio así como secuencia fotográfica que son valoradas por cuanto el ciudadano es experto en el área de incendios y el mismo da constancia que el mismo se provoco por manipulación humana intencional, ya que en el lugar se hallo tanto el recipiente que contenía el kerosene como la cantidad de cinco a seis fósforos los cuales estaban como a metro y medio de donde se inicio el foco del incendio, por lo cual descarta que halla sido por un hecho fortuito como un corto circuito o velón ya que no hallo muestra de parafina.

  4. - Declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.682.591, médico psiquiatra, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. Seguidamente el Tribunal le puso de manifiesto el examen médico psiquiátrico Nro 9700-164-001614, de fecha 25-03-2004, localizada al folio 56 de la presente causa. En ese estado, expuso: “Reconozco el contenido y la firma, se realizó evaluación psiquiátrica a solicitud de Fiscalía Quinta a C.M. con la finalidad de establecer diagnostico de tipo psiquiátrico, se realizó historia psiquiátrica se mi estructurada él refería problemas a nivel familiar y a nivel personal, no hubo fuente de información sino del evaluado se realizo en la Medicatura forense, él no reconoció el motivo por el cual la evaluación se estaba realizando, se toman datos personales, y eso nos da la información acerca de si está orientado en persona, se reconoce a si mismo, su lugar de nacimiento, comprende las preguntas que se le realizan, y puede responder, habla de traumatismo de la infancia sin ningún tipo de secuelas, refiere que hay problemas de consumo de alcohol por parte de la madre, que desde su infancia vivió esas experiencias traumáticas derivado del consumo de alcohol, no observo situación de disfunción en su personalidad se desempeña bien en la comunidad donde el funciona, no manifiesta edad de consumo preciso de bebidas alcohólicas, que era consumo de fines de semanas licores destilados, que llega a estados de embriaguez que solía recordar situaciones, relata los hechos de manera tranquila, manifiesta consumo de drogas específicamente de cannabinoides, no están presentes esos criterios mientras que la bebidas él manifiesta ese deseo irrefrenable de consumo, esa perdida de control para posponer el consumo que le cuesta pararlo, una de las preocupaciones de sus salidas si se podía contar o no con alcohol, a parte de eso el sentir que puede beber a escaladas, que puede ir aumentando el consumo de alcohol, el líneas generales presenta un estado mental dentro del límites normales en la memoria no había alteración, se sigue catalogando como dependiente, un estado mental dentro del límites normales, y una dependencia de ingesta alcohólicas, y consumo de cannabinoides de tipo circunstancial, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “Ninguna patología que haga pensar que no es dueño de sus actos, está conciente de lo que hace, es todo”.

  5. - EXPERTICIA MEDICO LEGAL PSIQUIÁTRICO N° 9700-164-001614, de fecha 25 de Marzo de 2004, suscrita por la doctora B.L.N. D, Medico Psiquiátrico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Delegación San Cristóbal, practicado a C.A.M.M., que concluyo diciendo que el mismo reúne criterios de dependencia de alcohol en etapas de remisión tardía y uso de drogas de tipo circunstancial, conservando adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos.

    Declaración del experto que es valorada por cuanto de la misma se determina que el ciudadano si bien es cierto presenta una dependencia a la ingesta de alcohol y drogas, es conciente de las actividades que realiza y dueño de sus actos, por lo cual esta ubicado en persona y tiempo.

  6. - Declaración del ciudadano H.G., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-11503301, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, é no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta de Inspección Nro 4830, localizada al folio 7 de la presente causa. Seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma, es la inspección realizada en el sector p.c. Nro 2-43 de P.M.G., en fecha de 19-09-2003, correspondiente a una vivienda de un solo nivel ubicado en una lomita, posee en su fachada principal arcilla sin frisar, apreciamos otra vivienda con paredes de bahareque, siendo lugar especifico a inspeccionar una habitación ubicada por la fachada del lateral derecho se apreció paredes techo y piso, apreciamos la parte externa un jergón y una cama posee otra puerta de metal elaborada en láminas de zinc, para el momento se conectó una pimpina y trozos de ropa, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "Para el momento mi parte era la parte técnica lo mío era la inspección del lugar y colectar las evidencias, las funcionaria K.M., ratifico el contenido de la inspección la firma es la mía, no me acuerdo ya que el sitio había sido modificado por el cuerpo de bomberos, en un área determinada de la vivienda era un dormitorio, ocurrió un incendio, de haber encontrado rastros de vela lo dejo plasmado en la inspección, lo que está en la inspección fue lo que encontré allí, es todo”.

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: "Estaba la puerta principal de la habitación, esa puerta estaba cerrada por la parte interna como le reflejé en la inspección era una lámina colocada ahí, trancada por la parte interna, sé que el cuarto presentaba signos de incineración era un cuarto pequeño, ya se encontraba el sitio resguardado por lo bomberos, es todo”.

    Declaración que es valorada por cuanto permite determinar el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual era un dormitorio, así como que no fue hallada evidencia de rastro de vela que pudiera haber provocado el incendio.

  7. - Declaración de la ciudadana MONTAÑEZ KARINA, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.180.674, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en Colinas de San Rafael vía el Llano, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto el acta de Inspección Nro 4830, localizada al folio 7 de la presente causa, seguidamente expuso: “ratifico el contenido y la firma, es una inspección técnica en el sector P.C. de Palmira, con el funcionario H.G. nos trasladamos en una vivienda de un solo nivel cuando llegamos yodo estaba calcinado ya estaban los bomberos, hacia afuera había ropa, un jergón de una cama, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "si es mía la firma, habían resultado dos personas heridas que fueron llevados al Hospital Central hubo presencia de un hijo de la señora quien nos manifestó que ahora si nos íbamos a quemar no pudimos ver a los heridos solo hicimos la inspección verificamos el estado que era critico en el Hospital Central, fue la hija de la señora hija, en la vivienda calcinada estaban los bomberos se presentó un señor que se llama M.G. que fue con el que hablamos, era el que estaban en el sitio que dijo que según versión de la hermana Carmen que su hermano drogado, había llegado a las ocho de la mañana y no había dejado a la mamá tomar miche y luego la señora Carmen en una entrevista que se le toma manifestó que este había atravesado una cama pero cuando llegó la comisión a hacer la inspección todo estaba modificado, el incendio se produjo en el incendio, la muchacha dice que ahí dormía la señora Guillermina, Carmen es la hija de ella, ahí se colectó un envase y ropa y ese envase se mandó al laboratorio, todo estaba quemado, de hecho los bomberos habían sacado muchas cosas, llegamos el mismo día, recabamos el envase ese y se hizo la experticia y está la presencia positiva de gasolina, lo que leí en la experticia es que había presencia de gasolina, como ellos estaban muy congestionados, al momento faltaba una señora por declarar y luego le toman entrevista creo que es una adolescente, y luego perdí contacto con el expediente fue imposible acceder a sostener entrevista con algunos de los dos, el día que fallece la señora el expediente pasa a la brigada de homicidio, según la señora Carmen en la otra habitaron estaba la señora Guillermina y el señor, la señora manifiesta que llego su hermano a pelear con su mamá ella dice que él atravesó la cama ella le dijo deje salir a mi mamá, ahora si nos vamos a quemar los dos, y dice que le llegó el olor a humo, es todo” .

    A preguntas de la defensa, entre otras cosas expuso: "dentro de la vivienda ya no había nadie, estaban los bomberos que estaban terminando su trabajo, una sola persona, había mucha gente por que eran los vecinos, hasta que llegó el señor M.G. quien me dijo que al parecer pasó esto, y mi hermana se fue al Hospital, si le tomamos entrevista a la señora Carmen, él lo que nos dio fue referencia, la experticia del líquido la hizo la doctora Nerza Rivera, es todo”.

  8. - INSPECCIÓN N° 4830, de fecha 09-09-2003, suscrita por los funcionarios H.G. Y K.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Cristóbal, practicada al lugar donde ocurrió el caso de marras, en la cual se deja constancia de las características propias que presenta el mismo, así como el tipo de evidencias que fueron colectadas.

    Declaración e inspección que es valorada por cuanto de la misma se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así mismo se logra evidenciar que fue colectado un envase el cual al ser experticiado dio positivo para gasolina.

  9. - Declaración del ciudadano CÁRDENAS J.A., quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.664.606, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, residenciada en Colinas de San Rafael vía el Llano, Estado Táchira, é indicó no tener relación de parentesco con el acusado. En ese estado, el Tribunal le puso de manifiesto la entrevista de fecha 23-09-2003, localizada al folio 33 de la presente causa. Seguidamente expuso: “Ratifico el contenido y la firma, dé la entrevista de la testigo donde narró lo sucedido allí, es lo que está plasmado en la entrevista, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "Si es mía la firma, yo solo estudio expedientes hasta que lo remito a la Fiscalía, no hice actividad de campo, en este caso solamente a la testigo, ella es nieta de la hoy occisa, se llama Y.M.M., ese caso vino de una brigada a otra al principio se inició por personas, ella dice que estaba en la casa, que llegó el tío que llego molesto por la nona que ella tomaba mucho se metió en el cuarto y se encerró con ella como a los cinco diez minutos, empezó a salir humo del cuarto, que él atravesó la cama con una litera, dentro de la casa creo que habían dos personas mas, ella declaró libre de coacción y apremio, según la autopsia la muerte de la señora fue por quemaduras, el acusado dijo que no tenía intenciones de hacer eso, es todo”.

    Declaración que es valorada por cuanto el funcionario tomo la entrevista de la nieta de la hoy occisa y la misma le refirió que efectivamente su tío había llegado con ingestas de alcohol y se había encerrado en la habitación y luego vio cuando salía humo de la misma.

  10. - Declaración de la ciudadana PRATO MARIBEL, quien previo juramento de Ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.231.398, é indicó ser cuñada del acusado, a lo cual el Ciudadano Juez procedió a imponerla del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente expuso: “Cuando sucedió ese accidente yo estaba ahí, pero yo no vi nada, yo estaba con las dos niñas yo estaba afuera yo no vi mas nada, lo que quiero es que se cierre el caso de él, es todo”.

    A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: "…yo no vi nada, yo como me puse nerviosa me fui para afuera ese día no tenía gas y cociné con leña, mi suegra se llamaba Guillermina, dormían ellos dos, la discusión se produjo entre las piezas, cuando ellos estaban peleando me salí para afuera yo soy muy nerviosa, yo cerré la puerta de la pieza mía, escuché fue cuando el humo y eso, esa discusión fue ese día nada mas, mi suegra estaba en la casa salía eso, iba con las amigas, ella tomaba pero todos los días no tomaba, yo tenía como cinco años viviendo ahí, mi cuñado era bien, normal, él no peleaba, cuando él llegó a la vivienda yo no vi por que yo estaba en la pieza mía, observé humo y eso candela y eso, no se quemó toda la casa, se quemó un poco de ropa de la niña un equipo del mío, esa habitación ahorita la utiliza él esa habitación, ese día resultaron quemados la suegra y él que se quemó un brazo, lo que quiero es que se le cierre el caso a él, después que vi el humo vi a los vecinos y estaban tumbando la puerta para sacarla a ella, por que la puerta no se podía abrir, no sé por que no se podía abrir, era una puerta de chapa, esa era la puerta de la pieza, si se podía abrir por que no sé qué pasaría, la pieza de ella tenía una sola puerta, esa puerta era de hierro de chapa que estaba dañada, es todo”.

    A preguntas de la defensa entre otras cosas expuso: "La primera vez si entré para allá, cuando ella estaba buena y sana, cuando ella me decía que entrara con las niñas, no tenía santos, tenía su camita, es todo”.

    A preguntas del Juez, entre otras cosas expuso: “No me la dejaron ver, la vieron fueron los hijos y los familiares de ella, no me dejaron entrar, mi suegra no prendía velas en la habitación, es todo”.

    Declaración que es valorada por cuanto la ciudadana se encontraba presente en el lugar donde se desarrollo el hecho, dejando constancia que efectivamente el ciudadano estaba discutiendo con la hoy occisa en su cuarto encerrados, cuando empezó a salir humo, así mismo se permite determinar que la ciudadana tiene cinco años viviendo en la casa y no observo en ninguna oportunidad que la ciudadana prendiera vela o velones ni tuviera algún altar o santos.

  11. - ACTA DE AUTOPSIA N° 880- 03, suscrita por el Medico Forense N.J.B.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense, practicada al cadáver de G.M.J., en la cual de deja constancia que la causa de muerte fue producto de UN SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A LA DESHIDRATACIÓN A CONSECUENCIA DE LAS QUEMADURAS SUFRIDAS EN UN 50% DE LA SUPERFICIE CORPORAL.

    Acta que es valorada por este Juzgador conforme al Criterio Jurisprudencial que establece, que aun cuando la prueba documental no haya sido debidamente ratificada por quien la suscribió ella se vasta por si misma para ser incorporada por su lectura y valorada como prueba; ya que en ella se deja constancia de la causa de la muerte de la victima la cual fue un shock hivolemico producido a consecuencia de las heridas de las quemaduras en el cuerpo.

  12. - ACTA DE DEFUNCIÓN N° 1386, emanada de la prefectura la Concordia. Se valora como pertinente y necesaria, ya que se deja constancia de la muerte de la ciudadana G.M.J..

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta un Cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsume dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 1° y 3° literal A del artículo 408 del Código Penal; sino que la Calificación Jurídica que se le debe dar al hecho cometido por el ciudadano C.A.M.M., es la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 412 que remite al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de G.M.. Con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho que en horas de la mañana del día 9 de Septiembre de 2003 el ciudadano C.A.M.M., llego a la casa de su madre, ciudadana G.M.J., ubicada en el sector P.C., Vereda la Escuela N° 2-43, P.M.G.d.E.T. y se introdujo en la habitación de su progenitora, manifestando a viva voz que iba a prenderle fuego. Una vez el imputado en el interior de la habitación de su madre, atravesó una litera en la puerta que da acceso a dicha habitación, quedando obstaculizado el ingreso y egreso a la misma, procediendo C.A.M.M. a prenderle Fuego a la habitación, quedando el y su madre expuestos a las llamas, las cuales se habían producido al incendiarse los objetos que se encontraban allí, tales como: colchones, prendas de vestir, maderas que conformaban la estructura de la cama, etc, determinándose durante la investigación según el informe elaborado por el Departamento de Investigaciones de Siniestros del Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Municipal de San Cristóbal, que el incendio se había producido de manera intencional, al ser utilizado un material de combustión (Kerosén) activado por la llama producida por un fósforo, que dadas las circunstancias en las cuales se produjo el incendio se presume que su incendiador fue C.A.M.. En razón del incendio, sufrieron lesiones el imputado y su madre, pareciendo esta consecuencia de las quemaduras que sufriría en el (50%) de su cuerpo, lo cual le ocasiono un Shock Hipovolemico, debido a la deshidratación motivada por las quemaduras.

    En relación a la responsabilidad del acusado C.A.M.M., la misma quedó demostrada con la declaración realizada por los funcionario MORILLO O.A., quien manifestó que debido al estudio realizado se pudo determinar que el incendio fue provocado y que no fue hallado en el lugar ningún elemento que permitiera establecer como causa del incendio un caso fortuito o de fuerza mayor, en contrario fue hallado fósforos cerca de donde se inicio el fuego, la declaración de la funcionaria Medico Psiquiatra Forense NOVOA DELGADO B.L., quien manifestó que el ciudadano imputado tenia algunas alteraciones pero que tenia buen discernimiento para determinar entre el bien y el mal, la declaración del Funcionario H.G., quien expuso haber realizado el estudio del lugar y que recogió evidencias del hecho tales como un recipiente que contenía restos de gasolina, la funcionaria MONTAÑEZ KARINA, quien expuso haber realizado el estudio del lugar y que recogió evidencias del hecho, declaración del funcionario PRATO J.A., quien dejo constancia de la entrevista que realizo y en la cual dicho persona expone que el imputado causo el incendio y la misma declaración del imputado el cual expuso que consumió Marihuana y que no quería dejar salir a la ciudadana G.M. porque ingería mucho licor. Así mismo hallamos la declaración de las ciudadanas M.M.Y. y Prato Maribel, que si bien son contestes en afirmar que escucharon al ciudadano hoy acusado que entro al cuarto y se encerró con su madre amenazándole que si salía a tomar iba prender el fuego y se iban a quemar los dos, también las mismas refieren que el ciudadano mantenía una buena relación con la hoy occisa.

    En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 que remite al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de G.M., por cuanto quedó plenamente demostrado que el acusado M.C.A., se encontró en el sitio del hecho y que por su actitud imprudente se produjo un incendio en el cual murió la ciudadana G.M., lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente sentencia es condenatoria, y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DISIMETRÍA PENAL

    La pena aplicable para el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 que remite al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; es de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS PRESIDIO.

    En el presente caso atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.

    Así mismo si tomamos el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal en el cual el mismo no tiene antecedentes penales, se rebajara la pena al limite mínimo es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

    De la dosimetría anteriormente expuesta por este Juzgador quien no fue el Juez que dicto la sentencia en la parte final del debate Oral y Publico, debe dejar la salvedad en el calculo de la pena, ya que de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal se establece “..Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia u auto, la decisión no podrá ser revocada por el tribunal que se haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación… dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe modificación esencial…”. Subrayado propio del Tribunal.

    De lo anteriormente citado es claro, que por mandato legal no puede quien aquí decide modificar la pena, porque estaría violentando el debido proceso al colocar a la defensa y el condenado en estado de indefensión.

    Así mismo si observamos el articulo 443 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “...Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularan, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas...”.

    Nos podemos dar cuenta que la anterior disposición legal va dirigida a los Jueces Superiores que conozcan de las apelaciones, por eso basta la lectura de dicho articulo para determinar que es aplicable a las decisiones de las Corte de Apelaciones, mas no a las decisiones de primera instancia que es el caso que nos ocupa, en consecuencia este Juzgador habiendo hecho la presente salvedad y en aras del debido proceso y la igualdad de las partes mantiene la pena dictada por el Tribunal en la parte final del debate oral y publico quedando como pena definitiva CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, para el ciudadano M.M.C.A., y así se decide.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

CULPABLE al acusado M.C.A., venezolano, natural en Táriba, Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-02-1971, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro v-13.891.326, soltero, obrero, residenciado en P.C., vereda San Francisco, casa de color rojo, cerca de la Escuela de P.C., Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 412 que remite al artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de G.M., e impone a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO

CONDENA al acusado M.C.A., a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal

TERCERO

EXIME al acusado M.C.A., al pago de las costas procesales, en virtud de haber hecho uso de la defensa pública, de conformidad al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA LIBERTAD del acusado M.C.A., conforme a lo que le fue acordado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-11-2003.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de ejecución de penas y Medidas de este Circuito Judicial Penal que corresponda, en la oportunidad legal correspondiente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina de División de Antecedentes Penales.

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 No. 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia No. 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión No. 105 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B..

Publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial, una vez quede firme la sentencia dictada. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar de las mismas a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 4 de los Tribunales en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008).- años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ DE JUICIO TEMPORAL N° III

ABG. D.R.H.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado y se libraron las correspondientes boletas de citación.

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