Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 09 de Agosto de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8238/2007, seguida por Tribunal el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado G.B., en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado C.Q.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.777.860, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1988, soltero, mecánico, hijo de L.A.Q.d.C. (v) y de H.J.C.Q. (v), residenciado en Avenida Principal de Madre Juana, casa N° G-18, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del código penal, en perjuicio del orden publico y la cosa publica. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Abg. V.M.A., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se que: Según Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, suscrita por el efectivo Agente Placa 2801 Barajas Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.960.307, adscrita a la Brigada de Accidentes Especiales, deja constancia que encontrándose de servicio en labores de punto de control y prevención del delito y profilaxis social, estando acompañada del efectivo agente placa 3301 Colmenares José, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, para el momento en que cubríamos la Avenida Guayana, a la altura de la entrada del Centro Comercial Paseo la villa, avistamos a un ciudadano quien venia caminando hacia el punto, así mismo vestía gorra azul, franela a.c. y pantalón blue jeans, procedimos a cercarlo y le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en respuesta al intervenirlo comenzó a vociferar palabras obscenas en nuestra contra, se le manifestó que se calmara y que colaborara con la actividad ya que era en bien de la comunidad, en vista que el ciudadano continuo con su accionar violento, el efectivo J.C. se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física y de esa manera fue que se logró inmovilizar al intervenirlo, se le informo que cooperara con la actividad pero como no acato el llamado por su accionar violento fue asegurado con esposas, y de esa manera se logro obtener su identificación, H.J.C.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.777.860, se le informo que se le iba a realizar una inspección personal, no encontrándosele objeto alguno cuestionable, por su accionar violento en contra de la comisión, fue notificado de su estado flagrante y consecuente detención, siendo trasladado a la Comandancia General quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado G.B., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal y las demás medidas que el Tribunal tenga a bien imponer y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano C.Q.H.J. el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del código penal, en perjuicio del orden publico y la cosa publica.

  2. En este estado, el Juez impuso al imputado C.Q.H.J., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

  3. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. V.M.A., quien alegó: “oída la exposición del representante del ministerio publico me adhiero al pedimento de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, así como también a la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se desprende del acta policial, lo siguiente: Según Acta Policial de fecha 08 de agosto de 2007, siendo las 05:00 horas de la tarde, suscrita por el efectivo Agente Placa 2801 Barajas Carmen, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.960.307, adscrita a la Brigada de Accidentes Especiales, deja constancia que encontrándose de servicio en labores de punto de control y prevención del delito y profilaxis social, estando acompañada del efectivo agente placa 3301 Colmenares José, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, para el momento en que cubríamos la Avenida Guayana, a la altura de la entrada del Centro Comercial Paseo la villa, avistamos a un ciudadano quien venia caminando hacia el punto, así mismo vestía gorra azul, franela a.c. y pantalón blue jeans, procedimos a cercarlo y le notificamos que era objeto de un procedimiento de verificación policial, en respuesta al intervenirlo comenzó a vociferar palabras obscenas en nuestra contra, se le manifestó que se calmara y que colaborara con la actividad ya que era en bien de la comunidad, en vista que el ciudadano continuo con su accionar violento, el efectivo J.C. se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física y de esa manera fue que se logró inmovilizar al intervenirlo, se le informo que cooperara con la actividad pero como no acato el llamado por su accionar violento fue asegurado con esposas, y de esa manera se logro obtener su identificación, H.J.C.Q., titular de la cedula de identidad Nro. V-19.777.860, se le informo que se le iba a realizar una inspección personal, no encontrándosele objeto alguno cuestionable, por su accionar violento en contra de la comisión, fue notificado de su estado flagrante y consecuente detención, siendo trasladado a la Comandancia General quedando recluido en el Cuartel de Prisiones.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia la ocurrencia del delito de resistencia a la autoridad al actuar groseramente el imputado y resistir indebidamente la acción policial; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.Q.H.J., el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del código penal, en perjuicio del orden publico y la cosa publica. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano C.Q.H.J., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del código penal, en perjuicio del orden publico.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del código penal, en perjuicio del orden publico

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado C.Q.H.J., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado C.Q.H.J., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal 2.- someterse a todos los actos del proceso. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.Q.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.777.860, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1988, soltero, mecánico, hijo de L.A.Q.d.C. (v) y de H.J.C.Q. (v), residenciado en Avenida Principal de Madre Juana, casa N° G-18, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del código penal, en perjuicio del orden publico y la cosa publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.Q.H.J., quien dice ser Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 19.777.860, de 18 años de edad, nacido en fecha 09-11-1988, soltero, mecánico, hijo de L.A.Q.d.C. (v) y de H.J.C.Q. (v), residenciado en Avenida Principal de Madre Juana, casa N° G-18, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del código penal y ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal primero del código penal, en perjuicio del orden publico y la cosa publica, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal 2.- someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

EL SECRETARIO,

ABG. E.N.G.

9C-8238/2007

HECG/eng.-

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