Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMilton Eloy Granados
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº OCHO

San Cristóbal, Sábado veinticinco (25) de Agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA PENAL 8C-8503-07

Celebrada como ha sido la Presente audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.H.S..

• IMPUTADO: E.L.U.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.867, nacido en fecha 07-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de R.U. (v) y A.M. (v), residenciado Barrio Alianza calle 2 vereda Agustín Márquez casa sin numero San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 02733473383.

• DEFENSORA PUBLICO PENAL: ABG. B.M.D.C.

• DELITOS: ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

DE LOS HECHOS:

El día 24 de agosto de 2007, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, específicamente en el barrio Alianza, calle dos en plena vía pública y en toda la esquina de la calle avistaron a un ciudadano, quien se encontraba parado en la vía, el mismo poseía franelilla blanca y pantalón blue jeans, procediendo a intervenirlo policialmente, notificándole que era objeto de procedimiento de verificación policial, tornándose el ciudadano agresivo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, quienes le solicitaron nuevamente su colaboración para con el procedimiento, continuando el mismo con la actitud agresiva, tratando de abalanzarse a la comisión con la intención de desarmar a uno de los efectivos, optando estos por usar la fuerza física y luego de un forcejeo se procedió a intervenirlo ye inmovilizarlo y asegurarlo, siendo identificado como E.L.U.G., notificándole que por la oposición al procedimiento y la violencia que ejerció a los actuantes, sería detenido preventivamente, quedando a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en el cual fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ORDINARIO y se decrete medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, el Juez impuso al ciudadano E.L.U.G., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo: “Yo me encontraba como a veinte momentos de las casa estábamos todos los que trabajamos allá y llegaron los funcionarios todo normal pidieron al cedula y nos revisaron, después vino otro funcionarios y nos revisaron y me agarro la mano en el bolsillo a sacarme lo que yo tenia en el bolsillo que era la nomina, y cuando me metió la mino yo le dije que por que el no tenia derecho, el me dijo que cree que lo voy a robar y yo le dije que yo trabajaba para ganarme la plata es allí donde me dio una cachetada y se vino toda mi familia, ellos hablaron con el policía y por que me golpeaba porque supuestamente yo le decía que me iba a robar, en eso llamaron la patrulla por que me iban a revisar y cuando yo vi ,me llevaron para el comando, yo nunca intente desarmarlo yo estaba con un niño de cinco años, todo fue presenciado por A.T. y mi hermana B.U., Andrés vive en frente de mi casa y Belkis vive por mi casa, es todo”.

La Defensa y el representante fiscal no hicieron preguntas.

Acto seguido, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abogado B.M., quien alegó: “Es importante tomar en cuenta la declaración de mi defendido ya que considero que con el se cometió un abuso policial por lo que le pido al ciudadano juez con todo respeto en primer lugar que desestime la flagrancia por que no concurren los extremos señalados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia el procedimiento ordinario, en segundo lugar se le de libertad plena a mi defendido. En esta misma audiencia le solicito al Fiscal del Ministerio Público en base a los articulo 125 ordinal 5 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal se tomen las declaraciones de las personas señaladas por mi defendido y por ultimo solicito al ciudadano juez envié copia de la presente acta a la fiscalía de Derechos Fundamentales para la respectiva averiguación y por ultimo una copia simple, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrante, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el presente caso, se observa que en fecha 24 de agosto de 2007, funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio en labores de patrullaje preventivo, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, específicamente en el barrio Alianza, calle dos en plena vía pública y en toda la esquina de la calle avistaron a un ciudadano, quien se encontraba parado en la vía, el mismo poseía franelilla blanca y pantalón blue jeans, procediendo a intervenirlo policialmente, notificándole que era objeto de procedimiento de verificación policial, tornándose el ciudadano agresivo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, quienes le solicitaron nuevamente su colaboración para con el procedimiento, continuando el mismo con la actitud agresiva, tratando de abalanzarse a la comisión con la intención de desarmar a uno de los efectivos, optando estos por usar la fuerza física y luego de un forcejeo se procedió a intervenirlo e inmovilizarlo y asegurarlo, siendo identificado como E.L.U.G..

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de investigación penal que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa, se observa que el imputado de autos fue detenido al notificarle que era objeto de procedimiento de verificación policial, tornándose el ciudadano agresivo vociferando palabras obscenas en contra de los funcionarios, tratando de abalanzarse a la comisión con la intención de desarmar a uno de los efectivos, quedando identificado como E.L.U.G., lo que hace presumir con fundamento que es el autor de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como lo son ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano E.L.U.G.. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión de los hechos punibles de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, así como los elementos de convicción de que el ciudadano E.L.U.G., pudiera ser el autor de los mismos, de la siguiente manera:

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano E.L.U.G., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, en virtud de los hechos que se llevaron a cabo el día 24 de Agosto de 2007.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado E.L.U.G., es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, ya que los mismos señalan al mencionado ciudadano como presunto autor de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, siendo este específicamente el acta policial levantada por los funcionarios actuantes.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización. En este sentido, el Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado E.L.U.G., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, no verificándose así, alguno de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por tratarse de una persona con residencia fija en el país, así como también por tratarse de un delito cuya pena es menor de tres años, es por lo que se otorga al imputado E.L.U.G., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condición: 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado E.L.U.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.867, nacido en fecha 07-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de R.U. (v) y A.M. (v) , residenciado Barrio Alianza calle 2 vereda Agustín Márquez casa sin numero San Cristóbal , Estado Táchira, teléfono 02733473383, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos precalificados ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.L.U.G., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V- 15.242.867, nacido en fecha 07-01-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de R.U. (v) y A.M. (v) , residenciado Barrio Alianza calle 2 vereda Agustín Márquez casa sin numero San Cristóbal , Estado Táchira, teléfono 02733473383, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en perjuicio del Orden Público, imponiéndole como condiciones 1).- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico por cuanto el mencionado ciudadano manifestó ser agredido por los funcionarios actuantes. Déjese copia para el tribunal.

ABG. M.E.G.F.

JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

8C-8503-2007

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