Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL No. 3

Barquisimeto, 24 de marzo de 2006

ASUNTO: KP01-P-2005-011269

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano M.O.R., este Tribunal de Control Nº 3, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

  1. - De los recaudos que acompañan la solicitud y de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se evidencia que el vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, se encuentra involucrado en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Artículo 8), el cual está siendo investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

  2. - El representante del Ministerio Público, negó la entrega del VEHÍCULO MARCA Toyota, modelo Land Cruiser, tipo dic up, placas 377-APF, color amarillo, serial de motor F443747, serial de carrocería FJ4571353, en virtud de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Lara, presenta seriales falsos.

  3. - De la revisión del asunto, se desprende lo siguiente:

    • El vehículo solicitado fue retenido en fecha 12 de junio de 2005 por funcionarios policiales por cuanto la chapa body no coincide con la numeración del serial del chasis.

    • Copia certificada de documento de compraventa en la que el ciudadano R.d.J. daza Linarez, le da en venta al ciudadano M.O.R. un vehículo de las siguientes características: Placa del Vehículo 377-PAF., serial de carrocería FJ4571353, serial de motor F443745, marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 73, color naranja, clase rústico, tipo pick up, uso carga. Inscrito bajo el N° 687 tomo VII de fecha 22 de diciembre de 2004, ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.D.U. del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    • Consta en autos copia del certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1043459 a que hace referencia el documento de compraventa antes mencionado y que coincide con las características en él descritas y está a nombre del ciudadano Daza Linarez R.d.J..

    • La experticia de reactivación de seriales N° 9700-0576-152-06-05, practicada por los funcionarios Eusimio Triana y E.L., en fecha 15 de junio de 2005, arroja que el vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, uso carga, color amarillo, placas 377 PAF, presenta chapa identificadora de carrocería FJ4507135 suplantada, serial de chasis FJ4571353 original, motor serial F443745 falso.

    • Según acta policial de fecha 15 de junio de 2005, el mencionado vehículo al ser verificado por el sistema SIIPOL no se encuentra solicitado y registra por el sistema del SETRA con las características mencionadas.

  4. - En este orden de ideas establece el Código Orgánico Procesal Penal Art.311 “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” y en el mismo sentido reza el artículo 312 “… El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo…”

    Ahora bien, del análisis realizado al contenido de las actas que conforman el asunto Fiscal Nº 13F5-819-05, se concluye que está demostrada la tradición del vehículo y que el hecho de que no aparezca solicitado y que registre en el SETRA con las características descritas, hacen presumir fundadamente que el vehículo al que se le practicaron las experticias de reconocimiento legal y de seriales, y el vehículo descrito en la copia del Certificado de Registro de Vehículos y en el documento de compraventa, que se relaciona con la tradición del vehículo reclamado por la parte solicitante, es el mismo.

    Ello aunado al hecho de que el serial de chassis es original y coincide con el indicado en el certificado de registro de vehículo y el documento de propiedad.

    Estos motivos inciden en el ánimo de esta juzgadora, para estimar que en el presente caso está suficientemente acreditada buena fe en la posesión que sobre el vehículo alega el solicitante, por los motivos expresados con anterioridad. En consecuencia, al haber acreditado suficientemente la propiedad y no estar en entredicho la legítima posesión sobre el bien solicitado, se dan los supuestos previstos en la norma que hacen obligante la entrega del vehículo, siendo que lo pertinente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide es declarar CON LUGAR LA SOLICITUD en virtud de lo cual se ACUERDA la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado.

  5. - Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No 03, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada, y, en consecuencia ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano M.O.R.d. vehículo descrito en la experticia N° 9700-0576-152-06-05, practicada por los funcionarios Eusimio Triana y E.L., en fecha 15 de junio de 2005, del vehículo clase camioneta, marca Toyota, modelo Land Cruiser, tipo Pick Up, uso carga, color amarillo, placas 377 PAF, chapa identificadora de carrocería FJ4507135 suplantada, serial de chasis FJ4571353 original, motor serial F443745 falso; por ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y último aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Notifíquese a la Fiscalía Quinta, a la parte solicitante y a los cuerpos de seguridad del Estado, informando la presente decisión. Una vez firme, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL NO. 3

    Abg. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

    ABG.

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