Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS

San Cristóbal, 07 de Febrero de 2007.

196º y 147º

I

Nomenclatura: 2JU-1170-05

Juez: Dra. B.Á.A.

Acusado: S.A.S..

Fiscal: Abg. G.B..

Defensora: Abg. L.D..

Delito: DEFRAUDACIÓN

Víctima: EUDEN A.C.C..

Secretaria de Sala: Abg. M.N.A.S..

Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JU-1170-05, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano S.A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-22.640.342, nacido el 10/05/1945, de 59 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado Barrio el río, Altos de B.V., vereda 4, casa N° 5-13, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 6° del Código Penal en agravio del ciudadano EUDEN A.C.C.. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

En fecha 24 de enero de 2003, por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y anotado bajo el N° 29, Tomo 13, el ciudadano S.A.S., le dio en venta al ciudadano Euden A.C.C., un apartamento de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 mts 2) de construcción ubicado en la Aldea Pericos, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal propiedad del vendedor, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 14 de diciembre de 1994, y anotado bajo el número 6, Tomo 36, Protocolo 1 del Cuarto Trimestre del año de 1994, siendo el caso, que por cuanto la venta del referido inmueble se había realizado por documento notariado, el comprador se dirigió al Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de registrar la venta contenida en el documento antes señalado, no pudiendo realizar tal cometido ya que fue informado por los funcionarios de dicho Registro, que el Terreno sobre el cual se encuentra construido el apartamento adquirido por él, se encontraba hipotecado desde el quince (15) de julio de 1997 al Banco Sofitasa C.A., según documento N° 4, Tomo 8 del referido Registro Subalterno, siendo en consecuencia sorprendido en su buena fe la victima

.

En fecha 27 de mayo de 2005, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de S.A.S., acordó la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal

Asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Testificales:

1.- Declaración del ciudadano EUDEN A.C..

Documentales:

1.- Copia certificada de documento autenticado antela Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado, anotado bajo el número 177.

2.- Copia Certificada de la hoja Número 6, Tomo 36 del Libro Protocolo Primero de la otra Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal.

3.- Copia Certificada de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el número 29.

En fecha 27 de Julio de 2005, se llevo a cabo Audiencia preliminar del ciudadano ARBOLEDA S.S., en donde se admitió acusación presentada por la por el Fiscal del Ministerio público y admite las pruebas presentadas en su totalidad por ser útiles para su evacuación en el mismo, legales, lícitas y pertinentes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se celebro audiencia en la que se constituyo el Tribunal Unipersonal en la causa que se le sigue al ciudadano ARBOLEDA S.S., por el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el Artículo 463 numeral 6° del Código Penal, en agravio del ciudadano EUDEN A.C.C..

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano ARBOLEDA S.S., por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, y para la fecha de los hechos en el artículo 465 numeral 3, manteniendo este hecho la misma pena, en agravio de Carvajal Cáceres Euden, por lo que pide una sentencia condenatoria en contra del mismo.

La Defensa, expuso:

Ciudadana Juez, esta defensa solicita la apertura del juicio oral y público, pues en su transcurso demostrara la inocencia de su representado por el hecho imputado, es todo

el Tribunal procede a imponer al acusado S.A.S., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. Manifestando el mismo acogerse al precepto constitucional

Se cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para que realice sus conclusiones: “ Del documento al que se le ha dado lectura realizado entre el acusado S.A.S. y EUDEN A.C.C., se desprende que en primer lugar se ha realizado una venta pura y simple y luego en ella se establece una clausula penal, es por ello que dejo a su criterio el análisis de este documento, máxime que la víctima ha manifestado que no dio cancelación a la venta, por cuanto el ciudadano S.A., le quitaba los servicios públicos, quedando en sus manos la decisión correspondiente, es todo

La abogada defensora procede a realizar sus conclusiones, en base al documento referido por el ciudadano Fiscal, por una parte; el cual para esta defensa es de arras, por la otra, de que el señor Euden Carvajal, sabía que no podía registrar la venta si no había cancelado totalmente, y de que la lógica indica que al adquirirse un bien, se tiene que conocer las concisiones en que se adquiere, es por lo que pido una sentencia absolutoria a su favor, es todo.

El Ministerio Público no hace uso del derecho a replica, por lo tanto no hay contrarreplica.

Seguidamente el tribunal le señala al acusado si desea declarar, a lo que manifestó:”Doctora yo tengo cincuenta y dos años, y es la primera vez que me veo en un problema penal, el señor Alfonso sabía perfectamente que la casa estaba empeñada, la doctora Karina era abogada del señor, hicieron el papel y me llamaron a firmar, cuando hicimos la compra el ya tenía seis meses de estar viviendo allí, mi señora se me fue, y el me dijo que para que ella no me quitara la casa la pusiera al nombre de él, fuimos con el mismo señor Euden y el tiene todos los documentos, y yo le dije a la doctora, y ella me dijo que más adelante lo arreglamos, el señor Euden me firmó unas letras las cuales están en la fiscalía dieciocho, el señor se comprometió en un tribunal en pagar la plata en el Tribunal, el señor sabía que la casa estaba hipotecada, es todo”.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.

Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

 EUDEN A.C.C., quien previo el juramento de Ley, expuso: “Yo le compré un apartamento a él, y como a los dos meses, que fui a registrar el documento me dijo el muchacho que no se podía porque estaba con una hipoteca en el banco, de ahí empecé a demandar al señor, es todo”. El Representante Fiscal, preguntó: ¿Diga usted, inicialmente como adquirió el bien? Contestó:”Primero por la notaría, y luego que fui a registrar no pude”. ¿Diga usted, porque no pudo registrar? Contestó:”Porque había una hipoteca en el banco”.

La defensora preguntó: ¿Diga usted, cuando hizo la venta? Contestó:”Por esta misma fecha en el año 2003”. ¿Diga usted, cual era el monto de la venta? Contestó:”Cinco millones y medio por cuotas”. ¿Diga usted, si pagó todas las cuotas? Contestó:”No, porque el señor era muy agresivo porque cortaba el agua y la luz”. ¿Diga usted, si iba a registrar el documento sin antes de cancelar la deuda? Contestó:”Si, pero resulta que el comenzó a cortarme la luz y el agua, y yo le dije que me regresara los reales e hiciéramos los documentos otra vez”. ¿Diga usted, si antes de adquirir el bien, fue al registro para verificar la condición de este inmueble? Contestó:”Yo no sabía”.

El Tribunal al valorar lo expuesto por el testigo, observa que el mismo manifestó que iba a registrar el documento y que le dijeron que no podía porque estaba hipotecado. Además manifiesta que el acusado de autos era agresivo y le cortaba la luz y el agua. Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma proviene de la victima y le da certeza pues por reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se sabe que un documento notariado, queda anotado en los libros que en esa Institución Pública lleva.

Se procede a recepcionar las documentales, siendo estas:

1.-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 01 de noviembre de 1994, anotado bajo el N° 177, tomo 214, y agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de diciembre de 1994, anotado bajo el número 6,Tomo 36, Protocolo 1 del Cuarto Trimestre, en el cual se detalla: “Yo LUIS CARLOS MEDINA…doy en venta pura y simple para S.A.S.,… un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Pericos, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, (hoy parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal), lo que aquí doy en venta es parte de mayor extensión adquirida según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal…el precio de la venta lo hemos convenido en la suma de TREINTA MIL (30.000,00Bs), razón por la cual le hago la tradición legal del terreno descrito, libre de todo agravamen, con sus usos, costumbres y servidumbres, obligándome al saneamiento de Ley…”, siendo estima por este Tribunal ya que la misma demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que era el terreno era de su propiedad y le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

2.-Copia certificada del hoja N° 6, tomo 36 del Libro Protocolo Primero de la Oficina Subalterna, del Registro Público del Municipio San Cristóbal hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el que se detalla que el 15 de julio de 1997, hipoteca sobre el bien inmueble al Banco Sofitasa C.A. el 13-09-99, por documento N° 46 Tomo 12 Banco Sofista C.A., y S.A.S., aumenta el crédito que consta en nota marginal del documento N° 6 ,Tomo 36, de fecha 14/02/1994, la cual es promovida en su carácter de documento público y donde se evidencia que el imputado S.A.S., constituyo en fecha 15-07-1997, una hipoteca ante el Banco Sofitasa, sobre el inmueble que posteriormente vendió al ciudadano Euden A.C.C., siendo dicha prueba estimada por este Tribunal ya que la misma describe la hipoteca que recae sobre el apartamento de la victima, y es coincidente con la declaración del mismo.

3.-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 24 de enero de 2003, anotado bajo el N° 29, Tomo 13, en el que el ciudadano S.A.S. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Euden A.C., un apartamento para habitación en la planta baja del inmueble de mi propiedad constante de dos dormitorios, una sala, cocina con plachon, un baño y demás anexidades, ubicado en la Aldea los Pericos, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, siendo estimada por esta Juzgadora ya que la misma detalla el apartamento que dio en venta el acusado de autos al ciudadano EUDEN A.C..

Esta Juzgadora al comparar lo manifestado por el ciudadano EUDEN A.C.C., el cual manifiesta que al momento que fue a registrar el documento compra – venta, del apartamento que había adquirido, se llevo una gran sorpresa al serle informado que no podía realizar dicho procedimiento ya que el bien inmueble tenía un agravamen el cual es una Hipoteca con el Banco Sofitasa C.A., adminiculado a esto, las pruebas documentales las cuales evidencian que el acusado de autos era el dueño del terreno como se puede evidenciar en el documento notariado bajo el N° 177, de la Notaría Pública Primera, el cual hipoteco al Banco Sofitasa tal y como se observa en el documento público notariado bajo el N° 6 en la Oficina Subalterna de Registro Público, y aunado a esto en donde el acusado de autos da en venta el apartamento tal y como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal ha quedado acreditado el hecho de:

En fecha 24 de enero de 2003, por documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira y anotado bajo el N° 29, Tomo 13, el ciudadano S.A.S., le dio en venta al ciudadano Euden A.C.C., un apartamento de aproximadamente treinta y cinco metros cuadrados (35 mts 2) de construcción ubicado en la Aldea Pericos, Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal propiedad del vendedor, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San C.d.E.T., de fecha 14 de diciembre de 1994, y anotado bajo el número 6, Tomo 36, Protocolo 1 del Cuarto Trimestre del año de 1994, siendo el caso, que por cuanto la venta del referido inmueble se había realizado por documento notariado, el comprador se dirigió al Registro Subalterno del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a los fines de registrar la venta contenida en el documento antes señalado, no pudiendo realizar tal cometido ya que fue informado por los funcionarios de dicho Registro, que el Terreno sobre el cual se encuentra construido el apartamento adquirido por él, se encontraba hipotecado desde el quince (15) de julio de 1997 al Banco Sofitasa C.A., según documento N° 4, Tomo 8 del referido Registro Subalterno, siendo en consecuencia sorprendido en su buena fe la victima

.

En conclusión, de la comparación del acervo probatorio, se valora que ciertamente el acusado S.A.S., resultó plenamente culpable del hecho que se le imputa, con ocasión al Juicio Oral y Público, pues especialmente de lo comprobado por los documentos públicos en los cuales se manifiesta que el mismo realizo una venta de un bien inmueble el cual estaba hipotecado al Banco Sofitasa C.A. al momento de dar venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano EUDEN A.C..

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente procede al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto , para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Ahora bien, en lo que respecta a la conducta desplegada por el ciudadano S.A.S., esta Juzgadora señaló el delito DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal , en agravio del ciudadano CARVAJAL CÁCERES EUDEN, pues quedó plenamente evidenciado que el acusado actuó de mala fe dando en venta un bien inmueble en el cual recaía una hipoteca, ya que el mismo no le manifestó esto a la victima

Artículo 463 numeral 6 del Código Penal, el cual reza:

Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:

6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que están embargados o gravados o que eran objeto de litigio

.

El doctrinario J.R.L.S., del texto Código Penal Venezolano señala con respecto a este tipo penal:

Enajenación o gravamen de bienes no libres: Pueden no ser libres por tres razones: A.- Sin han sido embargados; B.- Si han sido gravados; C.- Si son objetos de litigio. En el primer caso, la venta de bienes embargados es inexistente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 549 del CPC.; por lo tanto, la ocultación de que existe la medida causa perjuicio al comprador que en esta forma es defraudado. La ignorancia de que ha sido decretada la medida excusa el delito. Si la venta se hace por el depositario de los bines embargados, se comete el delito previsto en el artículo 232 del Código Penal.

En cuanto a los bienes que son objeto de litigio es necesario que, para que exista la estafa, la cesión de bienes litigiosos debe hacerse sin cumplir los requisitos alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no dictada sentencia definitiva firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraría acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa

(Página 546).

Por su parte, el Doctor H.G.A., y A.G.F. (+), en su texto Manual de Derecho Penal, parte especial, señalan:

Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.

En este supuesto, el agente a sabiendas de que un bien, mueble o inmueble, está embargado o agravado, o es objeto de un litigio, escondiendo tales circunstancias, enajena o grava, como libre, dicho bien.

Está clase de estafa recibe la designación de Estelionato. Carrara llama estelionato a la estafa, en general. Tal denominación proviene del nombre de un animal de color variable: la salamandra o estelión

(Página 319).

Al analizar los referidos textos penales, esta Juzgadora observa que el hecho punible en cuestión encuadra, con lo descrito en los contenidos arriba señalados, los cuales hacen ver de una forma lógica y objetiva, como el acusado de autos manipulo todo para bien suyo, utilizando actos de mala fe, y dando en venta un bien inmueble el cual era de su conocimiento que tenía un agravamen, y de esta manera afectando al ciudadano Euden Carvajal, el cual lo que quería hacer era registrar el documento, para así de esta manera tener un soporte el cual diera a valer que dicho apartamento era de su propiedad y es hay en donde sale a flote todo este hecho punible.

A criterio de esta Juzgadora el acusado de autos dio en venta un bien inmueble el cual estaba hipotecado al Banco Sofitasa C.A., como se evidencia muy claramente en los documentos emitidos tanto por la Notaría Pública Primera, Notaria Pública Segunda y Registro Subalterno como por la declaración de la victima. Si bien es cierto el acusado de autos no falsifico ningún documento también es cierto que realizó artimañas para que al momento de dar en venta el inmueble este no reflejara ningún agravamen y así poder cometer el hecho punible en cuestión.

Determinándose plenamente que la conducta del acusado S.A.S. , fue actuar de mala fe al dar en venta un bien inmueble el cual tenía una hipoteca con el Banco Sofitasa C.A. tal y como lo manifiestan los documentos que por ante la Notaria Pública Primera, por la Oficina del Registro Subalterno y por Notaría Pública Segunda se dejan evidenciar que el mismo tenía conocimiento de que estaba cometiendo un hecho punible

En conclusión, considera el Tribunal, que el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, en agravio del ciudadano CARVAJAL CÁCERES EUDEN, quedo demostrado. Es por ello que este Tribunal ha llegado a la plena convicción de que el mencionado ciudadano debe ser declarado culpable, y el presente fallo ha de ser condenatorio, de conformidad 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

V

DOSIMETRIA PENAL

El delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal 6, del Código Penal remite a la pena establecidas en el artículo 462 Ejusdem, la cual es de dos a seis años, siendo su terminó medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibedem la de seis años de prisión.

Ahora bien por cuanto de autos se evidencia que el acusado no posee antecedentes penales se hace procedente aplicar esta pena en su limite inferior resultando la de DOS AÑOS DE PRISIÓN.

VI

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNIPERSONAL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

CONDENA al ciudadano S.A.S., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.640.342, nacido el día 01 de mayo de 1945, de 51 años de edad, de estado civil soltero, comerciante, residenciado en el Barrio El Río, Altos de B.V., vereda 4, casa N° 5-13, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por en el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal, en agravio de Carvajal Cáceres Euden.

Segundo

CONDENA al acusado S.A.S., a las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales por haber hecho uso de la Unidad de la Defensa Pública.

Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez se dicte el integro de la presente sentencia, y transcurra el lapso de ley, haciéndole saber al Juez que corresponda conocer de la misma que el acusado se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las mismas.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

M.N.A.S.

LA SECRETARIA DE SALA

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Causa 2JU-1170-05

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